REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214° y 165°
ASUNTO: KP02-F-2023-000026
DEMANDANTE: Ciudadana YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.186.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Profesional del Derecho, WENCY MARIA SANCHEZ RIVERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.950.
DEMANDADO: ciudadano FREDY JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional del Derecho, Abogado OSCAR A RODRÍGUEZ L., inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 161.631.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Breve reseña de las actas procesales
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 17 de enero de 2023, se inició el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ, debidamente asistida por la abogada WENCY MARIA SANCHEZ RIVERO, en contra del ciudadano FREDY JOSE SOTO, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 14 de febrero de 2023, se admitió la presente demanda, y en fecha 03 de marzo de 2023 se libró compulsa de citación al demandado, así mismo dentro de su oportunidad legal la parte demandada presento escrito de oposición y contestación de la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2024 quien suscribe el presente falo se aboco al conocimiento de presente causa.
Y siendo esta la ocasión para dictar sentencia correspondiente, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 17 de enero de 2023, se inicia la presente acción a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado Wency Maria Sanchez Rivero, contra el ciudadano FREDDY JOSE SOTO, todos ampliamente identificados ut supra, en la cual alega que mantuvo una unión estable de hecho desde el día Tres (03) de febrero del año 2.012 hasta el día catorce (14) de febrero de 2.018, según consta en la parte dispositiva de sentencia definitivamente firme de fecha catorce (14) de junio 2.022, de acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho interpuesta en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada bajo la nomenclatura KP02-V2021-000153, intentado contra el ciudadano Fredy José Soto, que al estar negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, procedió a demandar la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ambos.
Que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de que ha intentado en reiteradas ocasiones persuadir a su ex cónyuge de su actitud de no querer ceder ante una partición que constaba en su aspiración de quedarse con un inmueble y él con un vehículo que se describirán más adelante, agotando así toda vía amistosa de partir los bienes perteneciente a la comunidad conyugal consistentes en:
1. Un inmueble (casa) construida sobre terreno ejido cuya pisataria fue y ha sido legalmente mi madre Marleny Del Carmen Colmenarez, titular de la cedula de identidad Nro V-9 575.783, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de municipio Peña, inscrito bajo el numero 2021.372 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20 7.2.5192, de fecha 02 de diciembre de 2.021, aclaratoria numero 2021.372 asiento registral 2 del inmueble matriculado con Nro. 465.20.7.2.5192 de fecha 02 de diciembre de 2.021, quien durante nuestra unión me autorizó para la construcción de dicho inmueble (por ser su hija pensando en mi futuro) sobre una extensión de trescientos metros cuadrados (300M2), ubicada en el sector la Ensenada, municipio Peña del estado Yaracuy cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por la familia Colmenarez, en línea de 20.00 metros; SUR: Vía de acceso en línea de 19.99 metros; ESTE: Terreno ocupados por familia Graterol en línea de 15,00 metros; OESTE: Vía interna en línea de 15.00 metros. Sobre dicha casa se tiene un Título Supletorio solicitado por el ciudadano Fredy Soto, sin autorización previa de la ciudadana Marleny Del Carmen Colmenarez, ya identificada, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el expediente Nro. 13.052/21 de fecha 25/05/2021, operativa con sus respectivos enseres tales como: una (1) cocina de 6 hornillas; (1) una nevera; 1) un juego de cuarto matrimonial, una (1) cama matrimonial; un (1) tanque de agua de 2.200 litros; dos (2) tanques de agua de 1.100 litros cada uno; cuyo valor total estimado es el de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 115.382,00), equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA DE DOLARES AMERICANOS ($. 6.240,00) según la tasa establecida del Banco Central de Venezuela al 10/01/2023; de los cuales ha mantenido y mantiene de forma EXCLUSIVA la posesión, uso, goce, disfrute del mismo desde la vigencia de la unión estable de hecho a la actualidad.
