REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000118
PARTE ACTORA: La ciudadana YARITZA MARLIT MOLINA RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.425.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS COLMENAREZ y OSCAR GOYO MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 133.352 y 280.598 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MAUREEN CORINA TORREALBA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.817.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 08/11/2024. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 26/11/2024 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 12/12/2024, se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 06/12/2024 ratificó la medida cautelar solicitada, de la cual se procede a realizar pronunciamiento.
-II-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada en el escrito libelar por la ciudadana YARITZA MARLIT MOLINA RIERA anteriormente identificada, asistida por el Abogado JESUS COLMENAREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.352, mediante la cual solicitó lo siguiente: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646,en concordancia con lo previsto en el artículo 588,en su numeral 1°, al igual que en los artículos 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, cuentas bancarias y acciones que sean propiedad de la ciudadana MAUREEN CORINA TORREALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.323.817,domiciliada en la Urbanización Agua de Canto I, Casa Nro 1-13, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, toda vez que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo respectivo…”
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado determinó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil, siendo éste una letra de cambio.
-III-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada la ciudadana MAUREEN CORINA TORREALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.817, hábil y con domicilio en la Urbanización Agua de Canto I Casa Nro 1-13, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS ($ 16.200,00$), y la cantidad CUATRO MIL CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (4.050,00$) por concepto de estimación de las costas procesales, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (32.400,00$) que es el doble de la suma demandada, más la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (4.050,00$) por concepto de estimación de las costas procesales, si recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Asimismo, para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase con oficio a la U.R.D.D del área civil del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) años 214º de la federación y 165º de la independencia.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 330 siendo las 03:00 p. m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°46.
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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