REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002709
DEMANDANTES: ciudadanos GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.090.751 y V-7.105.744.
APODERADOS JUDICIALES: abogados SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES y JESUS MUBAYED MATERANO, Inpreabogado No. 302.096, 158.771 y 138.937, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.666.834.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS.
Se inicia el presente procedimiento, por medio del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/11/2023, con motivo de SIMULACION DE VENTA, interpuesto por los ciudadanos GEORGE YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, ambos debidamente asistidos por los abogados SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES y JESUS MUBAYED MATERANO, en contra del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, todos ampliamente identificados en autos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar, los accionantes de autos alegan ser propietarios de una casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial La Rosaleda, primera etapa, ubicada en la Urbanización Parque Residencial los Cardones, sector 1, Casa No. 15, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del estado Lara, correspondiéndole el numero catastral N° 130305U013110023001000, con una superficie de Doscientos Sesenta y Cuatros Metros Cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (264,60 m2), manifiestan los accionantes que el referido bien inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARRREN DEL ESTADO LARA en fecha 13/09/2013, anotado bajo el No. 2013.1628, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.3.5353, correspondiente al libro de folio real del año 2013; inmueble el cual alegan fue adquirido por el esfuerzo, trabajo y sacrificio como dueños y fundadores de la firma DUBAI RESTAURANT C.A.
Ahora bien, alegan los demandantes que en fecha 16/10/2019, su hijo ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, quien es titular de la cedula de identidad No. V-15.666.834, bajo engaño los trasladó hasta el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara para firmar la mencionada propiedad a su nombre, arguyendo que entre los motivos de la venta, era la necesidad de mantener la credibilidad patrimonial ante las entidades bancarias y poder solicitar créditos que pudieran servir para colocar en dicha propiedad el negocio familiar conocido como en toda la región como DUBAI RESTAURANT C.A, simulando así una venta, que quedó registrada en fecha 16/10/2019, bajo el No. 2013.1628, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.3.5353, correspondiente al libro de folio real del año 2013, llevados por ese mismo registro.
Asimismo, manifiestan que su hijo ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, actuando con premeditación, dolo y alevosía, pretendía de manera fraudulenta apropiarse del único bien patrimonial a fin de establecer allí una firma mercantil en conjunto con su cónyuge, materializándose la misma bajo la denominación DISTRIBUIDORA T&M 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 15, Tomo 93-A, del año 2019, quedando establecido en la cláusula segunda como domicilio de la misma, la dirección del inmueble objeto de la presente causa, es decir “94 DIAS, antes del acto de venta simulada” demostrando la mala fe del demandado y la intención de dejarlos fuera del negocio familiar que por años han construido y que a la fecha bajo la marcha CASA DUBAI simulan ser el mismo negocio aprovechando la trayectoria de su marca DUBAI RESTAURANT C.A.
Del mismo modo, señalan que el supuesto pago realizado por medio de la presentación de un cheque identificado con el No. 47890793, con fecha de mayo de 2019, girado contra la entidad Bancaria BANESCO de la cuenta corriente No. 01341000330001002002, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), bajo la titularidad del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, por motivo de la venta simulada. Argumenta los accionantes, que el referido cheque nunca fue cobrado, por cuanto el mismo no podía ser cobrado, en razón de que su hijo (Antonio Francisco Batman Moussafi), emitió el mencionado cheque, a sabiendo que el mismo no cumplía con el formato establecido para fecha, ya que para hasta el 30/10/2015, estuvieron en circulación los cheques con dicho formato; por tal razón mal podría entonces haberse realizado un pago con un instrumento invalido, mostrándose de esta manera la conducta maliciosa, dejándose en evidencia la simulación objeto de la demanda.-
Por otro lado, alegan que el cheque inválido tiene fecha de 161 DIAS antes de la protocolización de la venta, dejando en realidad la SIMULACION con la que actuó en perjuicio su patrimonio y de la futura herencia donde el mismo seria beneficiario junto a sus otros dos hermanos.
