REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000075
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 310.217.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.332.546 y V-22.332.555
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ÁLVAREZ BELLO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ y RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogados en ejercicio en inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 234.151, 226.757, 102.041, 177.105 y 102.041, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Se inicia el presente proceso a través de juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental, formulada por los ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA en contra de los ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO.
En fecha 30 de octubre de 2024, este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad pertenecientes a la intimada Blanca Nieves Boldrini de Samso, sobre un bien inmueble constituidos por una casa y terreno ubicados en la carrera 7 (antes avenida El Catatumbo), casa NRO. 1-50, Quinta El Molino, Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia, se ordenó librar Oficio al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 01 de noviembre de 2024, las representaciones Judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado.
En el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandante presentó dentro del lapso legal establecido, escrito de promoción de pruebas haciendo valer los indicios del presente procedimiento merito y valor probatorios de todos y cada uno de los escritos y actuaciones del expediente así como de los instrumentos públicos acompañados a la presente acción.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada tempestivamente presento escrito de promoción de pruebas donde invoca, promueve y opone documentales y prueba de informes.
En fecha 15/011/2024 este tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la incidencia.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para eso observa.
La parte demandante solicita media cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fundamenta su petición cautelar en:
1) El fumus boni juris o el humo de buen derecho, que en nuestro caso surge claramente de los documentos públicos acompañados como instrumentos fundamentales de la acción y que se acompañaron con la demanda, y de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de junio de 2024, expediente AA20-C-2023-0000333, -documento público que cursa en autos y acompañamos en copia simple para ser agregada al Cuaderno Separado marcada “A"-, que declaró nuestro derecho a cobrar honorarios y estableció el quantum que regirá la retasa, en los términos siguientes: ..Omisis...
2) En cuanto a la comprobación del pericullum in mora (potencialidad de inejecución del fallo), que surge del tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela, lo que le consta al operador de justicia por máxima de experiencia..Omisis...
En este sentido en fecha 30 de octubre de 2024, este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad pertenecientes a la intimada Blanca Nieves Boldrini de Samso, sobre un bien inmueble constituidos por una casa y terreno ubicados en la carrera 7 (antes avenida El Catatumbo), casa NRO. 1-50, Quinta El Molino, Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia, se ordenó librar Oficio al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así las cosas, se tiene que la parte demandada a través de su apoderada judicial formuló oposición en el lapso correspondiente, fundamentando la misma en los siguientes términos:
“…me opongo a la medida decretada en razón de que, la tutela cautelar no supone que a ultranza los jueces deben proveer todo tipo de requerimiento preventivo a quien lo requiera sin que se verifique el cumplimiento de los extremos de ley previstos en el artículo 585 del C.P.C,, y en el caso sub iudice la parte actora no cumple con el periculum in mora; además, aun y cuando el presente juicio es de naturaleza civil, en el asunto principal de donde se deriva la condenatoria en costas procesales es netamente mercantil, en razón de ello, mis poderdantes al ser propietarios del cincuenta por ciento (50%) del capital social, RESPONDEN ANTE SUS ACREEDORES BIEN CON SU PAQUETE ACCIONARIO O CON SU CUOTA DE LIQUIDACION, por así determinarlo el artículo el artículo 201 del Código de Comercio el cual establece que: "Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
… Omisis…
…Esta determinación plasmada en el decreto cautelar es errática por cuanto mis poderdantes ni han vendido el paquete accionario que ostentan en la empresa CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A., ni han dispuesto de los bienes que integran el inventario de dicha sociedad, en razón de ello, no existe peligro de inejecución del fallo, por lo que no debe escapar a su percepción de que las personas jurídicas son totalmente distintas a las personas naturales y su patrimonio es inconfundible, Además, es importante destacar que el 99% de los aportes sociales e inventario de la sociedad fueron objeto de secuestro preventivo por los aquí intimantes, practicado en fecha 23-03-2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de este Estado Lara, expediente No. KP02-C-2022-56,…”
