REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinte (20) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002746
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012 y de este domicilio, actuando en su condición de socio de la Sociedad Mercantil GRASSO LARA, C.A inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 6-A Nº 44 de fecha tres (03) de febrero de 1997, conformado por el expediente Mercantil Nº 47876; y de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, número 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, conformado por el expediente Mercantil Nº 51014, Registro de Información Fiscal Nº J-30415142-0 y Nº J-30940973-5, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISAMAR DAYANA JIMENEZ y ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, inscritas debidamente en el IPSA bajo los Nos. 288.706 y 242.936, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.496 en su condición de socio de la Sociedad Mercantil empresa GRASSO LARA C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Tomo 6-A Nº 44 de fecha tres (03) de febrero de 1997, conformado por el expediente Mercantil Nº 47876; y de la Sociedad GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, número 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, conformado por el expediente Mercantil Nº 51014, Registro de Información Fiscal Nº J-30415142-0 y Nº J-30940973-5, respectivamente, y contra las ciudadanas CARMEN NIEVES FRANCISCO BETHENCOURT y DEGLI BLANCO URDANETA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos.- 11.882.012 y 7.406.946, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.296 y 64.449, respectivamente y de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
UNICO
El presente juicio se inició por demandada de Rendición de Cuentas intentada por OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.882.012, debidamente asistido por la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 288.706, en contra de RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.496 en su condición de socio de la Sociedad Mercantil empresa GRASSO LARA C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Tomo 6-A Nº 44 de fecha tres (03) de febrero de 1997, , conformado por el expediente Mercantil Nº 47876; y de la Sociedad GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, numero 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, conformado por el expediente Mercatil Nº 51014, Registro de Información Fiscal Nº J-30415142-0 y Nº J-30940973-5, respectivamente.
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
El referido procedimiento especial se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Y.A. PEÑA ESPINOZA, se pronunció sobre el trámite del juicio de cuentas, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En efecto, del análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como los señalados en los precedentes jurisprudenciales ut retro reproducidos, observa esta Juzgador, que no consta en los autos, prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tiene la ciudadana (omissis) en su condición de administrador de la Empresa Mercantil, ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendir cuentas al demandante L.F.B., y, como se señalara anteriormente, esa prueba es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, objeto de la presente demanda. Y así se declara.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, situación que no ocurrió en el presente Juicio y que no fue advertida por el Juez al momento de admitir la demanda.
Por otra parte, el Proceso es el instrumento por medio del cual el estado garantiza a los justiciables el acceso a la justicia a los fines de dirimir sus conflictos con las garantías y Derechos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Artículos 26, 49 y 257) entre otros.
El juez como director del proceso de velar por el correcto cumplimiento de los deberes formales en su roll de administrador de Justicia que de conformidad con el Artículo 12 que establece:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención delas partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Tal disposición faculta el Juez para que como garante del orden público pueda precaver un litigio que colinde con los presupuestos de celeridad y correcta administración justicia, para terminar en procesos que sean estériles y que rompan con los principios de Derecho y Justicia que el Estado garantiza.
Como colorario de ello se cita extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2024, expediente AA20-C-2023-000596, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia:
“ En este orden, es de señalar que el artículo 206 del código adjetivo civil, establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público; apreciándose la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecte al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
Ello así, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano este Juzgado tomando en cuenta que los Jueces anteriores no pudieron advertir la insuficiencia de la documentación consignada para tramitar la presente acción, considera reponer la causa al estado de nueva admisión y así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la presente demanda, nulas y sin efecto cada una de las actuaciones del proceso, intentada por el accionante OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.882.012, mediante su apoderada judicial abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 288.706, en contra del ciudadano RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.496 en su condición de socio de la Sociedad Mercantil empresa GRASSO LARA C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Tomo 6-A Nº 44 de fecha tres (03) de febrero de 1997, conformado por el expediente Mercantil Nº 47876; y de la Sociedad GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, número 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, conformado por el expediente Mercantil Nº 51014, Registro de Información Fiscal Nº J-30415142-0 y Nº J-30940973-5, respectivamente así como contra las ciudadanas CARMEN NIEVES FRANCISCO BETHENCOURT y DEGLI BLANCO URDANETA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos.- 11.882.012 y 7.406.946, y de este domicilio.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º. Sentencia Nº 342; Asiento Nº 47.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se publicó sentencia siendo las 03:08 p.m y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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