Finalmente alegan que además de que el pago nunca fue materializado por las razones ya expuestas, el valor del precio indicado en el contrato de venta objeto de la pretensión, resulta vil e irrisorio, pues es sabido que para la fecha en particular de la venta, el bien objeto del contrato supera con creces el valor expresado, constituyendo este un elemento importante para la determinación de la SIMULACION DE VENTA en un contrato.
En fecha 20/11/2023, este Juzgado admitió la pretensión. En fecha 12/12/2023, el Alguacil titular de este Juzgado consigno Compulsa de Citación firmada por el ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, comenzando a computarse el lapso para la contestación de la demanda, a partir del día 13/12/2024 inclusive.-
En fecha 26/01/2024, este Juzgado dejó constancia que el lapso para dar contestación a la demanda había precluido el día 25 de enero del año 2021, observando este Tribunal que el accionado de autos dio contestación dentro del lapso legal.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado de autos, Antonio Francisco Batman Moussafi, debidamente asistido por el abogado Romer José Graterol Rojas, Inpreabogado No. 197.396, dentro de su escrito de contestación a la demanda, opone la falta de cualidad del demandante para solicitar la nulidad por simulación de un contrato del cual el mismo es otorgante, pues sería una actuación contraria al principio general del derecho “nemoauditurpropiamturpitudinemallegans”.
Asimismo, manifiesta que a pesar de haber adquirido legítimamente el inmueble del litigio, la intención de los demandantes es hacerse con la propiedad de un bien, que una vez adquirido por su persona, lo demolió, rescontruyo y establecio ahí una empresa exitosa, la cual alega quieren arrebatarle de mala fe por medio de la presente demanda de simulación absoluta, sin fundamento jurídico valido.
En este sentido, niega, rechaza y contradice que el contrato objeto del proceso haya sido celebrado bajo engaño para los vendedores en aquella negociación. Así pues, manifiesta que los accionantes erraron en su pretensión, ya que, la nulidad de venta por simulación No Aplica cuando una de las partes contratantes ha firmado bajo engaño, ya que la misma requiere un acuerdo de voluntad entre las partes para celebrar un negocio simulado.
Con relación al alegato del demandante sobre haber prestado su consentimiento bajo engaño, procede el accionado a negarlo en su contestación, alegando que además no se subsume dentro de la figura jurídica de la nulidad de venta por simulación absoluta, pudiendo en todo caso, constituirse un vicio del consentimiento.
De igual manera, manifiesta que se evidencia una contradicción en la narración de los hechos, ya que al inicio de sus alegatos afirman que la venta fue realizada bajo engaño y posteriormente señalan motivos claros y precisos que ellos tenían para firmar el contrato, por lo cual arguye que los demandantes están actuando de mala feal presentar alegatos contradictorios entre sí, alterando los hechos esenciales a la causa, incurriendo en lo previsto en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, afirma el accionado de autos que los demandantes mienten al Tribunal haciendo ver que desconocían que en ese inmueble, adquirido legítimamente, iba a establecerse su empresa denominada comercialmente como CASA DUBAI, hecho totalmente falso, por cuanto el día de la inauguración ambos accionantes estuvieron presentes en el lugar, celebrando la apertura del restaurante; razones estas por la cual niega haber actuado con premeditación, dolo y alevosía, pretendiendo de forma fraudulenta apropiarse del bien objeto de la Litis.
Respecto a la constitución de la empresa CASA DUBAI antes de la celebración de la venta, dicha constitución estaba revestida de la publicidad registral, ya que en fecha 22/11/2019, fue publicado en el diario “Es la Verdad”, las actas constitutivas y estatutos societarios de la empresa DISTIBUIDORA T&M 2019, C.A., en la cual se establece como domicilio el bien inmueble objeto de la presente acción. En este sentido, manifiesta que se trata de un hecho comunicacional que no requiere pruebas y tiene efectos contra terceros, presumiéndose salvo prueba en contrario, que los accionantes sabían desde 94 días antes de la celebración d la venta, que DISTIBUIDORA T&M 2019, C.A se constituiría en ese domicilio, no siendo impugnado en ningún momento el acto jurídico.