2. Un Vehículo Marca FORD, Modelo Autobusete, Año 1992, Placas Nro. 04AB2EM Serial de Carrocería 3FCLF59M3NJA0O3284, cuyo valor estimado actual es de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 148.880,00) equivalentes a OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 8.000,00) según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela al 10/01/2023; del cual el ciudadano Fredy Soto ha mantenido y mantiene de forma exclusiva la posesión, uso, goce, disfrute, disposición y usufructo del mismo. Dicho vehículo fue adquirido a través del usufructo obtenido producto de otros vehículos adquiridos durante la unión concubinaria.
Que vista la negativa de partir amistosamente los bienes de la comunidad conyugal demanda al ciudadano Fredy José Soto para que convenga en que los Bienes Activos de la comunidad conyugal descritos y se adjudique la mitad de dichos bienes comunes, y, en caso de su negativa, sea condenado a ello por este Tribunal, fundamentando su pretensión el artículo 183 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 264.262,00) equivalentes a CATORCE MIL DOCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 14.240,00) según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela al 10/01/2023.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada tempestivamente presento escrito de oposición y contestación a la demanda, en la cual conviene que mantuvo una Unión Estable de Hecho desde el día Tres (03) de febrero del año 2.012 hasta el día catorce (14) de febrero de 2.018, según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de fecha catorce (14) de junio 2.022, de acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho interpuesta en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada bajo la nomenclatura KP02-V2021-000153, intentado contra el por la ciudadana Yohanna Carolina Piñero Colmenarez.
Que la demandante no nombra dentro de los bienes en la demanda, bien inmueble que está ubicado en la Ensenada, sector la cañada, callejón los paradas, Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual fue adquirido por ambos por medio de documento compra venta privado, del cual el documento físico está en posesión de la demandante, y solicita sea consignado por la ciudadana Yohanna Carolina Piñero Colmenarez,
Conviene en la partición del inmueble
Que conviene en la partición de del inmueble (Casa) construida sobre una extensión de trescientos metros cuadrados (300M2), ubicada en el sector la Ensenada, municipio Peña del estado Yaracuy, se opone a la partición del Vehículo Marca FORD, Modelo Autobusete, Año 1992, Placas Nro. 04AB2EM Serial de Carrocería 3FCLF59M3NJA03284. Por cuanto fue vendido en su oportunidad y usado el dinero para la manutención de la familia, gastos a la construcción y mejoras al bien inmueble el cual se está solicitando la partición y mantenimiento al inmueble el bienhechuría ubicada la Ensenada, sector la cañada, callejón los paradas, municipio Peña del estado Yaracuy.
Se opone, niega rechaza y contradice la partición de los enseres tales como: una (1) una cocina de 6 hornillas; (1) una nevera; 1) un juego de cuarto matrimonial, una (1) cama matrimonial; un (1) tanque de agua de 2.200 litros; dos (2) tanques de agua o 1,100 litros cada uno.
Se opone, niega rechaza y contradice que la demandante haya quedado sin vivienda pues ocupa la bienhechuría ubicada la Ensenada, sector la cañada, callejón los paradas, Municipio Peña del estado Yaracuy.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Con el libelo de la demanda la parte demandante consignó las siguientes documentales:
• Marcado letra “A” Consigno Copia de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.186.561, v-16.735.504, perteneciente a los ciudadanos YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ, y el ciudadano FREDDY JOSE SOTO, se valoran como documentos administrativos de los cuales se desprende la identidad de los referidos ciudadanos. Y así se establece.
• Marcado letra “B” Copia fotostática certificada de sentencia definitivamente firme declarada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03/06/2022, tal documento no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el articulo 111 eiusdem, se puede evidenciar claramente existió una unión estable de hecho desde el día Tres (03) de febrero del año 2.012 hasta el día catorce (14) de febrero de 2.018 entre las partes en el presente asunto, y así se establece.-
• Marcado letra “C” Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de municipio Peña, inscrito bajo el número 2021.372, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20 7.2.5192, de fecha 02 de diciembre de 2.021, aclaratoria numero 2021.372, asiento registral 2, del inmueble matriculado con Nro. 465.20.7.2.5192 de fecha 02 de diciembre de 2.021, tal documento no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la ciudadana Marleny Del Carmen Colmenarez De Piñero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.575.783. en fecha 14/12/2007 compró bienhechurías ubicadas en el sector La Ensenada municipio Peña del estado Yaracuy, construidas sobre terreno ejido que mide MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 mt2), con cedula catastral Nro. 22-10-02-R01-102-000-069, la cual se demuestra la cualidad de propietaria sobre el bien inmueble ubicadas en el sector La Ensenada municipio Peña del estado Yaracuy del cual es objeto de controversia por partición en la presente controversia. Y de Así se decide.
