REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-V-2024-000015
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-13.638.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 303.59 y 80.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 02 de diciembre del 2002 bajo el N.° 13, tomo 48-A, folio 64, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.435.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA MERCEDES BARRIOS MENDOZA, ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA y HECTOR JOEL PIÑERO TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 318.088, 300.475 y 295.377, en ese orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de marzo 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por auto de fecha 11 de marzo del año 2024, admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparecieran en el lapso correspondiente.
En fecha 18 de abril del 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, y declinó la competencia a un tribunal de primera instancia.
Recibido el expediente en este Tribunal quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa el 15 de mayo del 2024, ordenando la notificación de las partes. Una vez notificadas comenzado a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y el 17 de junio del 2024 la parte demandada contestó la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato.
Dicha reconvención fue debidamente admitida por este Juzgado el 25 de junio del 2024, ordenándose a la parte demandante-reconvenida a contestar la misma, lo cual ésta hizo el 02 de julio del 2024. Posteriormente, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el 15 de julio del 2024 y mediante sentencia interlocutoria se realizó la fijación de hechos y límites de la controversia.
En fecha 29 de julio del corriente año se acordaron agregar a las actas las pruebas promovidas por ambas partes, emitiendo pronunciamiento sobre su admisión por auto de fecha 06 de agosto de 2024 y se libraron los oficios correspondientes.
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas y constando en autos la totalidad de las pruebas de informes se fijó la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2024. Luego de oído los alegatos de las partes y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora pronunció oralmente el dispositivo de la sentencia declarando CON LUGAR la demanda de desalojo y SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5°del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
“Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
“Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (Enfasis del Tribunal)
Por su parte la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario; administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no. Cuando el propietario del inmueble no fuere el arrendador, será solidariamente responsable, respecto de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubieren celebrado o acordado…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Aduce la parte actora que celebró con la sociedad mercantil Hacienda Ñacural C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial, que mide aproximadamente un mil doscientos metros con sesenta seis centímetros cuadrados (1.200,66 mts2), ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 9 y 10, N.° 9-89, cuyos lindero se encuentran allí descritos y aquí se reproducen.
Expresó que en la cláusula quinta del contrato se estableció que el canon mensual sería de veinticuatro con noventa y tres petros (24,93 Petros), lo que equivale a un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.400,00), que debía ser pagado por mensualidad anticipada durante los primeros cinco días del mes. Afirmó además que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, este tenía una duración de cinco años fijos improrrogables contados a partir del mes de abril del 2021, más la prórroga legal, y que por tanto, el contrato se mantenía vigente al momento de la interposición de la demanda.
Expone que la arrendataria dejó de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2023, y los meses de enero, febrero y marzo del 2024, incumpliendo con sus obligaciones, y en virtud de lo cual con fundamento en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, le otorga el derecho para demandar el desalojo, por ser evidente que la arrendataria Hacienda Ñacural C.A., se encuentra insolvente en los cánones correspondientes al local comercial arrendado.
Fundamentó la pretensión conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada compareció a contestar la demanda y en ese acto, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda, pues afirmó no adeudar cánones de arrendamiento. Alegó que el arrendador infundo la presente acción para despojarlo nuevamente del inmueble que ha venido construyendo sobre el lote de terreno y que recurrió a dicho procedimiento judicial para apropiarse indebidamente de unas bienhechurías y edificaciones que ha construido con su propio peculio, con fugor y visión futura para fomentar la actividad comercial y laboral del país.
Señaló que los cánones de arrendamiento fueron consignados de forma oportuna al arrendador, sin embargo, debido a diversas circunstancias se vio en la obligación de realizar una consignación de cánones de arrendamiento, la cual se sustancia bajo el N.° asunto KP02-S-2023-000548, cuyo conocimiento y sustanciación corresponde al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Adujo que sostuvo diversas conversaciones con el arrendador para lograr una solución a las diferencias existentes, pero que en razón de unas presuntas condiciones desfavorables que pretendía imponer el arrendador, se frustraron las mismas, y que incluso, resultó engañado por el arrendador para dejar de pagar por ante el Tribunal e insolventarse y luego recurrir a la acción de desalojo.
