REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000082
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.356.090, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSORA ADR, C.A., empresa debidamente constituida por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2011, bajo el No. 28, del tomo 27-A, inscrita en el RIF. No. J-312226196.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.533.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES Y REVESTIMIENTO SANTA CLARA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 1995, bajo el No. 24, tomo 163-A, inscrita en el RIF Nro. J-30307259-3, representada por su director ciudadano DANILO RAFAEL SILVA PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.305.049.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas por el ciudadano Rafael Andrés Colmenares T, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA ADR, C.A, junto con su apoderado judicial Abogado Jorge Luis Marín Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 143.533 este Tribunal a los fines de su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que deben ser acordadas por el Juez de mérito, sólo si se cumplen de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo debe invocar los requisitos de procesabilidad sino también acreditar en autos los mismos.
Habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho, se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que nos ocupa, y el periculum in mora, procede al señalar la parte actora, que es evidente que la parte demandada no tienen la intención de cumplir con sus obligaciones por lo que temen que los demandados se insolventen, por lo que existe la presunción grave del temor al daño.
En el caso de marras, la parte actora representada por apoderada judicial, solicita se decrete medida cautelar de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 585 y el ordinal 2° del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil; en aplicación del articulado anteriormente señalado y visto los alegatos de la apoderada judicial de los accionantes, y los recaudos acompañados al escrito de reforma libelar y a la presente incidencia, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la parte demandante para acordar las medidas solicitadas, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el hoy demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de los reclamados ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo; por lo que luce apropiado o procedente la petición de las medidas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes inmuebles: Dos (02) locales comerciales identificados con los N° 07 y 08, los cuales constan de un área de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTESIMAS (158,72 M2), los cuales se encuentran ubicados en la calle 4 entre carreras 1 y Avenida Lara Urbanización Nueva Segovia, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara. Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida. Se libra comisión a uno de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de las prácticas de las medidas cautelares decretadas.
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO
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