• Marcado letra “D” Copia fotostática simple de cedula catastral Nro. 22-10-02-R01-102-000-075, con número de parcela 069 de fecha 0712/2021, del inmueble ubicado en el sector la Ensenada, municipio Peña del estado Yaracuy. El cual tenía cedula catastral anterior Nro. 22-10-02-R01-102-000-069. Tal documento no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se constata que la ciudadana Marleny del Carmen Colmenarez de Piñero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.575.783, en los registros de la dirección de catastro de Juan Parada, alcaldía de Peña, según la cedula catastral descrita es la ocupante del inmueble aquí descrito. Así se decide.
• Marcado letra “E” Copia fotostática simple de Título Supletorio solicitado por el ciudadano Fredy Soto, sin autorización previa, de la ciudadana Marleny Del Carmen Colmenarez, ya identificada, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el expediente Nro. 13.052/21 de fecha 25/05/2021, Tal documento no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, con el objeto de probar la propiedad del inmueble ubicado en el sector la Ensenada, municipio Peña del estado Yaracuy, en este sentido esta juzgadora en apego al criterio jurisprudencial que establece que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, para ello es necesario que los documentos antes citados estuviesen debidamente registrados, por lo que dicho instrumento por si solo carece de suficiencia para acreditar la existencia de la comunidad conyugal, en consecuencia se desestima de la presente causa y así se decide.
• Marcado letra “F” y “G” imágenes fotográficas, las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, o en su defecto, en la forma que establezca el Juez, que en este caso la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de establecer la forma, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señaló: “1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio...”, razón por la cual se desecha del y así se decide.
• Marcado letra “H” Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 03/06/2014 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, tal documental fue impugnada por la parte contraria, observando este tribunal observa que el mismo no aporta elemento de convicción relevante al tema decidendum, en consecuencia, se desecha la misma. Así se establece.
• Marcado letra “I” Copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 30/06/2015 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara. tal documental fue impugnada por la parte contraria, observando este tribunal observa que el mismo no aporta elemento de convicción relevante al tema decidendum, en consecuencia, se desecha la misma. Así se establece.
• Marcado letra “J” Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo de fecha 08 de septiembre de 2015, a nombre del ciudadano Fredy Jose Soto, placas: 04AB2EM, modelo: AUTOBUSETE, marca: FORD, color: BLANCO Y MULTICOLOR, serial de carrocería: 3FCLF59M3NJA03284, tal documental fue impugnada por la parte contraria, indicando que el mismo fue vendido no aportando a los autos elementos para probar dicha venta en consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes instrumentos probatorios
• Promueve marcado letra “A” Copia fotostática simple de Título Supletorio solicitado por el ciudadano Fredy Soto, sin autorización previa de la ciudadana Marleny Del Carmen Colmenarez, ya identificada, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el expediente Nro. 13.052/21 de fecha 25/05/2021, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve marcado letra “B” original de documento compra venta privado de bienhechurías construidas sobre terreno ejido ubicada en La Ensenada, sector la Cañada Callejón las Paradas, parroquia San Andrés, municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 28 de marzo de 2015, tal documental no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo observa este Tribunal que la referida documental mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del bien a partir, no es suficiente, ya que carece de las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble, razón por la cual no es posible realizar la partición de dicho bien, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley, en consecuencia de conformidad con el artículo 778 de la ley adjetiva civil se desecha. Así se establece.
• Promueve marcado letra “C” Copia fotostática certificada de documento autenticado en fecha 03/06/2014 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara. El cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve marcado letra “D” Copia fotostática certificada de documento autenticado en fecha 30/06/2015 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara. El cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve marcado letra “E” y “F” original de facturas Nros. 00009405 y Nro. 00009405, de fecha 02 de diciembre de 2014 emitida por DK LARA C.A. con el objeto de probar la adquisición de una nevera de 19” marca Haier, cocina de 90” marca Haier y televisor de 50” marca LG, tal documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Promueve marcado letra “G” imágenes fotográficas. Las cuales ya fueron valoradas ut supra.
• Promueve como testimonial la declaración de la ciudadana Cristina Del Valle Pacheco Cuicas, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.334.895, de la cual en su evacuación fue conteste en afirmar que es vecina de los ciudadanos Yohanna Carolina Piñero Colmenarez y Freddy José Soto, y que le consta que construyeron a sus propias expensas las bienhechurías ubicadas en La Ensenada sector La Cañada, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
En la oportunidad legal de contestación de la demanda la parte demandada consigno:
• Consigna original de Título Supletorio solicitado por el ciudadano Fredy Soto, sin autorización previa de la ciudadana Marleny Del Carmen Colmenarez, ya identificada, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el expediente Nro. 13.052/21 de fecha 25/05/2021, el cual ya fue valorado ut supra.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes instrumentos probatorios
• Merito favorable de autos. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Se destaca de autos que, la presente causa contiene una acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ, en contra el ciudadano FREDDY JOSE SOTO, solicitando la liquidación y partición de los muebles e inmueble que forman parte de la comunidad conyugal, por ser adquiridos, durante la existencia de la comunidad la cual se estableció desde el 04 de mayo de 1999 hasta el 25 de noviembre de 2019fecha en que se declara con lugar la solicitud de divorcio y extinguida la comunidad de gananciales existente.
En ese sentido se hace necesario señalar lo que establece el artículo 768 del Código Civil:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...”
Así, tenemos que en el proceso de partición de comunidad, es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece:
En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.
En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber: 1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. Y, 2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
En el caso de marras, la parte accionada en su contestación, convino en la partición del inmueble ubicada en el sector la ensenada, municipio peña del estado Yaracuy, e incluye inmueble ubicado en la Ensenada sector La Cañada, municipio Peña del estado Yaracuy, y se opuso a la partición del vehículo a nombre del ciudadano Fredy Jose Soto, placas: 04AB2EM, modelo: AUTOBUSETE, marca: FORD, color: BLANCO Y MULTICOLOR, serial de carrocería: 3FCLF59M3NJA03284, y los enseres demandados por la parte demandante, y trabada como quedó la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir observa:
En relación a la partición de los dos (02) bienes inmuebles ubicados el primero en el sector La Ensenada, municipio peña del estado Yaracuy, y el segundo ubicado en la Ensenada sector La Cañada, Callejón Las Paradas, municipio Peña del estado Yaracuy, el cual ambas partes convienen en la partición de los referidos inmuebles, sin embargo observa esta juzgadora que no fue acreditada en transcurso del proceso la propiedad de los ciudadanos Yohanna Carolina Piñero Colmenarez, y el ciudadano Fredy Jose Soto sobre los descritos bienes inmuebles, evidenciándose de autos que el inmueble ubicado en el sector La Ensenada, municipio peña del estado Yaracuy, es propiedad de la ciudadana Marleny Del Carmen Colmenarez De Piñero, contando en autos documento protocolizado en el Registro Público de municipio Peña, inscrito bajo el número 2021.372, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20 7.2.5192, de fecha 02 de diciembre de 2.021 y en los registros de la dirección de catastro de Juan Parada, alcaldía de Peña, y el segundo inmueble ubicado en la Ensenada sector La Cañada, Callejón Las Paradas, municipio Peña del estado Yaracuy del cual alega la propiedad mediante documento compra venta privado no reconocido y Titulo supletorio, siendo que ha sido criterio jurisprudencial sostenido que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, para ello es necesario que los documentos antes citados estuviesen debidamente registrados, por lo que dichos instrumentos por si solos carecen de suficiencia para acreditar la existencia de la comunidad conyugal, en consecuencia al carecer de las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble y siendo que solo pueden ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenecen a los conyuges; por consiguiente, lo procedente en derecho respecto a la partición de los referidos bienes muebles que deberá hacerse una vez cumplidas las formalidades correspondientes propias para acreditar la propiedad del inmueble conforme a la Ley, a tenor de lo establecido en los articulo 777 y 778 de la ley adjetiva civil. Y así se establece.
En relación a la partición del vehículo a nombre del ciudadano Fredy Jose Soto, placas: 04AB2EM, modelo: AUTOBUSETE, marca: FORD, color: BLANCO Y MULTICOLOR, serial de carrocería: 3FCLF59M3NJA03284, el cual fue opuesto por a parte demandada por cuanto alega fue vendido, y al estar no demostrando en autos elementos probatorios que sustente su defensa, y al cursar en autos certificado de registro de vehículo evidenciando que el mismo pertenece a la comunidad conyugal lo procedente es la partición de dicho bien mueble por lo que se ordena la partición del referido bien correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de esta propiedad. Y así se decide.
En relación a la partición de enseres habidos en el inmueble donde hicieron vida concubinaria los ciudadanos Yohanna Carolina Piñero Colmenarez y Freddy Jose Soto, el cual fue opuesto por la parte demandada, al respecto el artículo 164 del Código Civil dispone:
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no sepruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
En este sentido, el legislador prevé que todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, pertenecen a la comunidad, y por tratarse de una presunción legal, el legislador exime de prueba a quien la invoca, y quién pretenda libertarse de ella, es decir, que no se aplique dicha presunción, debe probar los hechos contrarios a los establecidos en la norma, en este caso, quién pretende alegar que un bien no pertenece a la comunidad conyugal, debe probar que dicho bien es propio de lo contrario se presume son parte de la comunidad conyugal.
De los autos se desprende la afirmación de la parte demandante la existencia de bienes muebles descritos en el libelo, el cual solicita la partición, donde la parte demandada niega, rechaza y contradice la partición de los referidos enseres demandados, sin promover medio probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, en base a ello esta juzgadora conforme a la regla del articulo 164 antes citada, aplicado por analogía al caso de marras, y por tratarse de una presunción legal, el legislador exime de prueba a quien la invoca, y quién pretenda libertarse de ella, es decir, que no se aplique dicha presunción, debe probar los hechos contrarios a los establecidos en la norma, en este caso, quién pretende alegar que un bien no pertenece a la comunidad conyugal, debe probar que dicho bien es propio y no lo contrario, como lo afirma la demandada, el cual promovió facturas a nombre de la parte demandada Nros. 9404 y 9405, emitidas por DK LARA, C.A., de fecha 02/02/2014, el cual no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciando este Tribunal que pertenecen a la comunidad concubinaria, en consecuencia resuelve esta sentenciadora que los bienes muebles señalados en el libelo son bienes comunes por no haber probado la demandada que eran bienes propios o de terceros, por lo tanto, todos los bienes muebles, distinguidos en el libelo pertenecen a la comunidad conyugal y deberán ser partidos en partes iguales, entre cada uno de los concubinos por lo que se ordena la partición de los referidos bienes correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de esta propiedad. Y así se declara.
V
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana YOHANNA CAROLINA PIÑERO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.186.561, debidamente asistida por la abogada Wency María Sánchez Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.950, en contra del ciudadano FREDY JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.735.504.
SEGUNDO: SE ORDERNA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES:
1. Vehículo con certificado de registro de vehículo de fecha 08 de septiembre de 2015, a nombre del ciudadano Fredy Jose Soto, placas: 04AB2EM, modelo: AUTOBUSETE, marca: FORD, color: BLANCO Y MULTICOLOR, serial de carrocería: 3FCLF59M3NJA03284.
2. Una (1) cocina de 6 hornillas; (1) una nevera; 1) un juego de cuarto matrimonial, una (1) cama matrimonial; un (1) tanque de agua de 2.200 litros; dos (2) tanques de agua de 1.100 litros cada uno, (01) televisor 50 marca Haier”.
En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que los referidos bienes muebles descritos ut supra deben ser divididos en partes iguales entre los ciudadanos.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 02:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
MMJE/MJLG/gom.-
EXP.: KP02-F-2023-000026
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