REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-F-2019-000837

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA, LAURA CAROLINA ARMAS ENCINOZA y SOFIA ALEJANDRA ARMAS ENCINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V.-12.019.695, V.-15.003.102 y V.-16.323.752, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECI, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA Y JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.464, 90.413, 108.921, 314.873, 133.391, 31.267, 90.484 y148.669 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMEN MARIA BELLO DE ARMAS, MARIA ESTEFANIA ARMAS BELLO, VICTOR MIGUEL ARMAS BELLO, SAINI RAXIBEL ARMAS HERNANDEZ, JESUS MIGUEL ARMAS MELENDEZ y MIGUEL ALEJANDRO ARMAS MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.617.556, V-23.482.446, V-28.127.508, V-25.843.801, V-17.195.571 y V-22.195.028, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 10 de diciembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Admitida la demanda y librada las compulsas compareció la parte actora y presento escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 31 de enero del año 2020.
Por auto de fecha 15 de junio del 2021, se fijó la causa para nombramiento de partidor, el cual fue diferido. Compareciendo en fecha 07 de julio del 2021, la parte demandada y otorgo poder apud acta a los abogados Freddy J. Valera S. y María A. Bracho, y en esa misma fecha se realizó acto de nombramiento de partidor.
En fecha 23 de julio del 2021, se dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de demanda. Una vez admitida se acordó librar compulsas de citación a los ciudadanos Carmen María Bello De Armas, María Estefanía Armas Bello y Víctor Miguel Armas Bello.
En fecha 01 de febrero del 2022, se recibió recusación del apoderado judicial de la ciudadana Carmen María Bello De Armas, contra la otrora juez la cual declaró inadmisible la recusación.
Quien suscribe el presente fallo en fecha 31 de marzo del 2022, se aboco al conocimiento de la causa, el alguacil en fecha 06 de mayo consigno compulsas sin firmar de los ciudadanos Carmen María Bello De Armas, María Estefanía Armas Bello y Víctor Miguel Armas Bello.
Posteriormente en fecha 10 de mayo del 2022, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se negó la perención de la instancia; gestionada la citación el alguacil consigno compulsas sin firmar de los ciudadanos Saini Raxibel Armas Hernández, Jesús Miguel Armas Meléndez y Miguel Alejandro Armas Meléndez.
Por auto de fecha 10 de agosto del 2022, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente con vista a los movimientos migratorios de los ciudadanos Saini Raxibel Armas Hernández, María Estefanía Armas Bello y Víctor Miguel Armas Bello en fecha 06 de octubre del 2023, se dictó auto ordenando librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 07 de diciembre del 2023, el abogado de la parte actora presento diligencia solicitando se librara compulsa de citación al ciudadano Miguel Armas, por lo que se le insto a consignar los fotostatos necesarios.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 07 de diciembre del 2023, fecha en la cual el abogado de la parte actora presento diligencia solicitando se libre compulsa de citación al ciudadano Miguel Armas, hasta la presente, fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin impulso de parte, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 01:11 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/nt
KP02-F-2019-000837
RESOLUCION No. 2024-000547
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48