REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2023-000148
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE HUMBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.773.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.381.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO MARTINEZ, CARLY TIBISAY MARTINEZ PERAZA y ROGER JOSE ADAN CORDERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 127.570, 323.407 y 116.381, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.299.674, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, ELBA YURUANY SANCHEZ OCHOA y DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.559, 41.721 y 126.070, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA
.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
-ÚNICO-
La presente incidencia tuvo lugar en razón del escrito presentado en fecha 07/05/2024, la cual mediante auto de fecha 10/05/2024 fue negada por resultar extemporánea por tardía. De referido auto, se ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 20/05/2024. Sobre ello, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró a través de sentencia de fecha 04/06/2024 declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó tramitar la presente incidencia.
Recibido el presente cuaderno en fecha 15/11/2024, se dictó auto en fecha 19/11/2024 en el cual se abocó a la causa quien suscribe, aperturando a su vez, la articulación probatoria conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, feneciendo la misma en fecha 02/12/2024, fijándose lapso para dictar sentencia.-
La demandada oponente alegó en su escrito que el accionante en su solicitud de medida cautelar solamente consignó copia fotostática del documento que acredita la titularidad del inmueble objeto de providencia cautelar, lo que resulta insuficientemente certero jurídicamente para decretar la misma, añadiendo que no se evidencia en el presente cuaderno la demostración del riesgo manifieste de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, hallándose de tal modo la solicitud cautelar infundada, por lo que solicita sea declarada con lugar la oposición y sea levantada la medida .-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgador emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante sentencia de fecha 17/04/2024 referente a “PRIMERO: DECRETA SE DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre el porcentaje que le corresponde a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, sobre un inmueble propiedad de la demandada, se encuentra ubicada Planta Pent- House, cuarto piso del edificio denominado Residencias Panorama, situado urbanización La Mercedes, con frente a la calle New York, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho Pent- House, tiene una superficie bajo techo de trescientos doce metros (312 mts2) y trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), de terrazas descubiertas y consta de las siguientes dependencias, en la parte central, un gran salón o recibo con su puerta-ventana de vidrio, que da a la terraza de la parte delantera de un lado, un salón estudio con biblioteca empotrada, pantry, cocina empotrada y lavandero con closets, cuarto y baño de servicio, del otro lado tres habitaciones con sus respectivos closets forrados en madera y dos salas de baño, dos terrazas en la parte posterior, una puerta principal y otra de servicio, una puerta que da a la escalera del edificio, otra puerta que da a la escalera para subir al cuarto o sala de maquinas de los ascensores y otra puerta para pasar a la terraza posterior, sitio para botar la basura y dos pasillos, uno frente al ascensor y otro lateral, todos los pisos son de granitos. El Pent-House esta alinderado asi: por el Noroeste: con terraza que pertenece a la parte delantera o que da hacia el frente del edificio. Noreste: con terraza del mismo Pent-House y pared del lado Noreste del edificio, Sureste: con terraza del mismo Pent- House que dan hacia la parte posterior del edificio, Suroeste: con pared del lado suroeste del edificio terraza del mismo Pent-House, por arriba del techo del Pent- House y espacio aéreo sobre las terrazas y abajo los apartamentos 31, 32, 33, y 34, del tercer piso. lo cual está comprendido con los siguientes linderos y medidas Nor-este, en una longitud de cuarenta y ocho metros (48Mts) con la parcela N° 368 de la nombrada Urbanización Las Mercedes, Noroeste: en una longitud de cuarenta metros (40 mts) con la calle New York, Sur-Este: en una longitud aproximada de cuarenta metros con treinta y un centimetros (40, 31 mts) con las parcelas números 373-A. 374, y 369-A de la misma urbanización urbanización y por el Sur-Oeste en una longitud aproximada de cuarenta y tres metros con sesenta y cuatro (43,64 mts) con la parcela N 376 de la misma urbanización Las Mercedes, tiene adjudicado para su uso exclusivo dos (02) puesto de estacionamiento marcados con la letras P-H, dicho inmueble se encuentra amparado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Chacao en fecha 08 de Noviembre de 1965 el cual quedo anotado bajo el N° 28, Tomo 28 folio 141 vto Protocolo Primero, Tomo Tercero Cuarto Trimestre del año 1965. SEGUNDO: Oficiese a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente”
CONCLUSIONES
En el caso sub iudice se presenta la oposición de la medida en razón del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
De lo cual la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de que el juez tenga certeza jurídica plena de los requisitos de procedencia para decretar la providencia cautelar solicitada, mediante sentencia de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
Llegado el momento de evaluar los hechos alegados por la demandada oponente respecto a lo considerado para decretar la medida cautelar de autos, este Juzgador previo a ello, se permite señalar que en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-M-2023-000225 concerniente al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, del cual se desprende el presente cuaderno separado de medidas cautelares, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 29/11/2024 en la cual se delcaró la INADMISIBLIDAD de la pretensión incoada.
