REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH03-R-2024-000009
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de febrero del 2005, bajo el Nº 32, Tomo 8-A, siendo sus últimas modificaciones las constatadas en actas extraordinarias de fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 105-A; el 05 de abril de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 30-A, y 05 de agosto de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 89-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA y LIDYEA LELLYS MORENO BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 20.440, 133.349, 229.873 y 212.967, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.322.249 y V-9.541.680, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 92.251 y 205.078, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 22 de noviembre del 2020, los abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, identificados en el encabezado, en su condición de apoderados de la parte accionante según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de noviembre del 2015, anotado bajo el Nº 41, Tomo 174, folios 131 hasta el 133, interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual alegó lo siguiente:
1. Del folio 01 al 03, se especificaron las condiciones, plazos, pagos y detalles de los contratos suscritos entre las partes con objeto de la compra de un local comercial propiedad de la parte accionada por la parte accionante.
2. Se fundamentó legalmente en los artículos 1474, 1486, 1488 y 1920 (numerales 1 y 6) del Código Civil.
3. A su vez, explicaron que la parte accionada si había otorgado la posesión del inmueble al proporcionar las llaves del local y el permitir usarlo, mas no se le había traspasado la propiedad del local, incluso, mencionaron que la parte demandada llegó a interponer una demanda de Nulidad de Contrato, la cual fue “desechada”, apoyándose en que la cónyuge no había consentido dicho contrato. Además, aclararon que la empresa ha cumplido sus obligaciones acordadas.
4. Se estimó a la demanda en “…TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.34.800.000.000,00), cantidad ésta, equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS VEINTITRES COMA, NUEVE, CUATRO, SIETE, TRES, SEIS, OCHO, CUATRO, DOS, UNO Y UNO, UNIDADES TRIBUTARIAS (458.323,9473684211 UT)…Sic”.
El día 29 de enero del 2021, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto a lugar en derecho a la presente demanda.
El 17 de enero del año 2023, los abogados GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR renunciaron a su condición de apoderados de la parte actora.
En fecha 12 de enero del 2024, la demandada YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, identificada en el encabezado, otorgó poder apud acta a los abogados JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ y MARIELY DEL MAR ESPINOZA DEL NOGAL, identificados en el encabezado.
El día 01 de abril del 2024, el Tribunal A Quo admitió en cuanto ha lugar en derecho reconvención de la demanda (cuya copia no consta en el presente expediente).
El 25 de junio del año 2024, el Tribunal A Quo advirtió a la apoderada judicial de la parte actora que debía establecer un plazo para calcular el cómputo solicitado en fecha 11/06/2024, a su vez, negó lo solicitado en dicho escrito (del cual no consta copia en el presente expediente).
En fecha del 09 de julio del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó sentencia interlocutoria donde decidió lo siguiente: “…REPONE la causa contentiva de pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurada por TIRE EXPRESS VENEZUELA C.A. en contra de ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, todos plenamente identificados, al estado de agregar las pruebas promovidas, abriéndose en consecuencia el lapso de oposición y admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha…Sic”.
En el folio 25 del presente expediente, consta copia certificada del auto emitido en fecha del 09 de julio del año en curso, por el Tribunal A Quo en el cual consta que se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 25/06/2021.
En el folio 29 del presente expediente, se encuentra copia certificada de apelación realizada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA C.A., en contra del auto emitido por el A Quo en fecha 25/06/2024.
En fecha del 10 de octubre del 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto.
El día 24 de octubre del 2024, la parte accionante otorgó poder apud acta a las abogadas BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA y LIDYEA LELLYS MORENO BRICEÑO, identificadas en el encabezado. Ese mismo día, la apoderada judicial de la parte accionante abogada BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, interpuso escrito de informes.
El 07 de noviembre del año 2024, venció el lapso para la interposición de observaciones a los informes, fijando lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del texto del auto de fecha nueve (09) de julio del año 2024 dictado por el A Quo (folio 25), cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el escrito de apelación presentado por el ciudadano Alejandro Antonio Mejías Riera, titular de la cedula de identidad No. V-5.261.947, actuando en su condición de Director de la Firma Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA C.A., debidamente asistido por el abogado Beatriz Adriana Vento Mendoza, Inpreabogado No. 229.873, contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 25/06/2024, este Tribunal por auto de fecha 25 de Junio de 2021 ordeno oír apelación en un solo efecto…Sic”.
Por lo contenido en la copia certificada de la actuación del Tribunal A Quo donde oye en un solo efecto la apelación realizada por la parte actora, y la descripción del auto apelado descrito en la actuación del A Quo, este Juzgador observa lo siguiente: 1) que no fue consignada copia certificada de la diligencia en la cual el recurrente apeló en contra del auto mencionado; 2) que no se adjuntó copia certificada del auto mencionado por el A Quo de fecha 25/06/2021. Dichas faltas hacen imposible un pronunciamiento de este Juzgador sobre dicha apelación, por la falta de las copias certificadas requeridas para dicho trámite.
Se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De manera que de la lectura del texto de esta norma procesal, se determina que el recurrente tuvo la carga procesal de proveer de las copias de las actas procesales necesarias para que la Alzada pueda tener elementos de convicción para decidir; y se resulta que en el presente expediente no constan la copia certificada de la diligencia o escrito de la apelación presuntamente interpuesta por la parte recurrente ni copia certificada del auto presuntamente recurrido, que son elementos imprescindibles para determinar si hubo o no impugnación, y a su vez imposibilita la delimitación de la controversia; omisión procesal ésta que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como es lo establecido en la sentencia Nº 212 del veintidós (22) de marzo del año 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, que la no consignación de los recaudos necesarios para que el Juez de Alzada tenga elementos de convicción se ha de considerar que el recurrente ha renunciado o desistido del recurso motivo por el cual esta Alzada ante el incumplimiento por el recurrente ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A.”, identificado en autos, de su carga procesal de consignar la diligencia o escrito de la apelación presuntamente interpuesta por la parte recurrente ni copia certificada del auto presuntamente recurrido, se ha de considerar desistido el recurso, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A.”, identificados en autos, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 229.873.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso al recurrente desistente del mismo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:23am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os