Por otro lado, expreso que el arrendador no es realmente el propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que no consigno y no consta en el expediente documento de propiedad donde acredite la misma, sino el contrato donde se identifica dicho inmueble el cual no posee las dimensiones, descripciones, características y metraje que aparenta en el contrato. Solicitó que se declare sin lugar en la definitiva la presente pretensión.
DE LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El demandado-reconviniente expreso que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano hoy reconvenido Mauricio Sacchini, tal como consta en el contrato de arrendamiento de fecha 05 de mayo de 2021, relación que se fue desenvolviendo de manera pacífica, sin contratiempo, continua y en que comenzó a realizar los trabajos de movimientos de tierra para la construcción perimetral sobre un lote de terreno y la construcción de unas bienhechurías constituidas por un local comercial, tal como fue pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en el que se acordó tres meses de gracia para la construcción de las obras necesarias para la realización de su negocio, las cuales comenzó a construir, pero que en vista a los acontecimientos a la pandemia mundial del Covid-19, se retardaron a gran escala la construcción, se retardo más de lo establecido entre las partes en el contrato.
Afirmó que igualmente fue cumpliendo cabalmente con la cancelación de los cánones de arrendamiento sin contratiempo alguno y que debido al grado de confianza existieron arrendamientos cancelados sin la necesidad de que se entregara recibo de lo convenido.
Manifestó que en virtud de lo suscrito por las partes en el contrato y aunado al hecho de interrupción iniciado por el arrendador para realizar las actividades de construcciones y operaciones comerciales que tenía prevista, solicito el cumplimiento de contrato de arrendamiento y se realice un contrato complementario tal como lo se encuentra establecida en la cláusula segunda.
Fundamento su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y la estimo en la cantidad Cinco Mil Seiscientos Dólares Americanos ($5.600,00) equivalente a Doscientos Tres Mil con Ochenta y Nueve Centavos de Bolívares (Bs 203.809) y solicito que la demanda reconvenida sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte demandante-reconvenida determino que la obligación de cumplimiento de contrato reconvenida por el arrendatario resulta improcedente al ser la propia demandada reconveniente que ha incumplido con la obligación específicamente en la cláusula quinta, por lo que no resulta suficiente dicha alegación.
Invoco a su favor la exceptio non adimpleti contractus, pues afirma que, al haber la arrendataria incumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento, ésta ahora no puede válidamente exigir el cumplimiento de las obligaciones del arrendador, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Por último negó, rechazo y contradijo la existencia de un caso fortuito que impidiera a la parte reconveniente realizar sus actos de comercio dentro del local arrendado. Que hasta la presente fecha se le adeudan la cantidad de once (11) meses consecutivos de impago de cánones de arrendamiento, situación que implica el incumplimiento para exigir a su vez el cumplimiento de una obligación. Solicito se declare sin lugar la reconvención formulada por resultar improcedente los argumentos expuestos y se declare con lugar el desalojo principalmente incoada.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.-Consta a los folios 10 y 11 del 25 al 38, copias certificadas del expediente KP02-S-2023-000548, tramitado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de consignación de canon de arrendamiento, marcado con la letra “A”. La referida probanza constituye documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y de la misma se aprecia la solicitud realizada por el ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez actuando en su condición de director gerente de la firma mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A., por ante el referido Juzgado de la consignación de cheque de gerencia, a favor del ciudadano Mauricio Sacchini, correspondiente al pago de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, que corresponden a meses no reclamados y enero, febrero, mayo, junio, julio y noviembre de 2023. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias certificadas folios 12 al 17, acta constitutiva de la sociedad HACIENDA EL ÑACURAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Estado Lara, inscrito bajo en N° 23, Tomo 48-A-2002, en fecha 02 de diciembre de 2002. A la cual se le adminicula copias certificadas folios 19 al 21, copias simples folios 86 al 93 y 222 al 229, de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la referida firma celebrada en fecha 01 de diciembre de 2017, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2018, bajo el N° 39, tomo 67-A. Las anteriores probanzas al no ser cuestionadas y la misma fue ratificada a través de la prueba de informes proveniente del Registro Mercantil Primero del estado Lara, cursante al folio 69 de la pieza II, donde informo “… que se encuentra inscrita en esta oficina de registro, la sociedad mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A. en fecha 02-12-2002…”, por lo que se tiene como fidedigna y se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia la denominación, domicilio, objeto y duración de la citada empresa, así como de la referida acta de asamblea la venta de las acciones, adquirida por el ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez, en su condición de Director Gerente de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Cursan a los folios 22 al 24, 154 al 156 y 183 al 185 copias certificadas de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano MAURICIO SACCHINI, y la firma mercantil “HACIENDA ÑACURAL C.A.,” representada por el ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez, sobre un local comercial, con una superficie aproximadamente de mil doscientos metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (1.200,66 Mts), ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 9 y 10, N.° 9-89, de fecha 05 de abril de 2021. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes, así se decide.-
4.- Consta a los folios 39 al 45, marcada con la letra “B” original de constancias emitidas por los Tribunales de Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. A las cuales se le adminicula resultas de la prueba de informes procedente de los tribunales antes citado, folios 62, 65, 71, 77, 90 y 91, 92, 94, pieza II. Las anteriores probanzas siendo ratificadas por la parte promovente se tienen como fidedigna y se valoran con fundamento en los artículos 12, 114, 433429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que los referidos juzgados Primero, Sexto, Séptimo, Cuarto, Quinto, Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hacen constar que no existen asuntos de consignación de cánones de arrendamiento realizado por la sociedad mercantil “HACIENDA ÑACURAL C.A.,” representada por el ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez, a favor del ciudadano Mauricio Sacchini, a excepción del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que certifico que por ante ese tribunal se sigue expediente KP02-S-2023-000548, por consignación de cánones de arrendamiento presentado por el ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez, y que la última consignación llevada a cabo por la empresa Hacienda Ñacural se realizó en fecha 16 de octubre de 2023, correspondiente a los meses junio y julio del año 2023, que no son los aquí demandados. ASÍ SE DECIDE.
05.- Original folio 46 al 49, informe conclusivo de fecha 23 de mayo de 2023, emitido por la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), marcado con la letra “C”. Dicho medio probatorio se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia que el referido ente informó que el procedimiento administrativo se inició con la formulación de la denuncia realizada por el ciudadano Mauricio Sacchini y dejó constancia de haberse agotado la instancia administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Original, folio 51 de poder apud-acta otorgado por el ciudadano Mauricio Sacchini Sequera por ante la Secretaría de este Juzgado a los abogados que allí se mencionan. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante y así se aprecia.
7.- Original, folio 60 de poder apud-acta otorgado por el ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A., por ante la Secretaría de este Juzgado a los abogados que allí se mencionan; a la cual se le adminicula original folio 96, pieza II, de sustitución de poder apud acta reservándose el ejerció al abogado Héctor Joel Piñero Torres. Las referidas instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante y así se aprecia.
