REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) del mes de Diciembre del Año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002954
SOLICITANTE: Ciudadana ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.255.338, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Ciudadano BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.010.994, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 291.709, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.
INTERDICCIÓN PROVISIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 07/12/2023, otorgándole entrada en fecha 12/12/2023 y siendo admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 08/01/2024 y a su vez, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar al Ministerio Publico y librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en Interdicción, ordenándose finalmente oír la declaración del entredicho y de 4 familiares.
En fecha 16/01/2024 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por el fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 20/02/2024 se dio entrada al oficio emanado de Medicatura Forense y en fecha 22/03/2024 se otorgó entrada al oficio emitido por el Hospital Dr. Luis Gómez López.
Cursante al folio 19, escrito consignado en fecha 14/03/2024 mediante el cual la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se dio por notificada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 08/04/2024, previa oportunidad fijada anteriormente, se llevó a cabo el acto de declaración del entredicho y sus 4 familiares.
Finalmente, constando auto de abocamiento en fecha 29/04/2024, dictándose la interdicción provisional en fecha 10/05/2024.
Mediante auto de fecha 16/09/2024 se dejó transcurrir el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21/10/2024.
En fecha 20/11/2024 se dictó abocamiento, correspondiendo finalmente dictar sentencia definitiva.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La solicitante alegó que su hijo BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA de 33 años de edad padece enfermedad mental desde los 14 años, diagnosticada como ESQUIZOFRENIA PARANOIDE RESIDUAL, cuya naturaleza es progresiva y debe estar perennemente bajo estricto control médico, presentando episodios psicóticos y afectando negativamente el razonamiento de su accionar y sus emociones, por lo que requiere vigilancia y cuidados especiales. Referida discapacidad mental impide que pueda ser responsable de sí mismo, razón por la cual solicita ser su tutora a través de la presente interdicción, la cual fue fundamentada en el artículo 353 y 393 del Código Civil.-

