REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KH01-X-2023-000017
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-14.094.400, V-17.819.906 y V-15.264.933, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.585.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337.-
ABOGADO APODERADO: WILMER ROJAS CASTRO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A.P. N° 199.813.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
UNICO:
Vista la articulación probatoria aperturada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, de fecha 10/07/2024, surgida a raíz del escrito que corre inserto al folio 242 y 243 de la 2da pieza del expediente KH01 X-2023-000017, en donde solicita se levante la medida de embargo ejecutiva de fecha: 18/02/2023, por haber transcurrido más de tres meses desde su práctica hasta la fecha de hoy, operando según su decir el decaimiento por inactividad procesal conforme al artículo 547 del código de procedimiento civil, este tribunal observa:
En la fase de ejecución de sentencia el legislador se vio en la necesidad de contemplar medios o instrumentos que permitiesen a las partes o terceros hacer frente a resoluciones judiciales o diligencias procesales que quedaban suspendidas en el tiempo por inactividad del ejecutante. Por ello a raíz de la reforma de nuestra Ley Adjetiva Civil en el año 86, se incorporó el artículo 547 que textualmente reza: “…Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados…” La razón de ser de dicha norma obedece a la protección del derecho de propiedad, lo que conlleva a la interrogante de preguntarse si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si la misma procede de oficio, e igualmente si de ser necesaria la instancia de parte, ello9 puede tener lugar en cualquier momento después de transcurrido los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución y ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurrido los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución y ello es así, dada la letra del contenido del artículo 547 ejusdem y su conexión con la protección del derecho de propiedad como ya fue citado. En ese sentido es bueno señalar que el decreto que se dicte suspendiendo la medida opera tanto a solicitud de parte como de oficio, ya que el Juez como director del proceso (Art. 14 del Código de Procedimiento Civil) es garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso y que el impulso procesal de la ejecución debe forzosamente comenzar dentro de los tres meses después de practicada la medida ejecutiva y puede ser interrumpida salvo que las partes acuerden otra cosa. La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, seno que la fase ejecutiva a los efectos del artículo 547 ya citado, no puede estar en total inactividad durante tres meses, al menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aun no cumplidos. De allí que en el presente caso aun cuando el ejecutante es el que mayor riesgo tiene de sufrir una lesión en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo) el mismo debe ser diligente y acucioso en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia) que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal, un desinterés en la prosecución de dar continuidad a la fase ejecutiva, por parte del ejecutante, que tiene que producir indudablemente efectos a favor no solo del ejecutado sino también de terceros, pues sus bienes son prenda común de sus acreedores, quienes se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva. La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, el ejecutante debe ser el promotor para que no se aplique el contenido del artículo 547 del nombrado Código de Procedimiento Civil, el cual obra no solo como garantía para el derecho de propiedad del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrán resarcir sus acreencias sobre los bienes de los cuales cesa la medida. Precisamente una de las reformas del código de procedimiento civil en el año 86 como ya se acotó inicialmente, fue la de reforzar la continuidad de la ejecución, al colocar en la cabeza del ejecutante la carga de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena del decaimiento (sanción por la inactividad) del embargo y cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados. Y ello es así, dado las innumerables ejecuciones suspendidas en el tiempo por inactividad procesal, trayendo con ello una desigualdad que afectaba no solo al deudor embargado sonó también a terceros cuyas expectativas de poder satisfacer alguna pretensión se desvanecía en la práctica del buen derecho.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 000308 de fecha 23-05-2006 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 2005-602 señaló: “…Considera esta máxima jurisdicción que siempre que se encuentre llenos los extremos previstos en el artículo 547 del código de procedimiento civil, esto es, más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución del embargo practicado, corresponde al Juez inclusive de oficio, declarar libres los bienes embargados, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso, en el caso específico, se encuentran involucrados el derecho a la propiedad…”.
Siendo así las cosas, y evidenciado como se encuentra demostrado en las actas procesales que conforman la presente causa, que desde la práctica de la medida de embargo ocurrida en fecha 18/02/2023 hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo muy superior al consagrado en el artículo 547 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y en razón al debido proceso, a la igualdad procesal y a la Tutela Judicial efectiva que debe reinar en todo proceso judicial procede a concluir lo siguiente:
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley suspende la medida de embargo ya citada por haber expirado el término de tres (3) meses para dar continuidad a la ejecución iniciada y abandonada por el ejecutante y así se decide. Levántese la medida practicada en fecha 18/02/2023 recaída sobre los derechos litigiosos que sostiene la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO RAMONES, en el asunto N° KP02-F-2021-000247.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
La Juez Provisorio,

Abg. Milangela M. Jiménez Escalona

La Secretaria

Abg. María José Lucena Garrido
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. María José Lucena