REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001364
PARTE DEMANDANTE: EMILY ANDREINA CAMACARO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.736.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM, RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 119.683.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM DEL CARMEN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.008.102.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NINFA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 205.040.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2024, por el abogado WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILY ADREINA CAMACARO, y la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FIGUEREDO, debidamente asistida en este acto por la Abogada NINFA RODRIGUEZ, en, suscribieron transacción judicial la cual se regirá en los siguientes términos:
”… PRIMERO: La ciudadana Miriam Del Carmen Figueredo por medio de la presente transacción acepta la oferta real realizada y en consecuencia acuerda recibir la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4000$) en efectivo consignados en este Tribunal con motivo de la oferta real de pago realizada por la ciudadana Emily Andreina Camacaro Alvarado conforme el artículo 1306 del Código Civil, correspondiente a la segunda cuota del contrato de opción a compra firmado entre ambas partes en fecha 23 de febrero de 2024 por un inmueble en un local comercial de ocho metros de frente por dieciséis metro con ochenta centímetros ubicado en ubicado en el sector Simón Rodríguez zona de compresión Carrera 29 cruce con calle 49 Barquisimeto, estado Lara y a consecuencia de la aceptación la parte oferente queda liberada del pago correspondiente a la segunda cuota del contrato de opción a compra. SEGUNDO: Con motivo de la presente transacción ambas partes dejan constancia que según lo establecido en el contrato, queda pendiente por materialización de pago a la promitente vendedora el monto de la tercera cuota equivalente a la cantidad de tres mil dólares americanos (3000$) los cuales serán cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la representación de la parte demandante se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte actora, ciudadana EMILY ANDREINA CAMACARO ALVARADO, conforme al poder apud acta que cursa al folio 28 del expediente; y la parte demandada ciudadano MIRIAM DEL CARMEN FIGUEREDO, debidamente asistida por la Abogada Ninfa Rodriguez, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por OFERTA REAL DE PAGO intentado por EMILY ANDREINA CAMACARO ALVARADO, contra la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN FIGUEREDO, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara a Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.-
La Juez Provisorio,
Abg. Milangela Jiménez Mercedes Escalona.
La Secretaria Accidental,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
MMJE/RJRC/rjp.
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