8.- Copias simples folios 94 al 103 y 230 al 239 del acta constitutiva de la firma mercantil FRIGORÍFICO EL REY JUAN II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo estado Lara, inscrita bajo en N° 27, tomo 96-A, en fecha 08 de octubre de 2010; y copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la referida firma celebrada en fecha 16 de noviembre de 2017, debidamente inscrita por ante el citado Registro en fecha 03 de octubre de 2018, bajo el N° 27, tomo 120-A RM365, cursante a los folios 104 al 114 y 240 al 250. Las anteriores probanzas se observa que fue ratificada mediante la prueba de informes cursante al folio 75, pieza II, proveniente del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en la cual informo “… que la mencionada empresa se encuentra debidamente registrada por ante este Despacho en fecha: 08/10/2010, bajo el N° 27 Tomo 96-A, siendo único accionista y Presidente el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ…”, por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia la denominación, domicilio, objeto y duración de la citada empresa, así como de la referida acta de asamblea la venta de acciones, ampliación del objeto de la compañía, nombramiento de la junta directiva, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto dicha firma no forma parte de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Copias simples folios 115 al 125 y 186 al 193, de resolución y expediente emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren Dirección de Planificación y Control Urbano; a la cual se le adminicula resultas de la prueba de informes la cual cursa al folio 87 y 88, pieza II, e informo sobre cada uno de los particulares solicitados y afirmo “… que SI, riela al expediente Acta de Paralización Preventiva identificada con la nomenclatura Nro DPCU.A.L.AP__2021 de fecha 06-04-2021 y Acta de Apertura D.P.C.U.N°.A.L-036-2021 de fecha 09-04-2021, siendo parte de su contenido en ambos casos: “NO PRESENTO LA CONSTANCIA DE VARIABLES URBANAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERIMETRAL Y DIVISIONES INTERNAS…”. Dichas instrumentales se valoran como documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, no se aprecia de lo antes descrito que la referida denuncia que trajo como consecuencia la paralización de la obra haya sido a través de una denuncia realizada por el ciudadano Mauricio Sancchini, sino que se debió a que no se presentó constancia de variables urbanas. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Consta a los folios 126 al 153, marcada con la letra B-1 y B-2, copia simples de la sentencia de la Acción de Amparo en el asunto KP02-0-2022-000090, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2023 y acta de inventario celebrada el 25 de enero de 2023. La mencionada probanza fue ratificada mediante la prueba de informes cursante al folio 76, pieza II, proveniente del Juzgado anteriormente citado, donde informó que efectivamente cursa por ente ese juzgado el asunto KP02-0-2022-000090, juicio con motivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A. representada por el ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez contra el ciudadano Mauricio Sacchini, haber decretado la restitución del inmueble e instado al ciudadano Mauricio Sacchini a no realizar actos de perturbación. Dicha instrumental se valora como documento público conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como prueba de los actos de perturbación realizados por el actor contra el demandado en el año 2023, los cuales fueron resueltos a través de la referida acción. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Copias fotostáticas folios 157 al 159, marcada con la letra “C” documento de venta pura, simple e irrevocable, suscrita entre la ciudadana Rita Maria Zechini De Sacchini y el ciudadano Mauricio Sacchini, sobre una serie de bienes inmuebles, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 17 de mazo de año 2000, bajo el No. 25, tomo 18. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo se desprende la titularidad del inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.-
12.- Copias simples folios 160 al 177, del informe técnico de avaluó particular de alquiler y precio de bienhechurías y anexos fotográficos. Dichas instrumentales corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
13.- Testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Camacaro Lameda y Víctor Danny Yépez Marchan, por cuanto no comparecieron a la audiencia oral por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es preciso para esta operadora de justicia establecer que como directora del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Analizado el haz probatorio presentado por las partes y establecido los términos en que quedó planteada la controversia, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, donde se observa la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, tal como se desprende del contrato de arrendamiento privado traído a los autos inserto a los folios 22 al 24 de la pieza I, el cual no fue desconocido ni impugnado en el momento del acto de la contestación de la demanda, en el que el ciudadano Mauricio Sancchini, funge como arrendador del local comercial que mide aproximadamente mil doscientos metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (1.200,66 MTS ), que se encuentra dentro de una extensión de terreno de mayor ubicado en la jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, en la Avenida Venezuela entre la calle 9 y 10 N° 9-89, y como arrendatario la sociedad mercantil Hacienda Ñacural C.A. Con base a esto, se tiene que el tema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso el demandado en el supuesto previsto en el literal “a“ del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, y los meses de enero febrero y marzo del año 2024. Por su parte la demandada a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda alego no adeudar canon de arrendamiento y que dichos cánones de arrendamientos fueron recibidos de manera oportuna por el arrendador, pero que debido a una serie de hechos graves se vio en la obligación de realizar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asunto KP02-S-2023-00548.