Con relación a la supuesta falta de pago, niega, rechaza y contradice categóricamente tal afirmación, destacando que no fue acompañado el protesto del cheque, además de omitir que de manera privada cumplió con otros pagos a su favor y a terceros en beneficio de los accionantes, con ocasión a esa única obligación contractual existente entre los contratantes.
En fecha 26/01/2023, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas, evidenciándose que dentro del lapso legal ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios.
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
De las documentales presentadas junto al escrito libelar:
• Marcado con la letra “A”,Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13/09/2013, bajo el No. 2013.1628, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, correspondiente al Libro de Folio Real de ese mismo año, suscrito entre la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GONZALEZ, (V-6.190.552) en su condición de vendedora y los ciudadanos GEORGE YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, identificados en autos (fs. 13 al 18 I Pieza). No fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo429 del código de procedimiento civil; de la documental se desprende que en fecha 13/09/2013, los accionantes de autos adquirieron el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, distinguida con el número 15, que forma parte del conjunto residencial La Rosaleda, primera etapa, ubicada en la urbanización parque residencial los Cardones Sector 1 de la jurisdicción de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, por la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 2.400.000,00).
• Marcado con la letra “B”Copia Simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16/10/2019, anotado bajo el No. 2013.1628, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 suscrito entre los ciudadanos GEORGE YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN y el ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, ampliamente identificados en autos (fs. 19 al 22 I Pieza). Copia Certificada del documento ampliamente identificado ut supra cursa a los folios 40 al 50 I Pieza).La instrumental no fue desconocida por la parte contra quien se produjo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la misma que los accionantes de autos, vendieron en fecha 16/10/2019 al ciudadano Antonio Francisco Barman Moussafi, el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, distinguido con el No. 15, que forma parte del conjunto residencial La Rosaleda, primera etapa, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 1, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren, estado Lara, por el monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), mediante cheque No. 47890793 del banco Banesco de fecha 08/05/2019, según se evidencia en el documento.
• Marcado con la letra “C”, Copia Simple de la solicitud de Copia Certificada de fecha 01/11/2023, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 23 I Pieza). Se desprende de la instrumental que en fecha 01/11/2023 fue solicitado ante el referido registro público, las copias certificadas del documento No. 2013.1628, Asiento Registral 2, Matricula No. 362.11.2.3.5353 de fecha 16/10/2019, copias las cuales fueron consignadas en el presente asunto cursante a los folios 40 al 50 I Pieza.
• Marcado con la letra “D”, Copia Simple de Acta Constitutiva de la Firma mercantil DISTRIBUIDORA T&M 2019 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el No. 15, Tomo 93-A, de fecha 21/11/2019 (fs. 24 al 31 I Pieza). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, observándose en el referido medio probatorio que el accionado ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI en conjunto con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS GUZMAN, celebraron acta Constitutiva en fecha 17/07/2019, a los fines de constituir la mencionada sociedad mercantil, estableciéndose en su cláusulaSEGUNDA, que el domicilio social de la empresa, seria en el Parque Residencial Los Cardones, Sector 1, Casa N° 15, Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara
• Marcado con la letra “E”, Copia Simple de un Cheque emanado en fecha 08/05/2019 por la cantidad de 2.000.000 (fs. 32 I Pieza). Se desprende que al folio 45 de la Primera Pieza del expediente, cursa en copia certificada del mencionado cheque, emanado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de la entidad bancaria Banesco banco universal a favor del ciudadano George Batman, instrumento cambiario que forma parte del documento protocolizado ante el mismo registro público anotado con el No. 2013.1628, asiento registral 2, de fecha 16/10/2019, instrumental ampliamente valorada ut supra.
• Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos GEORGE YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN (fs. 33). Se trata de documentos administrativos de los cuales se desprende la identidad de las partes, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de los números de cedulas V-7.090.751 y V-7.105.744, respectivamente.-
De los medios probatorios presentados dentro del lapso de promoción de pruebas por la parte demandante:
• Marcado con la letra “F”, copia simple del comunicado emanado por la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL (fs. 96 I Pieza). La parte demandada dentro del lapso legal presento oposición alegando que la documental constituye un documento privado emanado por un tercero; en fecha 04/03/2024, este Juzgado declaro la procedencia de la oposición por cuanto la misma no fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no es sujeto a valoración.-
• Marcado con la letra “G”, copia simple del Formato de Cheques del Banco Banesco (fs. 97 al 102 I pieza). La parte demandada dentro del lapso legal presento oposición alegando que la documental constituye un documento privado emanado por un tercero; en fecha 04/03/2024, este Juzgado declaro la procedencia de la oposición por cuanto la misma no fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no es sujeto a valoración.-
• Marcado con la letra “H”, Copia Simple del Formato de Cheque de fecha 1999, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal (fs. 103 al 105 I Pieza). La parte demandada dentro del lapso legal presento oposición alegando que la documental constituye un documento privado emanado por un tercero; en fecha 04/03/2024, este Juzgado declaró la procedencia de la oposición por cuanto la misma no fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no es sujeto a valoración.-
• Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, emanado del SENIAT en fecha 31/03/2020 por el ciudadano Antonio Francisco Batman Moussafi (fs. 106 al 110 I Pieza). Se desprende del escrito de promoción de pruebas del accionante que el objeto del referido medio probatorio es demostrar que la utilidad percibida para el periodo del año 2019, fue por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.900.000,00BS), ingresos que a su decir, no representan el enriquecimiento necesario para la adquisición de un inmueble como el establecido en el contrato objeto del litigio. En este sentido, evidencia esta jurisdicente que efectivamente en la declaración de impuesto sobre la renta se declara que el enriquecimiento neto o perdido fiscal es por la cantidad de 4.9000.000, 00 Bolívares, ahora bien, con relación a que el referido monto no representa la cantidad necesaria para la adquisición del inmueble este Juzgado se pronunciara una vez sea otorgado valor probatorio del avalúo realizado por los expertos designados en la presente causa.-
• Prueba de Informe dirigida a la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) perteneciente a la Alcaldía del municipio Iribarren, ubicado en la Torre Municipal. El referido medio probatorio fue negado por este Juzgado mediante auto de fecha 04/03/2024, en virtud de considerar que la misma resulta manifiestamente impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pretendido con el referido medio probatorio no aporta ningún hecho relevante para esclarecer lo debatido en el presente juicio (fs. 122 I Pieza). En consecuencia no es sujeto a valoración.-
• Prueba de Informe dirigida a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL; medio probatorio admitido por este Juzgado en fecha 04/03/2024 (fs. 122 I Pieza) y librado mediante oficio No. 152/2024 en fecha 06/03/2024 (fs. 126 I Pieza). Dentro del lapso legal, la parte demandada se opuso a la admisión del referido medio probatorio, al respecto este juzgado declaro improcedente la oposición por cuanto considera que el mismo guarda relación con el los hechos controvertidos debatidos en el presente juicio. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo433 del Código de Procedimiento civil, evidenciándose de las resultas cursantes al folio 170 y 171 de la Primera Pieza, observándose que la mencionada entidad bancaria informo a este Juzgado lo siguiente:
El Banco Central de Venezuela por medio de circular No. 162 de fecha 27/12/2018, autorizo la prórroga de co-circulación de cheques de vieja imagen hasta el 30/06/2019. Asimismo, informa que el cheque serial 47890793 del correlativo de chequera asignada a la cuenta corriente No. 01341000330001002002 perteneció al formato vieja imagen con vigencia hasta el día expuesto en dicha circular.
El cobro de un cheque seria efectivo, atendiendo a lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela en cada circular que emitió con respecto a la prórroga de co-circulaciónde cheques y las fechas dispuesta para dicha co-circulación.-
De acuerdo a sus archivos el cheque serial 47890793 correspondiente al correlativo de cheques asignado a la cuenta corriente N° 01341000330001002002, no aparece en sus movimientos como hecho efectivo. “Por consiguiente, no fue pagado”.
De las resultas recibidas de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, este Juzgado evidencia que el cheque No. 4789073 librado en fecha 08/05/2019, se encontraba vigente para el momento en que se celebró el contrato de compra venta objeto de la presente acción, sin embargo, se demuestra de los autos que el mismo no fue cobrado.