Así las cosas la parte demandante en su oportunidad promueve y hace valer los indicios el cual se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil, así también promueve el merito y el valor probatorio a todos los documentos e instrumentos que acompaño la solicitud de medida cautelar, otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el instrumentos fundamental del cual se deriva el presente fallo, de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, documento de propiedad del inmueble constituidos por una casa y terreno ubicados en la carrera 7 (antes avenida El Catatumbo), casa Nro. 1-50, Quinta El Molino, Colinas de Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara. protocolizado en fecha 20 de mayo de 1997, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 13, Tomo 13, del Protocolo Primero, tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende la cualidad de propietario de Blanca Nieves Boldrini De Samso parte codemandada en la presente causa, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió valor probatorio a acta de secuestro practicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, practicado en fecha 23-03-2022, así como promueve valor probatorio a inventario de mercancía retiradas por el accionista Reinal Pérez, en fecha 23/12/2021, inserta al expediente KP02-V-2022-375, del cual esta Juzgadora desecha por cuanto el presente fallo deriva de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada según juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos Anibal Jesus Samso Boldrini y Blanca Boldrini De Samso, del cual la sala de Casación Civil en fecha 4 de junio de 2024, según decisión 311, dispuso la procedencia del derecho a de cobrar honorarios profesionales de la parte demandante de la presente causa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Respecto a la incidencia cautelar, es importante precisar que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En el caso de marras, del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa la suscriptora de este fallo, que el representante judicial de la opositora, aduce que la parte demandante no cumple con el periculum in mora; además, aun y cuando el presente juicio es de naturaleza civil, en el asunto principal de donde se deriva la condenatoria en costas procesales es netamente mercantil, en razón de ello, mis poderdantes al ser propietarios del cincuenta por ciento (50%) del capital social, responden ante sus acreedores bien con su paquete accionario o con su cuota de liquidación, que por ende los requisitos necesarios para que proceda el decreto de la cautelar de autos, no son según su decir, suficientes, trayendo el apoderado judicial de la demandante, a los autos como medio de prueba, la decisión numero 311, de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de junio de 2024, que permiten llegar a esta juzgadora a la convicción sobre la existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida; y el documento protocolizado protocolizado en fecha 20 de mayo de 1997, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 13, Tomo 13, del Protocolo Primero, que se valora de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así la representación judicial de la segunda de las nombradas promovió como pruebas, actuaciones que cursan en el expediente KP02-V-2022-375, el cual la presente fallo deriva de de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada según juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos Anibal Jesus Samso Boldrini y Blanca Boldrini De Samso, del cual la sala de Casación Civil en fecha 4 de junio de 2024, según decisión 311, dispuso la procedencia del derecho a de cobrar honorarios profesionales de la parte demandante de la presente causa.
Ahora bien, debe advertir esta sentenciadora que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
De tal suerte que por interpretación de la oposición formulada, esta juzgadora evidencia que tal oposición se encuentra circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, aunado a ello, se desprende la de las defensas opuestas, refiere a que el presente juicio es de naturaleza civil, y que en el asunto principal de donde se deriva la condenatoria en costas procesales es netamente mercantil, en razón de ello, mis poderdantes al ser propietarios del cincuenta por ciento (50%) del capital social, responden ante sus acreedores bien con su paquete accionario o con su cuota de liquidación, debe colegirse, que mal podría quien esto decide, realizar algún pronunciamiento de mérito en ese sentido, no sólo porque este fallo concierne a un asunto incidental, sino también porque las ponderaciones relativas al capital social, el paquete accionario o la cuota de liquidación de las partes, se halla controvertida en proceso ajeno a este.
Así, con base a los argumentos, de hecho y de derecho, aportados al presente proceso, observa que en efecto se encuentra configurados los dos requisitos de procesabilidad para el decreto de la medida cautelar, del cual no deben estar demostrados inequívocamente, sino cuando menos en modo presuntivo, pues al decretar la cautelar el Juez anticipa un cálculo de probabilidades, por lo que vale decir que en el presente asunto el FOMUS BONIS IURIS, se evidencia en la decisión numero 311, de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de junio de 2024, que permiten llegar a esta juzgadora a la convicción sobre la existencia del primer requisito de procedibilidad de la medida; y el documento protocolizado en fecha 20 de mayo de 1997, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 13, Tomo 13, del Protocolo Primero, y que permite colegir los fundamentos para el decreto de la medida cautelar dictada; y, por otro lado, el PERICULUM IN MORA, el cual se desprende la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada alguna otra circunstancia extraña a ella, podría el inmueble en cuestión salir de la esfera patrimonial de aquella, dejando así ilusoria la materialización del fallo.
Por lo cual, en razón de lo expuesto, esta Juzgadora, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y asimismo en virtud de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, juzga que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el bien inmueble protocolizado en fecha 20 de mayo de 1997, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, N° 13, Tomo 13, del Protocolo Primero propiedad de la codemandada Blanca Boldrini De Samso, se encuentra circunscrita a los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley, esto es, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo cual la oposición en referencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la Representación Judicial de los ciudadanos ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ha intentado los ciudadanos IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, todos previamente identificados.
En consecuencia, se RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2024.
Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 02:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
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