REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000117
DEMANDANTE: Abogada YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.365, respectivamente inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el Nº 207.836, actuando en nombre propio y su condición de representante legal y carácter de presidente de la referida firma, EL CARDENAL 2020, C.A,
DEMANDADO: ciudadanos LEANDRO JESUS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ, y LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.379.23, V-18.735.838, V-14.030.794, V-13.196.546
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6°, 8,° 9°, 10° y 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SINTESIS
En fecha 25/10/2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Articulo 346 del código de procedimiento civil, alegada por la co-demandada de autos DAIMARYS TORRES, siendo declara SIN LUGAR, la referida cuestión previa referente a la Falta de Jurisdicción del Juez y la Litispendencia.
En fecha 28/10/2024, la demandada de autos, Daimarys Torres, asistida por el abogado Wilfredo Díaz, Inpreabogado No. 104.103, presento recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000558. En fecha 06/11/2024, este Juzgado dictó auto en el recurso KP02-R-2024-000558, advirtiendo a las partes que el escrito de apelación no surte efecto procesal alguno por cuanto no fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 71 ibídem; procediéndose a cerrar informáticamente el recurso.-
Siendo la oportunidad de ley para pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por los demandados de autos, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En primer lugar pasa este Juzgado a conocer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del código de procedimiento civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir a la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegada por el abogado Emerson Rivero, actuando en su condición de apoderado de los co-demandados Lesther Noel Arguelles Montero y Leandro Jesús Arguelles Montero, y de la co-demandada Yarelys Raquel Arrieche Montero, todos ampliamente identificados ut supra.
Alegan los demandados en autos, en sus respectivos escritos, que la demandante interpuso la acción de Tacha de Documento por vía principal de dos declaraciones sucesorales y un poder, el cual tenía como única finalidad llevar a cabo el procedimiento de las declaraciones sucesorales ante el SENIAT. En este sentido, alegan los demandados que al tratarse de documentos administrativos el mismo debió ser impugnado a través de los tribunales contenciosos administrativos y no por medio de la vía civil, conforme lo establecen los artículos 7 numeral 1°, 31 y 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por otro lado, la accionante de autos, abogada YHINETT GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil EL CARDENAL 2020 C.A. todo ampliamente identificado ut supra, encontrándose dentro del lapso legal para convenir o contradecir la cuestión previa alegada por su contra parte en el presente litigio, señala que la pretensión esgrimida tiene por objetivo principal la tacha de documento, sobre el poder suscrito ante la notaria publica tercera del estado Lara, de fecha 20 de Julio del año 2021, anotada bajo el No. 1, Tomo 35, folios 2 al 4, “muy a pesar de que se advierte su proyección por vía consecuencial sobre los documentos que se derivaron de este como lo es la declaración sucesoral de la causante Esther María Montes de Arguelles, y su declaración sucesoral definitiva de impuestos sobre sucesiones…”.
De igual manera, alega la accionante que en fecha 23/10/2024 consigno escrito desistiendo expresamente de los efectos nugatorios requeridos en el escrito libelar por vía consecuencial sobre el acto administrativo de naturaleza fiscal que “abraza y tipifica de la declaración frente al SENIAT”.
Ahora bien, procede quien aquí Juzgada a realizar una revisión de las actas procesales a los fines de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de Ley para admitir la acción propuesta, observándose que la pretensión versa sobre la tacha de documento de un Poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara.
Al respecto, la legislación civil patria, ha establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez o cualquier otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública. En este sentido, al tratarse el presente asunto sobre una tacha de documento público, no existe prohibición de ley alguna que impida la admisión de la pretensión. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En segundo lugar, procede este Tribunal a conocer y decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del articulo 346 ibídem, referente a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, a alegada por los codemandados LESTHER ARGUELLES, LEANDRO ARGUELLE y YARELYS ARRIECHE, todos identificados en autos. Arguyen los codemandados que en fecha 23/09/2022, se admitió la pretensión de desalojo por parte del ciudadano Leandro Jesús Arguelles contra la firma mercantil El Cardenal 2020 C.A., en la cual en su escrito de contestación a la demanda de fecha 11/11/2022, como medio de defensa anuncio la tacha vía incidental de las dos declaraciones sucesorales objeto de tacha principal en el presente juicio.