• Experticia Judicial consistente en peritaje para tasar y realizar avaluó del inmueble constituido por una casa Quinta ubicada en el Conjunto Residencial La Rosaleda, primera etapa, ubicada en el Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 1, Casa No. 15 Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. En fecha 03/04/2024, se admitió el referido medio probatorio y en fecha 22/04/2024, los expertos designados Ingeniero Víctor Alvarado Torres, Noris Timaure y Jorge Díaz, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.336.027, V-7.350.170 y V-4.386.239, respectivamente, consignan informe técnico de avaluó (fs. 182 al 200 I Pieza). Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo451 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los puntos sobre los cuales ha de versas la experticia son: 1) determinar el precio de la superficie de terreno establecido en el Boletín Catastral, que riela anexo al documento de venta de fecha 16/10/2019, bajo el No. 2013-1628, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, para el 16/10/2019. Con relación a este particular los expertos determinaron que el parcela de terreno es de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS DÓLARES AMERICANOS (18.522,00 USD), equivalentes a CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (432.933.228,00Bs). 2) Determinar el valor por metro de construcción para la fecha 16/10/2019 y calcular el monto total sobre la superficie de construcción establecida en el Boletín de Notificación Catastral identificado ut supra. Sobre este particular, los ingenieros actuando en su condición de expertos, determinaron el valor de construcción en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS (37.527,00 USD) equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (877.156.098,00 Bs). 3) establecer un precio aproximado del valor mercado para la fecha 16/10/2019, sobre los inmuebles cuyas características revisten la zona correspondiente al Conjunto Residencial la Rosaleda, Primera Etapa, Ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 1, de la ciudad de Barquisimeto. Los expertos, en su avaluó determino que el valor del mercado de la vivienda es de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (45.000,00 USD) equivalentes a la cantidad de MIL CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (1.051.830.000,00Bs).
• Inspección Judicial del establecimiento ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 1, donde funciona el Restaurante CASA DUBAI; bajo la denominación mercantil DISTRIBUIDORA T&M 2019, C.A. En fecha 04/03/2024, este Juzgado negó la admisión de la misma por cuanto considera que su práctica no aportará hechos relevantes, según el objeto de su promoción, al presente proceso, considerándose de esta forma manifiestamente impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no es sujeto a valoración.-
• De las Testimoniales: promovió las declaraciones testifícales de los ciudadanos RAUL LEONARDO MUJICA QUERO, titular de la cedula de identidad No. V-16.239.943; ROSIMAR PASTORA ALVARADO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.240.062, JOSE ELIAS MUBAYED MATERANO, titular de la cedula de identidad No. V-16.402.767 y KENY CAROLINA HADJIAN DE MUJICA, titular de la cedula de identidad No. V-12.434.009. Medio probatorio admitido en fecha 04/03/2024; evacuado en sus respectivas oportunidades, cursando las declaraciones a los folios del 150 al 153; 155 al 156 y folios 176 al 177 de la primera pieza del expediente. Los testigos fueron contestes al manifestar que el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Rosaleda, primera etapa, urbanización parque Residencial Los Cardones, Sector 1 Casa No. 15, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, fue adquirido por los accionantes GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, con el objeto de expandir su negocio familiar Dubai Restaurant, asimismo fueron contestes al manifestar que según sus conocimientos la venta registral realizada al ciudadano Antonio Francisco Batman Moussafi, fue con la intención de que realizara todo lo relacionado con el negocio, gestiones comerciales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la firma mercantil DISTRIBUIDORA T&M 2019 C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21/11/2019, bajo el No. 15, Tomo 93-A, (fs. 68 al 75 I Pieza). Este juzgado evidencia que la parte accionante promovió junto a su libelo de la demanda la misma documental, razón por la cual se deja constancia que este Juzgado se pronunció sobre su valor probatorio ut supra.-
• Marcado con la letra “C”, copia Certificada del Acta de Asamblea de Accionista de la firma mercantil DUBAI RESTAURANT C.A., celebrada el 27/01/2023 y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el No. 24, Tomo 102 de fecha 07/03/2023 (fs. 76 al 84 I Pieza). Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en el punto segundo a tratar en la referida asamblea de accionistas es establecer un nuevo domicilio para la Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT C.A, ubicándose el mismo en el Centro Comercial del Este, situado en la Avenida Bracamonte con calle en proyecto entre avenida libertador y Avenida Venezuela, Local No. 3, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo se evidencia que el accionado de autos ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI vendió treinta mil acciones (30.000) que poseía sobre el mencionado fondo de comercio.
