REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000078
DEMANDATE: Empresa CIAMPAI QUIMICA S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 20 de Julio de 2012, bajo el N° 34, Tomo 81-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.703.703, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.493
DEMANDADO: la empresa REY DORMIDO DUACA F.P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de Julio 2009 anotada bajo el N° 142, Tomo 11-B representada por ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.117.178.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE EMBARGO)
En atención a la Medida Preventiva de Embargo, solicitada en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (vía de intimación), instaurado por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.703.703, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.493, en su condición de apoderado judicial de la empresa CIAMPAI QUIMICA S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 20 de Julio de 2012, bajo el N° 34, Tomo 81-A, contra la empresa REY DORMIDO DUACA F.P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de Julio 2009 anotada bajo el N° 142, Tomo 11-B representada por ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.117.178; este Tribunal hace las siguientes observaciones este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO hasta cubrir la suma de La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($35.572,91), que equivale y da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, indicamos que dicha cantidad equivale a UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.310.861,73), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de, SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD 71.145,82) equivalente a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 2.621.723,46), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, más el pago de Los intereses que se produzcan sobre el monto indicado en el numeral anterior y calculado a la rata del 12% anual desde el día en que las facturas debieron cancelarse, esto es desde el día en que las mismas incurrieron en mora, y hasta su efectivo pago, más Las costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los costos y honorarios de Abogados del demandante, todo conforme a lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar Despacho de Embargo Preventivo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
La Juez Provisorio,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Accidental,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
Seguidamente se libró Despacho y oficio Nº 673/2024
La Secretaria Accidental,
MMJE/RJRC/rjp.-
|