Ahora bien, señalan que dentro de la oportunidad legal la referida tacha no fue formalizada de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y siguientes; por lo cual quedan como reconocidas las declaraciones sucesorales. Asimismo, traen a colación el articulo 213 ibídem, manifestando que en la demanda de desalojo, dentro del lapso de contestación la firma mercantil EL CARDENAL 2020 C.A., aporto al proceso el poder autenticado en la Notaria Tercera del estado Lara, en el año 2021, el 20 de Julio; no promoviendo en esa oportunidad ningún tipo de impugnación sobre el mismo, por lo cual alega que su lapso para ejercer acciones en contra de dicho instrumento precluyó, por cuanto los mismo se hicieron parte en el proceso de desalojo.
Al respecto, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
El procesalista civil, La Roche (2006), realiza el siguiente comentario al referido articulado:
“A nuestro modo de ver la composición del artículo no es cabal, pues existen nulidades, de orden público, que pueden ser declaradas oficiosamente y que miran solo a la protección del interés de la parte, como son las que indica ejemplificamente el articulo precedente; es decir, «cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad». La redacción ha debido referirse solamente a la legitimidad para convalidad, la cual corresponde únicamente a quien tiene interés, es decir, a quien sufre el perjuicio que acarrea la imperfección o exceso del acto; y ciertamente, este es el sentido que debe dársele a la norma…”
Realizado un estudio de la norma citada, así como también previa revisión del comentario realizado por el autor La Roche, este Juzgado considera evidente que el artículo 212 de la Ley Adjetiva Civil, no posee relación alguna con la caducidad de la presente acción, por cuanto el mismo hace referencia a la nulidad de los actos procesales, mas no a la nulidad o de las instrumentales, por cuanto la misma corresponde a acciones diferentes. En consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil.-
Con relación a la cuestión previa del ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la Cosa Juzgada, alegan los demandados de autos, que en el juicio de desalojo en el cual la accionante de autos fungía como demandada, dentro del lapso legal la misma no formalizo la tacha anunciada sobre las declaraciones sucesorales, teniendo por lo tanto el carácter de reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, alega la demandada DAIMARYS TORRES, identificada en autos, que en fecha 11/11/2022 en la causa signada con la nomenclatura KN07-V-2022-000003, la firma mercantil EL CARDENAL 2020 C.A., anuncio Tacha del poder objeto de esta causa, sin embargo la misma no fue formalizada, por lo cual quedo reconocido el instrumento poder.
A los fines de pronunciarse sobre la referida cuestión previa, considera indispensable quien aquí Juzga traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nro. 443 de fecha 04/04/2001.
“Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara”. (Subrayado por este Juzgado).
Ahora bien, revisadas las documentales traídas por las partes dentro del lapso de articulación probatoria, se desprenden copias simples y certificadas del asunto No. KN07-V-2022-000003, observándose que no existe identidad de partes, objeto y causa legal, entre el referido asunto llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y la presente causa signada con la nomenclatura KP02-V-2024-000117, llevada por este Juzgado; aunado a ello, se evidencia que en el escrito de contestación presentado en el asunto KN07-V-2022-000003, además de haberse opuesto cuestiones previas, y contestación al fondo de la demanda, se interpuso Tacha en contra de las declaraciones sucesorales definitivas de impuestos sobre sucesiones, forma D5-99032, NRO. 2100016704, de fecha 23 de mayo de 2.021, expediente Nro. 0368/2021, RIF J-5099245-9 y declaración sucesoral definitiva de impuestos sobre sucesiones, forma D5-99032, NRO. 2100032094, de fecha 06 de agosto de 2.021, expediente NRO. 0158/2021, RIF J-50133585-0; resulta notorio que la tacha vía incidental no verso sobre el poder objeto de la presente acción, sino sobre las declaraciones sucesorales identificadas ut supra, las cuales no son objeto de la Litis en el presente expediente, por cuanto cursa al folio 23 de la II Pieza vto, del expediente que la accionante de autos, desistió de los efectos nugatorios requeridos en el escrito libelar por vía consecuencial. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.-
En cuarto lugar, se procede a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ibídem, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. La mencionada defensa previa fue opuesta por la codemandada DAIMARYS TORRES, alegando en su escrito que la misma accionante de autos en su libelo de la demanda, manifestó que existe un procedimiento en materia penal, específicamente en la Fiscalía Primera signado con el numero MP-122071-2022, y cursa por el tribunal de control primero, signado con la nomenclatura KP01-P-2024-001200, del cual es objeto el referido poder.