• Marcado con la letra “B”, Fotografías a Color (fs. 85 I Pieza). Este Juzgado en fecha 04/03/2024 declaro procedente la oposición interpuesta por la parte accionante en contra del referido medio probatorio, por cuanto considera este honorable tribunal que la misma no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del código de procedimiento civil. En consecuencia el mencionado medio probatorio no es objeto de valoración.-
• Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dentro del lapso legal la representación judicial de la parte accionante, presentó formal oposición al referido medio probatorio; en fecha 04/03/2024 este Juzgado negó la admisión de dicha probanza, en razón de la insuficiencia de su contenido y por haber sido defectuosamente promovida. Por tal motivo no es objeto de valoración.-
• Prueba de informe dirigida a la empresa Seguros Caracas C.A. Dentro del lapso legal la representación judicial de la parte accionante, presentó formal oposición al referido medio probatorio; en fecha 04/03/2024, este Juzgado declaro procedente la oposición por considerarla manifiestamente impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no es sujeto a valoración.-
• Inspección Judicial sobre el inmueble cuya venta se pretende anular, específicamente casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial La Rosaleda, Primera Etapa, Urbanización Parque Residencial “Los Cardones” sector 1, casa No. 15, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Dentro del lapso legal la representación judicial de la parte accionante, presentó formal oposición al referido medio probatorio; en fecha 04/03/2024, este Juzgado declaro procedente la oposición por considerarla manifiestamente impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; no siendo objeto de valoración.-
• De las Testimoniales: promovió las declaraciones testifícales de los ciudadanos ROSSIBEL PATRICIA VARGAS PATACON, titular de la cedula de identidad No. V-29.517.813, ELIX JOSE DURAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.627.929, JULIO DAVID MORILLO PALMA, titular de la cedula de identidad No. V-30.204.447, MARIA CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.408.359. Medio probatorio admitido en fecha 04/03/2024; evacuado en sus respectivas oportunidades, cursando las declaraciones a los folios del 158 al 160, 161, 168 y del 178 al 179 de la Primera Pieza del expediente. De las declaraciones se desprende que los ciudadanos ROSSIBEL PATRICIA VARGAS PATACON, ELIX JOSE DURAN GOMEZ, JULIO DAVID MORILLO PALMA, manifestaron, ser trabajadores de la firma mercantil CASA DUBAI Restaurant, firma perteneciente al accionado de autos ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, por lo cual se desechan sus declaraciones de conformidad con el artículo478 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo con relación a la declaración de la ciudadana MARIA CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, este Juzgado evidencia que dentro de sus declaraciones la referida ciudadana manifestó ser familiar de la ciudadana María de los Ángeles Rivas Guzmán, cónyuge del ciudadano demandado Antonio Francisco Batman Moussafi, lo cual pudiera inferir que la misma posee algún tipo de interés en las resultas del presente fallo, razón por la cual se desecha su declaración testimonial. En consecuencia no son sujeto a valoración las testimoniales de los ciudadanos ampliamente identificados ut supra.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.-
El presente juicio versa sobre una acción por simulación de venta, instaurada por los ciudadanos GEORGE YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, en contra del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, todos ampliamente identificados en autos.
En este sentido, considera esta operadora de justicia necesario traer a los autos la definición de Simulación de acto jurídico aportada por la autora Carolina Deik Acosta-Madiedo, en su obra titulada: “Simulación de actos jurídicos: Teoría, acción y los efectos de su declaración” en la cual estableció:
“El fenómeno simulatorio consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio, o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto”.
Es decir, la simulación de actos jurídicos consiste en la declaración de una voluntad que no es real, con el objeto de producir un engaño bajo la apariencia de un negocio jurídico, pretendiendo llevar a cabo uno distinto.