Sobre ello, se enfatiza la característica de la cual goza el presente cuaderno separado de medidas cautelares, la cual es la dependencia inherente que sostiene con la causa principal, pues los requisitos procediemtnales para el decreto de una providencia cautelar se encuentran estrechamente relacionados con el juicio principal, pues las medidas cautelares preventivas tienen como finalidad procesal garantizar las resultas del juicio principal, toda vez que nacen, es decir, son decretadas, debido a la existencia del riesgo manifiesto de que resulte ilusorio el fallo, por lo que al no existir una pretensión, dígase, un juicio del cual asegurar resultas –por haber sido ésta declarada inadmisible-, no debe continuar vigente toda vez que la causa principal ha sido descartada, pues al ser declarada inadmisible la pretension principal que sostiene el fundamento jurídico significa que la medida cautelar que se encuentra fundada en ésta no llenará los extremos legales cautelares suficientes o bases para ser decretada, o en su defecto, para que se mantenga vigente.
En razón de ello, este Juzgador considera prescindible emitir pronunciamiento respecto a la oposición a la medida decretada en fecha 17/04/2024 siendo que la causa principal ha sido declarada inadmisible, lo que quiere decir que, el decaimiento de la medida cautelar de marras giraría en torno a la inadmisiblidad del juicio principal y no respecto a los alegatos expuestos por la demandada oponente de autos, pues declarada como sea la oposición planteada –procedente o improcedente-, la medida cautelar debe ser levantada en razón de que el juicio principal (como se ha señalado reiteradamente), ha sido declarado inadmisible y no puede procesal ni probatoriamente la providencia cautelar decretada en fecha 17/04/2024. De este modo, este Jurisdicente procede a ordenar el levantamiento directo de la medida cautelar en virtud de la decisión dictada en fecha 29/11/2024 en el juicio principal KP02-M-2023-000225 que declaró inadmisible la pretension principal incoada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Por lo que consecuencialmente, debe ser librado un oficio dirigido al Registro Público correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal pertinente. Así se establece.-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 17/04/2024 por este Juzgado sobre el Sobre el porcentaje que le corresponde a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRIGUEZ BERMUDEZ, sobre un inmueble propiedad de la demandada, se encuentra ubicada Planta Pent- House, cuarto piso del edificio denominado Residencias Panorama, situado urbanización La Mercedes, con frente a la calle New York, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho Pent- House, tiene una superficie bajo techo de trescientos doce metros (312 mts2) y trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), de terrazas descubiertas y consta de las siguientes dependencias, en la parte central, un gran salón o recibo con su puerta-ventana de vidrio, que da a la terraza de la parte delantera de un lado, un salón estudio con biblioteca empotrada, pantry, cocina empotrada y lavandero con closets, cuarto y baño de servicio, del otro lado tres habitaciones con sus respectivos closets forrados en madera y dos salas de baño, dos terrazas en la parte posterior, una puerta principal y otra de servicio, una puerta que da a la escalera del edificio, otra puerta que da a la escalera para subir al cuarto o sala de maquinas de los ascensores y otra puerta para pasar a la terraza posterior, sitio para botar la basura y dos pasillos, uno frente al ascensor y otro lateral, todos los pisos son de granitos. El Pent-House esta alinderado asi: por el Noroeste: con terraza que pertenece a la parte delantera o que da hacia el frente del edificio. Noreste: con terraza del mismo Pent-House y pared del lado Noreste del edificio, Sureste: con terraza del mismo Pent- House que dan hacia la parte posterior del edificio, Suroeste: con pared del lado suroeste del edificio terraza del mismo Pent-House, por arriba del techo del Pent- House y espacio aéreo sobre las terrazas y abajo los apartamentos 31, 32, 33, y 34, del tercer piso. lo cual está comprendido con los siguientes linderos y medidas Nor-este, en una longitud de cuarenta y ocho metros (48Mts) con la parcela N° 368 de la nombrada Urbanización Las Mercedes, Noroeste: en una longitud de cuarenta metros (40 mts) con la calle New York, Sur-Este: en una longitud aproximada de cuarenta metros con treinta y un centimetros (40, 31 mts) con las parcelas números 373-A. 374, y 369-A de la misma urbanización urbanización y por el Sur-Oeste en una longitud aproximada de cuarenta y tres metros con sesenta y cuatro (43,64 mts) con la parcela N 376 de la misma urbanización Las Mercedes, tiene adjudicado para su uso exclusivo dos (02) puesto de estacionamiento marcados con la letras P-H, dicho inmueble se encuentra amparado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Chacao en fecha 08 de Noviembre de 1965 el cual quedo anotado bajo el N° 28, Tomo 28 folio 141 vto Protocolo Primero, Tomo Tercero Cuarto Trimestre del año 1965. SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido a la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda- Chacao a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia Nº: 299 Asiento Nº:65
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:23 p.m y se dejó copia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez.
|