REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000114
PARTE ACTORA: por el ciudadano EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, abogado inscrito debidamente en el IPSA bajo el N° 226.756, actuando en su condición de representante legal de la firma mercantil SERVICA L.P, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre del 2008, bajo el N° 58, Tomo 84-A
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil PROCESADORA ORCOV, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2013, bajo el N°08, Tomo 122-A, en la persona de su director general la ciudadano YENNI CAROLINA RASTELLI ORSENI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.064.426, domiciliada en la carretera Charallave- Cua, parcela N° 135, Urb. Industrial Rio Tuy, Parroquia Charallave del Estado Miranda
ABOGADO ASISTENTE: no constituyo representante alguno
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES por escrito libelar de fecha catorce (14) de Noviembre del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, el cual le dieron entrada en fecha dieciocho (18) de Noviembre del presente año siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2024, asimismo, mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre del año en curso se ordena la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”Ahora bien, conforme a lo anterior solicitamos medida cautelar de embargo preventivo conforme lo dispone el artículo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de CATORCE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($14.457,80), que es el monto del capital a pagar si recae en dinero en efectivo que se corresponde al capital adeudado mas la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON OCHENTA CENTAVOS ($3232,80), correspondientes a los intereses calculados a la tasa del 1% mensual desde el día 12 de Julio del 2021, hasta el día 13 de Noviembre de 2024, fecha en que se interpuso la presente demanda mas lo que se continúen causando hasta que se verifique el pago definitivo de la obligación así como también incluye el veinticinco por ciento (25%) sobre el capital adeudado que es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($2245,00), o el doble si recae en bienes muebles propiedad de los demandados que sería la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA CENTAVOS ($24.425,60), mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% del monto demandado …”
Por consiguiente este Juzgado considera oportuno traer a colacion lo establecido en el Codigo de Procedimiento Civil, lo cual establece:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida.
En atención a los señalamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la revisión exhaustiva al escrito libelar de fecha catorce (14) de Noviembre del presente año, se observó que la parte actora a pesar de identificar los montos de la demanda incurrió en un error de transcripción única y exclusivamente al identificar la totalidad de los montos en el presente asunto, por consiguiente este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROCESADORA ORCOV, C.A, hasta cubrir la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (8.980,00$) si la medida recae sobre dinero en efectivo; mas TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.232,80), o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma, DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (17.960,00$),si la medida recae sobre bienes muebles, propiedad de las partes demandadas, mas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA ( $ 2.245,00) en que se estiman prudencialmente las costas del presente proceso, en consecuencia, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso, asimismo, se acordó designar como correo especial al ciudadano EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, abogado inscrito debidamente en el IPSA bajo el N°226.756 Líbrese despacho.
Se libró despacho
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez
En la misma fecha, se público Sentencia N° 314, siendo las 02:35 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 53.
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez
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