Con relación a la configuración de la simulación de actos o negocios jurídicos, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 219, en el expediente No. 99-754 de fecha 05-07-2000, con ponencia del Magistrado Doctor. Carlos Alberto Vélez, estableció el siguiente criterio:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que los actos de simulación pueden ocurrir bien sea porque las partes celebran un negocio jurídico, el cual a pesar de poseer todas las características de validez, el mismo se efectúa con la intención de realizar realmente un negocio jurídico diferente al original; o porque fue celebrado el negocio jurídico con la intención de afectar a terceros que no han formado parte de la relación simulada.
Ahora bien, se desprende del escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado de autos dentro de la oportunidad legal, que el mismo alega la falta de cualidad de los accionantes para actuar, en virtud del principio general del derecho denominado “nemo auditur propiam turpitudiem allegans”, según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, en razón a que sus actos y consecuencia son su responsabilidad; ahora bien, considera quien aquí Juzga que sobre ese referido principio universal se encuentra el principio de “plus valere quo dagitur quam quod simulator”, el cual consiste en preferir la realidad a la apariencia, pues en caso contrario estaria quebrantándose el ejercicio de la justicia.
En este sentido, considera oportuno esta Operadora de Justicia, traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Asimismo, se vuelve necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/09/2003 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia No. 000008, expediente 01-827, en la cual se estableció el siguiente criterio:
(...).Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario.(...).
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí juzga que el negocio jurídico objeto de simulación, es una compra venta sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial La Rosaleda, primera etapa, ubicada en la Urbanización Parque Residencial los Cardones, sector 1, Casa No. 15, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del estado Lara, correspondiéndole el numero catastral N° 130305U013110023001000, con una superficie de Doscientos Sesenta y Cuatros Metros Cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (264,60 m2), venta la cual se encuentra debidamente protocolizada en fecha 16/10/2019 anotado bajo el número 2013.1628, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; negocio el cual fue suscrito entre los ciudadanos GEORGE YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, y el ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, todos ampliamente identificados en autos.-
Ahora bien, de la norma y criterio jurisprudencial ampliamente citados ut supra, considera esta operadora de justicia que los accionantes de autos, poseen legitimación activa para actuar en la presente causa, por cuanto fungen como acreedores del negocio jurídico objeto de simulación, del cual se puede evidenciar, se efectúa la venta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) los cuales son entregados por medio de cheque No. 47890793 del banco Banesco de fecha 08/05/2019. Sin embargo, mediante resultas emanadas por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, se observa que el referido cheque hasta la presente fecha no fue cobrado.
Por otro lado, evacuada la prueba de experticia consistente en peritaje para tasar y realizar avaluó sobre el inmueble ampliamente identificado ut supra, se desprende que los expertos designados en la presente causa, a los fines de realizar su dictamen, procedieron en fecha 18/03/2024 a realizar una inspección del inmueble constituido por una vivienda familiar de dos niveles, construida sobre una parcela de terreno propio, ubicado en el Conjunto Residencial La Rosaleda, Primera Etapa, situado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector I, en la jurisdicción Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, a los fines de estimar el valor del inmueble para la fecha 16/10/2019.
En el referido informe cursante a los folios 182 hasta el 200 de la Primera Pieza del expediente, se desprende que los expertos dejan constancia que el referido inmueble fue remodelado y ampliado con respecto al inmueble original, por lo cual a los fines de cumplir con el objeto principal de la labor encomendada a su cargo, procedieron a observar los inmuebles en la misma urbanización que mantienen la construcción original, y a verificar las características del inmueble señaladas en el documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado, con fecha 16/10/2019, anotado bajo el No. 2013.1628, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, correspondiente al Libro de folio real del año 2013; concluyendo en su informe que el valor de mercado de la vivienda para el 16 de octubre del año 2019, es de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (45.000.00 USD)equivalentes MIL CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (1.051.830.000,00 Bs).
