REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KH02-X-2024-000116
PARTE ACTORA: abogados JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA, inscritos en el IPSA bajo el N° 90.495 y 314.872
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL inscrito en el IPSA bajo el N° 90.464
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ANTONIETA RITROVATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.603.332, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNAEL PATRICIA PERAZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.495 y 314.872 respectivamente, asistido por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, plenamente identificado, donde solicita medida preventiva, por lo que este juzgado a emitir pronunciamiento. Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico nacional coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a estrados alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser tutelada, de forma tal que el transcurso del tiempo no atente contra quien tiene la razón
Ahora bien este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomusbonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
La precipitada norma es bien clara al establecer que el solicitante de la norma debe acompañar las pruebas suficientes y eficaces que demuestren los motivos que justifiquen la adopción de la medida y con fundamento a estas pruebas presentadas, el juez procederá a determinar si la medida es acordada o no
En este sentido, la doctrina patria ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando el requirente aporte a los autos medios probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris), así como de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); por lo que corresponde a estejuzgador examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar a los fines de su otorgamiento o no.
Con relación al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho (Fumusboni iuris), su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte actora, correspondiéndole al juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas al sostener que, el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación del proceso.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia nacional ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que: “…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. ..”
Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social acorde a ello la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
SEGUNDO: En el presente caso, En el presente caso, solicitado medida de embarg, donde acredita los recaudos consignados junto al libelo de demanda, para garantizar las resultas del proceso que constan en las actas procesales y dada la circunstancia de que exista presunción grave del derecho que se le reclama, pues partiendo del hecho que alega que la empresa antes mencionada puede realizar proceso, tendetes a burlar o desmejorar la efectiva de lo que aquí se demanda o desprenderse de los bienes adjudicado se evidencia que llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ófomus bonis iuris que emerge de la prestación de servicio profesionales en el jucio KP02-V-2024-000627, el cual fue consignado a los autos, y el periculum in mora, peligro de infructuosidad del fallo soportado por la posibilidad que un eventual fallo favorable al actor pueda resultar inejecutable, por la disminución del patrimonio del demandado, o por el riesgo que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, si saliera favorecida en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.
Ello así, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
En virtud de las indicadas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, pasa este juzgador a verificar si la parte accionante trajo a los autos los requisitos de procedencia, es decir, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomusboni iuris).
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, considerando que la presunción grave del derecho que se reclama emerge y sobre el peligro en la demora señalado por la parte accionante, según señala que recae en la transacción extrajudicial de donde se deriva el reconocimiento de la deuda reclamada e incumplida por la demandada. Ahora bien, este juzgador verifica de la señalada documental surge el periculum in mora, por lo que se encuentra satisfecho este otro requisito de ley
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar nominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con los requisitos que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida cautelar consistente PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada la ciudadana MARIA ANTONIETA RITROVATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.603.332, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (bs.1.125.170,00), si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTO CUARENTA BOLIVARES (bs 2.250.340,00), que es el doble de la suma demandada, si recae sobre bienes muebles de la parte demandada; SEGUNDO: para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase con oficio a la U.R.D.D del área civil del estado Lara. En Barquisimeto, Seis (06) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) años 215º de la federación y 164º de la independencia.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha, se publicó Sentencia 301°, siendo las 03:05 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°76.
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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