REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KN05-X-2024-000014.
RECUSANTE: ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.3437.928, en su condición de de fiadora solidaria de la sociedad mercantil “HOTEL AZAHAR, C.A.”, debidamente asistida por ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.046.
JUEZ RECUSADO: ABOGADO MAGDIEL JOSE TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud del escrito de recusación interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre del corriente año, por la ciudadana ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, identificada en autos, en su condición de de fiadora solidaria de la sociedad mercantil “HOTEL AZAHAR, C.A.”, debidamente asistida por ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.046. El referido escrito riela desde el folio N° 02 al 03 del presente expediente; donde se señaló “…ante su competente autoridad procedo a interponer formal escrito de RECUSACION contra el ciudadano Juez…Sic“; de conformidad con el artículo 82 ordinal 09 del Código Adjetivo Civil. En dicho escrito se establece:
“…Consta en las actas procesales del presente expediente, que en fecha 5 de mayo del pasado año 2023, día viernes, en horas de la mañana, se pretendió llevar a cabo una inspección Extrajudicial en la sede física del HOTEL AZAHAR, C.A, por este Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Estado Lara, según expediente KP02-S-2023-001312 (f. 61 al 64), solicitada por el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.955, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ETNA, C.A, cuyo Director Administrador figura el ciudadano GIUSEPPE NICOLOSI SANTA MARIA, C.I N° V-5.241.296. Sin embargo, la referida inspección fue evacuada en un local diferente que colinda con el otro local donde funciona HOTEL AZAHAR, C.A. Es decir, dicha probanza se realizó al inmueble distinguido con el N° 38-82, donde funcionó hasta hace unos años la sociedad mercantil HOTEL LIDER, C.A, que como ya indiqué, colinda con el local N° 38-86, donde funciona la empras HOTEL AZAHAR, CA, de la cual soy fiadora solidaria y accionista, específicamente por la avenida 20 entre calles 38 y 39, de esta Ciudad, con un área de 196 Mts. 2, y que a su vez ocupa un segundo Local en la calle 39 entre avenida 20 y carrea 19, distinguido con el N° 19-77, con un área de 567 Mts.2, de esta ciudad. a su vez
Ahora bien, el Juez MAGDIEL JOSE TORRES, excediéndose en los límites de su oficio y en franca contradicción con la naturaleza misma de la aludida probanza da por ciertos los hechos señalados por el abogado promovente de la prueba, sin constatar que se trata de un local distinto (38-82) al ocupado por HOTEL AZAHAR, C.A (38-86), y a pesar que el propio promovente de la prueba le puso a la vista el contrato inherente al local 38-82, cuya arrendataria era una empresa de moto-partes, denominada JI MOTOS GROUP, C.A (RIF: J-501737380),, cuyo representante es la ciudadana GENESIS BELLANETH GARCIA PEREZ, C.I N° 21.506.409, el ciudadano Juez, excediéndose en los límites de su oficio y en franca contradicción con la técnica probatoria que enviste a toda inspección, procede a realizar un extenso interrogatorio a la inquilina representante de la aludida empresa, para "cambiar la realidad de los hechos plasmados en dicho contrato privado" (f. 55 al 59) y hacer constar que se trata del mismo local donde funciona la aquí demandada HOTEL AZAHAR, lo que justificaría la presente acción de desalojo por subarrendamiento.
