REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación


ASUNTO: KP02-V-2023-000709

DEMANDANTE: ciudadano WOLFANG ALEXIS SARMIENTO D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.693.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Mercedes E. Ramírez G. Inpreabogado Nº, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 269.070.
DEMANDADO: ciudadana LISCARY COROMOTO LEAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.774.913.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Wilmer Eduardo Medina Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 315.991.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (21/03/2023) inicia el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano WOLFANG ALEXIS SARMIENTO D, contra la ciudadana LISCARY COROMOTO LEAL SANCHEZ, ampliamente ya identificados.
En fecha 12/04/2023, se admitió la presente demanda y se notificó al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 08 de mayo de 2023, presento escrito la Fiscal Auxiliar Abg. Xorangel Pastora Escobar, de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en Protección Integral de la Familia, en la cual no hace oposición u observación alguna a procedimiento.
En fecha 14/08/2023, se realizo el acto de juramentación como defensor AD LITEM del abogado Wilmer Eduardo Medina Gutierrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 315.991, y en fecha 14/12/2023 presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16/09/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/11/2024, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye la parte demandante que inició una relación concubinaria desde el 15 de febrero del año 2000 hasta el 23 de julio de 2019 con la ciudadana Liscary Coromoto Leal Sánchez, que empezaron a convivir en un apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial el Palmar en Cabudare, municipio Palavecino de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre amigos, familiares y comunidad en general, siempre con apariencia de un matrimonio, que decidieron mudarse alquilados a un inmueble ubicado en la urbanización Prados del Golf II, primera etapa, Casa n° 217 Cabudare, Sector la Campiña, estado Lara, que producto de la unión nació su hijo que lleva por nombre Adrian Arturo Sarmiento Leal, nacido en la Unidad Quirúrgica Los Leones, el 24 de mayo del 2002. Que al vencerse el contrato de alquiler volvieron al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial el Palmar en Cabudare, municipio Palavecino, que luego decidieron vender y comprar una casa en Prados del Golf II, Calle 5, Casa Nro. 5-13, Cabudare, Sector la Campiña, estado Lara, mediante opción a compra, negociación que se concretó el 16 de abril del 2004 a través de Ley Política Habitacional quedando registrada a nombre de Liscary Coromoto Leal por ser ella la que tenía el beneficio de política habitacional, registrada en el Registro de Palavecino el 16-04-2004 bajo el Nro. 14, Protocolo 1°, Tomo 4to.

Que para la constitución del hogar en dicho inmueble, contribuyó con las mejoras del mismo, así como con los pagos mensuales del crédito, vale decir cubiertas en su mayoría por él, ya que tenía mayor poder adquisitivo.

que en dicho hogar convivían con sus dos hijos de su anterior matrimonio, Julio Daniel José Sarmiento González, Natascha Daniela Sarmiento González, el hijo de su pareja (demandada) Leal Otto Leonel de su primer matrimonio, que terminó de formar y su hijo en común Adrian Arturo Sarmiento Leal, siempre en familia socorriéndose mutuamente.

Que posterior mente en abril del 2019, decidieron hacer un viaje juntos a Chile regresando el 27 del mismo mes, en ese momento acordaron que se irían a vivir en ese país, pero llegado el mes de Julio del 2019, la demandada decide irse sola en vista de haberse retractado de viajar por estar experimentando para ese entonces buenos resultados económicos en sus actividades de negocios.

Que luego la demandada regresa en octubre del mismo año por la muerte de su padre permaneciendo en Venezuela solamente diez (10) días, una vez culminado los actos fúnebres decide regresarse a Chile, mientras él, continuó haciendo vida en dicho hogar, en virtud a ello al pasar el tiempo y al estar la demandada negada a volver, decidió a partir de febrero 2020, dar terminada la relación que mantenía con la prenombrada ciudadana y decide rehacer su vida.

Que en fecha 03 de marzo del año 2023, cuatro años después, sorpresivamente regresa a Venezuela y al llegar a la casa se presenta con su abogado, lo cual ante esa desventaja procedió a buscar su abogado también, que ambos conversaron amigablemente que en fecha 05 del mismo mes y año regreso a su casa y consiguió que la cerradura la había cambiado y su ropa yacía en bolsas negras, sin permitirle el acceso al inmueble.

Que la relación concubinaria habida entre ellos fue desde el año 2000 de forma, ininterrumpida, estable pública y notoria, teniendo como mayor prueba el nacimiento de su hijo, relación que duró por espacio de Diecinueve (19) años aproximados hasta que ella decidió abandonar el hogar que compartían como si fuesen un matrimonio.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada representada por el defensor ad litem designado y juramentado presento escrito de contestación de la demanda en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el presupuesto de hecho y de derecho, desconociendo y contradiciendo la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Wolfang Alexis Sarmiento D, y Liscary Coromoto Leal Sánchez.

II
UNICO
DE LA IMPUGNACIÓN
En primer lugar, debe este juzgado pronunciarse con respecto a la impugnación presentada por la parte demandante en su oportunidad legal referente a los medios probatorios consignados por el defensor ad litem designado, consistente en impresión de imagen fotográfica de la red social WhatsApp e Instagram marcada letra “A”, así como a imágenes consignadas marcada letra “B” por cuanto alega no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y a telegrama enviado a través del Instituto o Postal Telegráfico IPOSTEL, por cuanto no se evidencia su contenido ni su recepción y no guardar relación con el presente asunto.
Al respecto el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece:
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Por su parte el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil contempla:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Así mismo el artículo 429 de la ley adjetiva civil dispone:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.


Habida cuenta de lo anterior, constata este Tribunal, que los documento privados mencionados, se trata de una copia simple de los mensajes de la red social WhatsApp e Instagram, que son traslados de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya norma, tal y como hemos señalado con anterioridad, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba que fue impugnada de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, evidenciándose de autos que el defensor ad litem de la parte demandada, no hizo valer los medios probatorios consignados en el escrito de contestación y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, en este sentido de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil declara procedente la impugnación realizada por la parte demandante, por consiguiente desechadas los medios probatorios marcados A y B, en consecuencia de ello la notificación realizada por el defensor ad litem designado en presente causa a la ciudadana Liscary Coromoto Leal Sanchez no surte efecto procesal.
En consideración con lo antes planteado la Sala de Casación Civil en sentencia n.° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: J.R.G.) expresó que:

“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa, se puede constatar que la parte demandante impugna los medios probatorios traídos al proceso por el defensor ad litem con el fin de demostrar las gestiones realizadas a fin de contactar a demandada, y al no servirse este, de los medios probatorios impugnadas como lo contempla el ultimo aparte del artículo 429, dejó en indefensión a la parte demandada.
Aunado a ello, se evidencia de autos que del escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 14 de diciembre del 2023, por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, el mismo procedió únicamente a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, constatándose que el mismo no alegó cuestiones previas, ni observación alguna al procedimiento, en la oportunidad de evacuación de los no realizo pregunta alguna, no consigno escrito de informes y observaciones a os infirmes, por el cual su actuación negligente ha colocado en estado de indefensión a su representado, toda vez que lo coloco en posición de confeso en el juicio, violentando de esta forma el derecho de defensa de la parte demandada, por lo que se desprende la falta de cumplimiento con los parámetros fijados por la jurisprudencia antes referida para la defensa de su defendido. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha considerado que es un deber del defensor ad litem, debe practicar una defensa completa y eficaz, toda vez que no puede dejar de ejercer los recursos y defensas que la ley prevea y que la propia parte defendida hubiera podido haber utilizado a través de su representación judicial constituida en juicio.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como resguardar los Principios Constitucionales, siendo los derechos antes referidos de orden público, los cuales no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal y con el fin de lograr una sana administración de justicia; aunado todo ello con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible REPONER la causa al estado de nombrar defensor ad litem en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de designar defensor ad litem de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecisiete (17) de diciembre de dos mil (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.

En esta misma fecha y siendo las 02:51 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.



MMJE/RJRC/gom.-
EXP.: KP02-V-2023-000709