Por otro lado, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo:
a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
En relación al primer supuesto del literal a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” alegados por la parte actora, se desprende que una de las causales para determinar si procede o no el desalojo es la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento de manera consecutivas o por incumplimiento en las obligaciones contractuales.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.
Se hace imperativo traer a colación la cláusula quinta de la relación locativa, en la cual se estableció lo referente al pago del canon de arrendamiento de la siguiente manera:
«Quinta: “EL ARRENDATARIO, se obliga pagar a EL ARRENDADOR, a título de canon de arrendamiento la cantidad de DOS MILLARDOS QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (2.526.064.341,48), su equivalente en Petro de VEINTICUATRO CON NOVENTA Y TRES (24,93), en los actuales momentos solo a los efectos de darle cumplimiento al artículo 130, de la Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela , equivalente en dólares de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 1.400,00…(OMISSIS)… Dicho pago se realizara por anticipado los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante la entrega del correspondiente recibo firmado por “EL ARRENDADOR” o su Apoderado legal, en esta ciudad en la casa de habitación de “EL ARRENDADOR”…(OMISSIS)…El incumplimiento consecutivo de dos (02) meses del canon de arrendamiento dará derecho a “EL ARRENDADOR” de solicitar la resolución del presente contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar por el ejercicio de esta acción…” (Negrillas del tribunal).-
De lo anterior se evidencia con claridad que dicha cláusula se encuentra dirigida al establecimiento del tiempo de pago, observándose que conforme a la modalidad o temporalidad el pago de los cánones de arrendamiento, deben hacerse por anticipado los primeros (05) días de cada mes, desprendiéndose de las actas procesales que la demandada ha incumplido con lo establecido contractualmente. Por otro lado se evidencia que la accionada alega no adeudar cánones de arrendamiento y que debido a una serie de hechos que acontecieron se vio en la obligación de realizar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo, no desvirtuó lo alegado por la parte accionante.
En este sentido, se precisa que en el caso del arrendamiento inmobiliario, existe un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia, y como ley especial se aplica con preferencia a la ley general en todo aquello que constituya su especialidad.
LA CONSIGNACIÓN INQUILINARIA es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero.
Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su artículo 51 establece que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En este sentido, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción, y siendo que la parte accionada alegó no adeudar cánones de arrendamiento y que debido a una serie de hechos que acontecieron se vio en la obligación de realizar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, invirtiéndose en ella la carga de la prueba. En este orden de ideas, se observa de la revisión efectuada a las actas que cursa recibo de consignación expedido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-S-2023-000548, de fecha 18 de octubre de 2023, con el número de planilla de depósito 130031261, se dejó constancia de haber recibido el pago de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2023, tal como consta al folio 33 pieza I, cuyos meses no son reclamados por el demandante. Asimismo a través de la prueba de informes solicitada el referido juzgado (f. 71 y 72 pieza II) dejó constancia que la última consignación llevada a cabo por la aquí demandada se realizó en fecha 16 de octubre de 2023, siendo que la parte demandada no cuestiono lo aquí alegado ni probo su excepción de pago y conforme a lo probado por el actor se aprecia el incumplimiento una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, como es el pago del alquiler, por lo que al no evidenciarse a los autos recibos o consignaciones correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, y los meses de enero, febrero y marzo del año 2024; reclamados por el accionante, debe prosperar la demanda por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, siendo que la acción se encuentra ajustada a derecho configurándose la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la misma se debe declarar con lugar. Así se decide.-
De la reconvención por cumplimiento de contrato
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la Reconvención o mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
La parte demandada reconviniente expresa en su escrito libelar que su mandante celebró un contrato de arrendamiento privado en fecha 05 de mayo de 2021 con el ciudadano hoy reconvenido; que dicha relación se fue desenvolviendo de manera pacífica sin contratiempo, continua e ininterrumpida por lo que su representado comenzó a realizar trabajos de movimiento de tierra para la construcción de una pared perimetral y la construcción de unas bienhechurías tal y como lo establece la cláusula segunda, pero que debido a una serie de hechos y perturbaciones realizados por el arrendador la construcción tardo más de lo establecido, por lo que solicito el cumplimiento del contrato al ciudadano Mauricio Sacchini e instó a que se realice otro contrato complementario tal como lo expresa la cláusula segunda.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la demanda, y aduce la improcedencia de la reconvención a que su mandante cumpla con el contrato de arrendamiento en cuanto al plazo de duración, cuando el demandado reconveniente ha incumplido con una de sus obligaciones específicamente en la cláusula quinta referente al pago de los cánones de arrendamiento.
En sentencia N° RC.000647 de fecha 27 de octubre de 2016, exp. 2016-000369, Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil de operadores de justicia lo siguiente:
“…El legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido así como las consecuencias que se derivan.
En tal sentido, si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas…”
En este sentido, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) Es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa la existencia de un contrato de arrendamiento privado celebrados en fecha 05 de abril de 2021, y no el 05 de mayo de 2021 como alega el accionado, el cual fue suscrito por el ciudadano Mauricio Sacchini y la sociedad mercantil Hacienda Ñacural C.A., representada por el ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez, en su carácter de director gerente, sobre un inmueble consistente en un local comercial, que mide aproximadamente un mil doscientos metros con sesenta seis centímetros cuadrados (1.200,66 mts2), ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 9 y 10, N.° 9-89, relación que ha sido aceptada por ambas parte.
Resultando como uno hecho controvertido, el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato por parte del arrendador en la que convinieron en su último aparte lo siguiente: “(…) Ambas partes convienen que cualquier modificación sobre interrupción, caducidad o prescripción de lapso o prorrogas que pudieran ser necesaria por hechos fortuitos, de fuerza mayor, o cualquier otro que no sean las condiciones políticas, socioeconómicas ya conocidas actualmente y que no sean imputables a ninguna de las partes; deberá ser necesario como requisito “sine qua non” un nuevo contrato por escrito consensuado y suscrito por ambas partes, complementario al presente contrato.” apreciándose que ambas partes convinieron los caso en los que sería necesario la suscripción de un nuevo contrato y el cual sería complementario del presente contrato.
En lo que respecta a la reconvención propuesta por la accionada-reconviniente basándose en el cumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a la realización de un nuevo contrato complementario, en virtud de las interrupciones y perturbaciones incoado por el actor reconvenido el ciudadano Mauricio Sacchini.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio, el demandado- reconveniente, no acompaño medio probatorio que demostrara que tal interrupción fuera debido a una denuncia realizada por el ciudadano Mauricio Sacchini, ya que de la prueba de informes remitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano, la cual cursa a los folios 87 y 88 de la pieza II, se aprecia que informó de la existencia de un acta de paralización de obra preventiva de fecha 06 de abril de 2021, que tal paralización se debió a que no presentó la constancia de variables urbanas; a su vez tampoco logró demostrar la existencia de un hecho fortuito o fuerza mayor, que impidiera al demandado la realización de los actos de comercio. En este sentido no evidenciándose los supuestos para la suscripción de un nuevo contrato complementario, tal como se encuentra establecido en la cláusula segunda arriba transcrita, y en virtud de que la demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que hace forzoso declarar sin lugar la acción de cumplimiento contrato solicitado por el demandado reconveniente. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Con Lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano MAURICIO SACCHINI contra la sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A., representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Sin Lugar la Reconvención por cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A., representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ contra el ciudadano MAURICIO SACCHINI.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 09:37 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/ar.-
KP02-V-2024-000015
RESOLUCIÓN No. 2024-000549
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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