III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE:
1.- Consignada junto al escrito de solicitud, cursante a los folios 03 y 04, marcadas “A” y “B”, concernientes a copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y el beneficiario. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2.- Consignada junto al escrito de solicitud, cursante al folio 5, marcada “C”, concerniente a copia certificada emitida por el Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/10/2018 del Acta de nacimiento del ciudadano sujeto de interdicción BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA, valorándose dicha documental que el mismo es hijo de la solicitante de marras, todo de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3.- Consignados junto al escrito de solicitud, cursante a los folios 6 al 8, marcados “D” y “E”, concerniente a informes médicos emitidos por dos médicos diferentes; del cual se denotó el diagnostico medico resulta de “TRASTORNO ESQUIZOFRENIFROME”, el primer informe y “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE RESIDUAL”, el segundo. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4.- Consignado junto al escrito libelar, cursante al folio 9, marcado “F”, concerniente a copia fotostática de “Certificado de discapacidad” del sujeto de interdicción, emitido por “CONAPDIS”, evidenciándose fecha de expedición 01/11/2022. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1.- Cursante al folio 18, informe médico emitido por la Médico Psiquiatra GARCIA DIAZ KIUSSY DE JESUS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 02/02/2024 en la cual se realizó la evaluación médica al sujeto de interdicción, denostándose observaciones como: “retardo y fija la mirada”, “desorientado”, “poco concentrado”, “desorientado en persona, especio y tiempo”, concluyendo un diagnostico medico al tenor siguiente: “Esquizofrenia paranoide”. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2.- Cursante al folio 22, informe médico emitido por el médico psiquiatra LUIS RENGEL BLANCO, especialista del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López” de fecha 23/02/2024 en el cual realizó examen médico al sujeto de interdicción, denotándose conclusiones como: “adulto de personalidad no estructurada y en fase del desarrollo cognitivo no acorde para su edad”, “presenta síntomas de retraso mental moderados”, “juicio insuficiente”. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3.- Cursante a los folios 26 al 30, acta de declaración de testigos de fecha 08/04/2024 de los ciudadanos AIXA CAROLINA CASTELLANOS MENDOZA, YOLIMAR JOSEFINA CASTILLO ALVAREZ, ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA y BENJAMIN ALBERTO MENDOZA PERLAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.432.503, V-12.526.316, V-5.255.338 y V-4.385.590, respectivamente, quienes son familiares directos y conocidos cercanos, siendo contestes de que conocen de la enfermedad que padece el sujeto de interdicción; señalando Esquizofrenia, y que amerita los ciudadanos de su madre, asimismo indicaron que no posee bienes e indicaron que saben que este procedimiento se le está realizando para buscarle ayuda. Por otro lado, se escuchó la declaración del entredicho, el cual manifestó conocer su diagnóstico psiquiátrico, negó con la cabeza saber la fecha, así como también manifestó que sabe leer y escribir pero está perdiendo habilidades matemáticas, se observó que supo identificar perfectamente los colores de la bandera de Venezuela, su libertador y el actual presidente, observándose finalmente aseado y bien vestido. Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3.- Promovida en lapso probatorio, copia fotostática, marcada “A” y “B”, concerniente a la cédula de identidad del ciudadano entredicho, y de la solicitante de autos. Las cuales se valoran conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4.- Copia fotostática de acta de nacimiento 681 del año 1990 del ciudadano entredicho. Así como también copias fotostáticas de informes médicos expedidos por 1) la Psicóloga ANA PIÑANGO C.I: 12.852.107, FVP: 10.950, quien evaluó al entredicho por depresión en fecha diciembre de 2023, 2) Médico Psiquiatra Alberto Mendoza C.I:3.982.920, MSDS: 19.754, de fecha 11/05/2015 quien diagnosticó TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME al entredicho. Asimismo, consta copia fotostática de récipe médico del cual se denota borroso el sello del médico facultativo, de fecha 29/11/2020. Finalmente, copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas AIXA CASTELLANOS y YOLIMAR CASTILLO, de las cuales se solicitó la prueba testimonial. De este modo, se valoran de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil y por cuanto no fueron impugnadas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

De las pruebas testimoniales evacuadas en lapso probatorio:
Según acta de fecha 25/10/2024 de declaración testimonial de la ciudadana AIXA CASTELLANOS, que cursa al folio 49, se desprende lo siguiente:
En el día de despacho de hoy Veinticinco (25) de Octubre del año 2024, siendo las 10:00 a.m, compareció el ciudadana AIXA CAROLINA MENDOZA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.503, domiciliado en Urbanización Las Mercedes calle 5 casa N° 11-02, Cabudare, Municipio Palavecino, quien fue debidamente juramentado y manifestó no estar incurso en ninguna de ellas. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la abogado JOSE GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 291.709. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA: Contestó: somos conocidos.- SEGUNDO: Sabe qué enfermedad sufre el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA: Contestó: si, esquizofrenia.- TERCERO: Quien cuida el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA y le suministra los medicamentos. Contestó: su mamá la señora. Elysmary. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento al ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA. Contestó: por el tratamiento que el tiene. QUINTO: Sabe si el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA tiene bienes. Contestó: tan profundo de ellos así no se.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Según acta de fecha 25/10/2024 de declaración testimonial de la ciudadana YOLIMAR CASTILLO, que cursa al folio 49, se desprende lo siguiente:
En el día de despacho de hoy Veinticinco (25) de Octubre del año 2024, siendo las 11:00 a.m, compareció el ciudadana YOLIMAR JOSEFINA CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.526.316, domiciliado en Urbanización Nueva Segovia calle 8 con carrera 1, Barquisimeto, Municipio Iribarren, quien fue debidamente juramentado y manifestó no estar incurso en ninguna de ellas. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la abogado JOSE GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 291.709. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA: Contestó: somos amigo, conocidos.- SEGUNDO: Sabe qué enfermedad sufre el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA: Contestó: si, esquizofrenia.- TERCERO: Quien cuida el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA y le suministra los medicamentos. Contestó: la señora, la mamá. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento al ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA. Contestó: para que le suministren los medicamentos. QUINTO: Sabe si el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA tiene bienes. Contestó: no,.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