Del informe presentado por los expertos, al cual este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo451 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.425 del Código Civil vigente; se demuestra que el valor de venta establecido en el negocio jurídico protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 16 de octubre del año 2019;anotado bajo el no. 2013.1628, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, no representaba el valor real del inmueble pudiendo suponer esto la ocurrencia de una simulación.-
En este sentido, con relación a los medios probatorios presentados por la parte accionada, se observa que la misma consigno copia simple del Acta Constitutiva de la firma Mercantil propiedad del accionado ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, denominada DISTRUIBORA T&M 2019 C.A., la cual fue celebrada en fecha 17/07/2019 y protocolizada en fecha 21/11/2019, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el No. 15, Tomo 93-A; observándose que en la cláusula segunda del referido documento constitutivo, se estableció que el domicilio social seria en el Parque Residencial Los Cardones, Sector 1, Casa No. 15, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
De los anteriormente expuesto llama poderosamente la atención de este Jurisdicente; por cuanto la Asamblea Constitutiva del mencionado fondo de comercio fue celebrada el día 17/07/2019, es decir tres (03) meses posteriores a la celebración del contrato objeto de simulación en la presente causa, protocolizándose en fecha 21/11/2019 ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Iribarren la referida acta de asamblea; es decir, un (01) mes después de la celebración del negocio jurídico objeto de la causa, lo cual no comprende quien aquí juzga la causa por la cual el accionado espero cuatro (04) meses en total, para la formalización registral de la sociedad DISTRIBUIDORA T&M 2019 C.A., firma mercantil la cual, según los alegatos de la parte accionante, funciona bajo la denominación de “CASA DUBAI”, argumento el cual no fue desconocido por el accionado de autos, teniendo por reconocido el mismo.
Así pues, se observa que el accionado promovió en su defensa declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROSSIBEL PATRICIA VARGAS PATACON, titular de la cedula de identidad No. V-29.517.813, ELIX JOSE DURAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.627.929, JULIO DAVID MORILLO PALMA, titular de la cedula de identidad No. V-30.204.447, MARIA CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.408.359, siendo desechadas las declaraciones de los primeros tres testigos, en virtud de haber manifestado ser trabajadores del restaurant Casa Dubai, por lo cual al tener una dependencia laboral con el accionado de autos, podría presumirse que poseen un interés en las resultas de la presente causa. Y con relación a la testimonial de la ciudadana MARIA CAROLINA ROMERO RODRIGUEZ, este juzgado desecho su declaración por cuanto la misma manifestó posees un vínculo familiar con la cónyuge del demandado, lo cual no podría quien aquí juzga considerar que la misma no posee interés en las resultas del juicio.
Así las cosas, por cuanto el demandado no aporto a los autos, medios probatorios suficientes que permitan demostrar que no se incurrió en una simulación del negocio jurídico celebrado en fecha 16/10/2019 protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el No. 2013-.1628, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, y siendo carga de las partes probar sus respectivas afirmaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, procede esta operadora de justicia en apego a lo establecido en articulado 12 ibídem, el cual consagra que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a declarar con lugar la pretensión con motivo de SIMULACION, instaurada por los ciudadanos GEORGE YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, en contra del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, todos ampliamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE SIMULACION DE VENTAdel negocio jurídico protocolizado en fecha 16 de Octubre del año 2019, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, anotado bajo el No. 2013.1628, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; interpuesta por ciudadanos GEORGES YOUSSEF BATMAN HAMMAL y JULIETTE MOUSSAFI DE BATMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.090.751 y V-7.105.744, asistidos por los abogados SIMON ERNESTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES y JESUS MUBAYED MATERANO, Inpreabogado No. 302.096, 158.771 y 138.937, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO FRANCISCO BATMAN MOUSSAFI, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.666.834.-
SEGUNDO: se declara la NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO protocolizado en fecha 16 de Octubre del año 2019, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, anotado bajo el No. 2013.1628, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.3.5353, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a librar oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, a los fines de que sirvan estampar la respectiva nota marginal, remitiéndose copia certificada de la decisión. Así se establece.-
CUARTO: La presente decisión se publica antes de lapso, razónpor la cual se advierte a las partes que una vez precluya los Diez (10) días de despacho otorgados para la publicación del presente fallo, comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos que las partes consideren pertinentes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes diciembre de año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Catarí.- La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-


MMJE/RJRC/mdn.-