REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000014
PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.072, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos de los ciudadanos PABLO JESUS BENAVIDES CESTRA y FRANCIS MARIA PEREZ DE BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.405.676 y V-24.679.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARLON JAVIER PEREZ MAVILA y MARIA LAURA SILVA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.430.661 y V-14.175.418, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud de medida cautelar, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CESAR FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.072, así como el escrito de fecha 21/11/2024, donde solicita se decrete MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INMOMINADAS, al respecto, resulta necesario traer a estrados el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil estableció en relación con la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en sentencia Nº RC.00407, de fecha 21 de junio de 2005, lo siguiente:

“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”)”.

Según se ha citado, y habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal; y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

Como quiera que la parte actora está requiriendo que este Juzgado decrete MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INMOMINADAS; esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales considera que se cumplen los extremos exigidos para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, ya que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge el fumus bonis iuris, asimismo, el periculum in mora, viene dado en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo; y finalmente, con respecto al Periculum in danni, viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, este Tribunal verifica que del documento consignado por la parte actora cursante a los folios 153 al 156 del presente expediente, no puede constatar o verificar, que los demandados de autos sean accionistas y/o posean la acción Nro. 682, de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto; En ese sentido, resulta forzoso para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones con respecto a cada una de las medidas cautelares solicitadas:

PRIMERO: En cuanto a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre un terreno identificado como LOTE 02: ubicado en la Jurisdicción del Municipio Iribarren Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en el sitio conocido como el piñal y Samuro Vano, el referido Lote 02 e identificado con el Código Catastral Nro. 13-03-05-U01-308-0040-032-000, tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (289,00 Mts2) y sus linderos son: NORTE: en 30,92 Mts con terrenos ocupados por María Laura Silva Ortiz; SUR: en 34,42 Mts con terreno ocupado; ESTE: en 9,06 Mts con terreno ocupado; y OESTE: en 9,23 Mts con Calle el Tunal que es su frente. Dicho Inmueble es Propiedad de los demandados MARLON JAVIER PEREZ MAVILA y MARIA LAURA SILVA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de esta civil casados, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.430.661 y V-14.175.418, respectivamente, conforme consta de documento de División de Parcela inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28-01-2022, bajo el Nro. 48, Tomo 1. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrense oficios.

SEGUNDO: Con respecto a la medida innominada de prohibición de Innovación jurídica sobre la acción Nro 682 en la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega el decreto de la misma; por cuanto esta Jugadora no puede constatar o verificar, que los demandados de autos sean accionistas y/o posean la acción Nro. 682, de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, mal pudiera este Tribunal decretar medidas innominadas de prohibición de Innovación jurídica sobre la acción Nro 682 en la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, sin antes verificar o constatar quienes son los propietarios de la misma. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º

La Juez Provisorio,



Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona



La Secretaria.



Abg. María José Lucena Garrido


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-



La Secretaria.


Abg. María José Lucena Garrido






















MMJE/MJLG/red