Asimismo, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana ELYSMARY ACOSTA, quien es la tutora interina del entredicho, de la cual consta acta de fecha 25/10/2024, riela al folio 50 y de ella se desprende lo siguiente:

En el día de despacho de hoy Veinticinco (25) de Octubre del año 2024, siendo las 10:30 a.m, compareció el ciudadana ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.338, domiciliado en Urbanización Las Gabiotas calle 1 parcela A2 N° 02, Los Cardones, Cabudare, Municipio Palavecino, quien fue debidamente juramentado y manifestó no estar incurso en ninguna de ellas. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la abogado JOSE GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 291.709. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA: Contestó: soy la mamá.- SEGUNDO: Sabe qué enfermedad sufre el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA: Contestó: si, esquizofrenia paranoide.- TERCERO: Quien cuida el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA y le suministra los medicamentos. Contestó: yo, que soy su mamá. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento al ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA. Contestó: si, porque como yo soy la que estoy pendiente y me encargo de él, para que este bajo mi tutela. QUINTO: Sabe si el ciudadano BENJAMÍN ALFONSO MENDOZA ACOSTA tiene bienes. Contestó: no, no tiene.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Declaración testimonial del entredicho, de la cual consta acta de fecha 25/10/2024, riela al folio 52, y se desprende lo siguiente:
En el día de despacho de hoy Veinticinco (25) de Octubre de 2024, siendo las 11:30 a.m, compareció el ciudadano BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.994, acompañado de su madre ciudadana ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.338, asistido por la abogada JOSE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 291.709. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al entredicho en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? Contestó: “Benjamín Alfonzo Mendoza Acosta; responde en forma pausada” SEGUNDA: ¿Cuantos años tiene? Contesto: “de forma dudosa responde 34” TERCERA: ¿Con quién vives? Contestó: “con mi papá y mi mamá” CUARTA: ¿donde vives? Contestó: “en el este”. QUINTA: ¿A que te dedicas y que haces en tus tiempos libres? Contestó: “responde haciendo movimientos negativos con su cabeza” SEXTA: ¿Sabes leer y escribir? Contestó: de manera pausada responde “leer y escribir pero multiplicar y esas cosas no” SÉPTIMA: ¿Sabe qué fecha es hoy? Contestó: “con su cabeza hace movimientos negando” OCTAVA: ¿De no esta aquí que estaría haciendo? Contestó: “no se”. NOVENA: ¿Si sabe y conoce los colores de la bandera de Venezuela? Contesto: “Amarillo, azul y rojo”. DECIMA: ¿Sabe y conoce quien es el presidente de Venezuela? Contestó: “niega con movimientos en su cabeza” DECIMA PRIMERA: ¿sabe quién es el libertador? Contesto: “se detiene a pensar y responde Simón” DECIMA SEGUNDA: ¿le han dicho si tiene alguna patología o si toma algún tratamiento? Contestó: con movimientos afirmativos responde; “esquizofrenia, si mi mama me da pastillas”. Tribunal deja constancia que el presunto entredicho se encuentra bien vestido, aseado, con el cabello arreglado y con actitud muy pasiva, pausada en sus respuestas y andar. El Tribunal le colocará las huellas digitales en caso de no poder firmar. Es todo
Finalmente, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana MARIELYS GABRIELA BITAR DE GARCIA, quien es amiga del entredicho, de la cual consta acta de fecha 20/12/2024, riela al folio 59 y de ella se desprende lo siguiente:

En el día de despacho de hoy Veinte (20) De Diciembre del año 2024, siendo las 10:00 a.m, compareció la ciudadana MARIELYS GABRIELA BITAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.869, domiciliada Calle 59 Con Avenida Pedro León Torres, Barquisimeto, quien fue debidamente juramentada y manifestó no estar incursa en ninguna de ellas. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado JOSE PAUSIDE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 291.709. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con el ciudadano BEJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA?: Contestó: “amigos. Es todo” SEGUNDO: ¿Sabe qué enfermedad sufre el ciudadano BEJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA? Contestó: “si, tiene unas enfermedad mental .Es todo”- TERCERO: ¿Quien cuida el ciudadano BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA y le suministra los medicamentos? Contestó: “Su mama la señora Elismary Acosta, es ella quien lo atiende. Es todo”. CUARTO: ¿Sabe por qué le están solicitando este procedimiento al ciudadano BENJAMIN ALFONZO ACOSTA? Contestó: “si, para concederle una interdicción y poder tratarse su salud en México.” QUINTO: Sabe si el ciudadano BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA tiene bienes. Contestó: “No. Que yo sepa no. Es todo”.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son familiares y allegados del entredicho, y conocedores de la situación que se vive, constatando este Juzgador que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano BENJAMÍN ALFONZO MENDOZA ACOSTA, padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, no pudiéndose hacer valer por sí solo, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado a la entredicha, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por sí mismo. Así se decide.-

CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.

Ahora bien, de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, la entredicha padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE” y que no puede valerse por sí mismo en sus quehaceres diarios, al igual que falta de capacidad de juicio y falta de discernimiento entre lo bueno y lo malo.

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por el Médico Psiquiatra LUIS RENGEL BLANCO, adscrita al Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, de fecha 23/02/2024, (Folio 22), a través del cual diagnosticó: “BENJAMÍN ALFONZO MENDOZA ACOSTA... Diagnóstico: Retraso Mental Moderado. Asimismo, informe psiquiátrico realizado en02/02/2024, suscrito por la Médico Cirujana especialista en Psiquiatría KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ, adscrita al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, mediante la cual diagnosticó: “retardo y fija la mirada”, “desorientado”, “poco concentrado”, “desorientado en persona, especio y tiempo”, concluyendo un diagnostico medico al tenor siguiente: “Esquizofrenia paranoide”. Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que la ciudadana sujeta a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.

Las testimoniales de AIXA CASTELLANOS, YOLIMAR CASTILLO, BENJAMIN ALBERTO MENDOZA PERLAEZ y MARIELYS GABRIELA BITAR DE GARICA, anteriormente señalados, familiares del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que tiene ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que tiene incapacidad para realizar actos por sí mismo, que la cuida su madre ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no pudo responder a todo el interrogatorio que se le formuló. Así se decide.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la ciudadana ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, madre del entredicho, ha sido designado como Tutor Interino, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y por cuanto es su ascendiente, permanecerá en el cargo indefinidamente desde el cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutor, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.
Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.
Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.
Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.
Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.
Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituirla caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.
Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.
Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

En la presente causa el tutor definitivo designada por este Tribunal, ciudadano ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, es la madre del entredicho cuya solicitud se realiza por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el artículo 336 del Código Civil, así como lo expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutor definitiva, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo. En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Conformando el consejo de tutela del entredicho al cual el tutor deberá rendir las cuentas, siendo los integrantes: AIXA CASTELLANOS, YOLIMAR CASTILLO, BENJAMIN ALBERTO MENDOZA PERLAEZ y MARIELYS GABRIELA BITAR DE GARICA. Así se establece.

De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.

DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.010.994, de este domicilio, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.255.338, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela. SEGUNDO: Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos AIXA CASTELLANOS, YOLIMAR CASTILLO, BENJAMIN ALBERTO MENDOZA PERLAEZ y MARIELYS GABRIELA BITAR DE GARICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil. TERCERO: Consúltese el presente fallo con el Superior de conformidad con el Articulo 736 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda entregar un juego de copia certificada del presente fallo a la parte solicitante.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE; CONSÚLTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia Nº: 341. Asiento Nº: 37.
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.

En la misma fecha se publicó siendo las 01:27 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria Accidental


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez