REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KH02-V-2024-000037
PARTE ACTORA: Ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.391.865, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS REYNALDO DURAN ALFARO y LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.800 y 131.357, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.625.140, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER y ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.845 y 269.181, respectivamente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 5°)
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escritos de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 22/10/2024, dejándose constancia del vencimiento del lapso de subsanación en fecha 01/11/2024. El juez se abocó mediante auto de fecha 11/11/2024, aperturando la articulación probatoria en fecha 15/11/2024. Al respecto, se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 26/11/2024 y 27/11/2024, fijando lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 28/11/2024.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIASPROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alegó que la accionante de autos se encuentra fuera del país, razón por la cual se fundamentó en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”en concatenación con el artículo 36del Código Civil“El demandante nodomiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere serjuzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, ysalvo lo que dispongan leyes especiales”. Pues éste señaló que la accionante se encuentra en Estados Unidos de América en la ciudad de North carolina desde el 05/10/2023, conocimiento que sostenían conversaciones vía Whattsapp, así como también el boleto de avión, aunando a ello, que el mismo apoderado judicial de la parte actora suministró un número telefónico (001 336 3997520) el cual se corresponde su código internacional a de los Estados Unidos de América, siendo la pretensión incoada realizada con ánimos de causar daños patrimoniales a la demandada, actuando de mala a pesar de que la demandada de autos gestionó pagos a la accionante, por la cual solicita que debe caucionar una fianza para resarcir daños que pueda ocasionar. Finalmente solicitó sea declarada con lugar la demanda.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte actora señaló que su representada se tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, añadiendo a ello que la misma si posee bienes suficientes a los que hace referencia el artículo 36 del Código Civil mencionado por la p0arte demandada a pesar de que si la demandante está o no en el territorio es un tema que no se circunscribe al presente juicio, por lo que no corresponde a ésta la consignación de una fianza, por lo que solicitó que la cuestión previa alegada sea declarada sin lugar.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
Previo a la valoración de las pruebas cursante en autos, se procede a resolver las impugnaciones realizadas por ambas partes:
De la impugnación realizada por la actora respecto a la documental consignada por la parte demandada:
Consta al folio 34, marcado “A”, una impresión fotostática de un capture de pantalla de una conversación en Whatsapp, siendo alegada por la accionada como la conversación sostenida entre la ciudadana ISORA LUNA y la demandada, mediante la cual le envió una imagen de un boleto de avión.
Al respecto, el apoderado actor impugnó de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 4 de la Ley sobre datos y firmas electrónicas, toda vez que en la documental no se evidencia la identificación de las personas, números telefónicos ni la fecha de la conversación.
Al respecto, el artículo 429 del código in comento establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Y como corolario a lo anterior, por cuanto la impugnación se colige de una conversación realizada por mensajería de datos, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que prevé lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la leyotorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera partedel artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuacióncomo medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres enel Código de Procedimiento Civil.La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso,tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”
En análisis de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que al ser impugnada referida prueba, la parte promovente con la debida intención de hacer valer dicho medio debió promover una prueba complementaria para reforzar la eficacia probatoria de la misma con medio probatorio complementario, como bien podría ser una experticia informática. En este sentido, al no haber sido complementada la prueba documental impugnada pertinentemente, se considera la misma como no insistida su validez, por lo que resulta forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación realizada y en consecuencia se desecha la documental. Así se decide.-
De la impugnación realizada por la actora respecto a la documental consignada por la parte demandada:
Cursa en auto desde el folio 41 al 48, copias fotostáticas de documento de propiedad de un inmueble, el cual se encuentra protocolizado en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo impugnada conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser consignada en formato fotostático. Al respecto, la parte accionante mediante diligencia de fecha 22/11/2024 consignó las copias certificadas de las documentales impugnadas, por lo que la misma se encuentra subsanada. De tal modo, se declara SUBSANADA la documental impugnada. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales fotostáticas que riela en autos desde el folio 126 al 131, copias fotostáticas concernientes a escrito libelar de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentado por GIUSSEPPE MANNONI contra ISORA LUNA, auto de recibido el expediente (causa signada KP02-F-2019-000322 que cursa por ante este mismo juzgado), y posterior auto de admisión, así como también diligencia consignada por el Abogado JESUS DURAN (quien es el apoderado de la demandante de autos). Referidas documentales fueron consignadas con la finalidad de demostrar que el inmueble que alegó el apoderado actor como propiedad de la accionante es un inmueble que se encuentra en litigio por partición, por lo que no puede ofrecer como garantía un bien que no le pertenece. Las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
• Cursante en autos desde el folio 80 al 122: copias certificadas de documento de propiedad de un inmueble, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N°1 del inmueble matriculado 11.2.1.2248 de fecha 04/04/2011, copia certificada de sentencia de fecha 12/06/2017 de la Sala de Casación Civil la cual declaró con lugar el recurso y parcialmente con lugar la demanda de concubinato intentado por la ciudadana ISORA LUNA, copia fotostática de RIF de la ciudadana ISORA LUNA de la cual se evidencia como última actuación del domicilio fiscal en Nueva Segovia de fecha 24/11/2021, copia fotostática de legalización de partida de nacimiento del hijo de la accionante de autos. Al respecto, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código civil ( a las copias certificadas) y según el 1.358 del mismo código (a las fotostáticas) en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Llegados a este punto, se procede a desenlazar la oposición de la cuestión previa del ordinal 5° del 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”
En el caso que nos ocupa, la parte accionada señaló que la accionante se encuentra fuera del país, por lo que fundamentó la cuestión previa alegada en el artículo 36 del Código Civil, el cual prevé:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Ahora bien, este juzgado considera propicio advertir que no es suficiente señalar que la parte accionante se encuentra fuera del país, sino que debe demostrarse la veracidad del hecho alegado, pues a los autos no consta medio probatorio que determine que la demandante se encuentre realmente fuera del país, por lo que quien aquí decide no puede determinar la caución o fianza a consignar si no se tiene certeza de encontrarse inmersa en la excepción alegada por la parte demandada, pues no puede decirse a favor una situación que es sostenidas por alegatos que no fueron certeramente probados, tal como lo determina el segundo parágrafo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado forzosamente debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 5° del artículo 346 de la norma ejusdem alegada, la cual hace referencia a “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”.SEGUNDO: Con respecto a la contestación de la demanda, la misma se efectuará conforme a lo determinado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código in comento; loso que comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente. TERCERO: Se condena en costas conforme al artículo 274 del Código supra señalado.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 332. Asiento N°55.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
Seguidamente se publicó siendo las 03:26 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
La Secretaria Accidental.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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