Dentro de la oportunidad legal para que la accionante convenga o contradiga la referida defensa previa, se observa que la misma se allana al planteamiento de prejudicialidad, por lo cual solicita que la causa se paralice en el estado de dictar sentencia, hasta que sea decidida la causa penal.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 323, de fecha 14 de mayo del año 2003, en el expediente Nro. 03-045, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció los elementos necesarios para que exista la prejudicialdad, contemplándose en la sentencia lo siguiente:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)”.
Realizada una revisión de las actas procesales, se desprende que la accionante en su libelo de la demanda si realiza mención de la causa penal llevada por los Tribunales Penales de la Jurisdicción de Barquisimeto, estado signado con la nomenclatura KP01-P-2023-0000380, asimismo, consta en los autos copia simple de la referida causa, llevada por fiscalía bajo el número MP-122071-22, observando que le mismo versa sobre “Delitos contra la Fe Publica”, siendo objeto del mismo el poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el No. 01, Tomo 35 del Tomo de Autenticaciones del año 2021; mismo documento objeto de tacha en la presente causa, evidenciándose que existe una vinculación entre las pretensiones reclamadas, por lo cual resulta a todas luces PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 8° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° ibídem, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, los demandados de autos, alegan la existencia de un defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, ello en virtud de que el demandante no planteo las causales taxativas del artículo 1.380del código civil. De igual manera, alegan los demandados de autos que existe una inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen en el presente juicio procedimientos incompatibles, toda vez que la tacha del poder se lleva a cabo por la jurisdicción civil, mientras que la impugnación de documentos administrativos es llevada por medio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, rigiéndose el primero por el procedimiento ordinario, y el segundo por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a la inepta acumulación, alegada por los demandados, la parte accionante procedió a subsanar la misma por medio de un escrito presentado en fecha 23/10/2024, en el cual desiste expresamente en este acto de los efectos nugatorios requeridos en el escrito libelar, por vía consecuencial sobre el acto administrativo de naturaleza fiscal que abraza y tipifica la declaración frente al SENIAT; razón por la cual este Juzgado tiene por subsanada la misma no siendo objeto de decisión en la presente causa.-
Ahora bien, en lo que se relaciona al defecto de forma de la demanda, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 340, por cuanto la demandante en su libelo de la demanda, no señala las causales exigidas en el artículo 1.380 de la norma civil venezolana, este Juzgado procede a realizar una revisión del escrito libelar, observándose que en el mismo fundamenta la pretensión en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3°, por lo cual, se demuestra que si fueron señaladas las causales para la tacha de instrumentos públicos, conforme lo dispone el Código Civil vigente. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DECISION.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11°, 10°, 9° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los demandados LEANDRO JESUS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ.
SEGUNDA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad alegada por la demandada, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ.
TERCERO: se hace saber a las partes que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, advirtiéndose a ambas partes que se comenzara a computar el lapso previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso que consideren conducente y una vez vencido el mismo se computara el lapso para la contestación a la demanda conforme lo dispone el artículo 358 ordinal 4° ibídem.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Titular.

Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se dejó copia del presente fallo en el copiador de Sentencias Digital llevado por este Juzgado.-
La Secretaria Titular.

Abg. María José Lucena Garrido.
MMJE/MJLG/mdn.-