Así las cosas, no cabe la menor duda que la aludida probanza se desnaturalizó al convertirse en una suerte de "justificativo de testigos", sumado al hecho de No aportar valor probatorio alguno, por tratarse de una inspección que no contó con el "control de la prueba de la contraparte", lo que constituye una violación del derecho a la defensa, tal cual lo ha señalado de manera pacífica y reiterada tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y no se puede pasar por alto la conducta abiertamente parcializada del ciudadano Juez, por ser evidente que coadyuvó con dicha inspección en la defensa de los derechos e intereses del promoverte de la misma. INVERSIONES ETNA. CA. extralimitarse en sus funciones para tergiversar la realidad de los hechos, siendo evidente la falta de técnica probatoria, cual es dejar constancia exclusivamente de aquello que pueda percibirse a través de tos sentidos, desnaturalizando dicha probanza, como ya se acotó, con lo cual resulta forzoso concluir que paso a comportarse prácticamente como juez y parte, razón por la cual procedo a IMPUGNAR la tantas veces mencionada Inspección Extrajudical practicada por este mismo Tribunal, inserta en la presente causa y que se distingue con el número de expediente KP02-S-2023-001312, la cual riela a los folios 61 al 64, conjuntamente con todos sus anexos, por no aportar valor probatorio alguno, al haberse evacuado a espaldas de la contraparte.
Ahora bien, llama la atención y despierta suspicacia, la curiosa coincidencia que se presenta al constatarse que una vez practicada la cuestionada inspección por parte del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Estado Lara, en la persona del ciudadano Juez MAGDIEL JOSE TORRES, eventualmente fue interpuesta la demanda de desalojo contra HOTEL AZAHAR, C.A, siendo distribuida la misma ante el propio Tribunal ya mencionado, quien como ya se ilustró, llevó a cabo una cuestionada inspección en detrimento de la empresa hotelera, lo que hace presumir la falta de imparcialidad del ciudadano Juez.
Por consiguiente, resulta por demás justificado proceder a RECUSAR FORMALMENTE al prenombrado juez MAGDIEL JOSE TORRES, con fundamento en el ordinal noveno del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, "...por haber el recusado dado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa"…Sic”.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios desde el N° 04 al 07, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 27/11/2024, presentado por el Abg. MAGDIEL JOSE TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde expuso:

“…Ahora bien, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", según el nuevo Código de 1987 (Tomo 1, Teoría General del Proceso), comparte el criterio precedente y expreso:
"Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de sus propio causa... del mismo modo, el ejercicio de la Jurisdicción del Juez en un caso concreto debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir...".
La competencia subjetiva del juez en la controversia se adecúa a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. Así lo ha expresado Arístides Rengel Romberg, quien la conceptúa como: "...la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...".
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, es público y notorio que en mi función jurisdiccional me impide brindar asesoría o recomendaciones a las partes en cualquier causa que pudiera entrar a este tribunal que represento, en virtud, de estar apegado al principio de equilibrio procesal, donde tengo que mantener a las partes en igual condiciones legales, por tal motivo estoy impedido en brindar asesoramiento o recomendaciones como lo manifiesta la recusante, por otro lado, cuando dicho numeral 9° del artículo 82 del CPC, se habla de patrocinio y que el mismo ha sido alegado por la Recusante, implica por lo tanto el hecho de haber sido abogado o apoderado o representante de la parte demandante en la presente causa, en tal caso, debo manifestar que toda mi vida, desde antes de graduarme como abogado, comencé funciones como funcionario judicial, dentro del Poder Judicial hasta la presente fecha, pues no tengo un interés directo en el pleito y nunca he dado patrocinio o su recomendación ,es decir, nunca he litigado, siendo esto un hecho notorio, por lo que mal podría la Recusante alegar conforme al numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que he dado patrocinio, como lo alega en su escrito de Recusación por una supuesta Inspección Judicial que nada tiene que ver con lo alegado, en cuanto a los hechos y el derecho en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar dicha Recusación.
Por otro lado, es importante resaltar, que el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destaca como causal de inhibición o recusación el supuesto hecho donde el funcionario judicial, antes de serlo, haya prestado sus servicios de forma privada como abogado litigante a un demandante o demandado en una causa en curso de su conocimiento, de manera tal que siendo así, dicho funcionario debe de manera inmediata inhibirse del pleito presentado, por el contrario también podría ser recusado, en dado caso no se inhibiere, sólo así aplicaría tal numeral de dicho artículo, por lo tanto dicha recusación aquí no tiene cabida en los términos planteados por la ciudadana ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, antes identificada, en su condición de demandada solidaria con las obligaciones contraídas con la Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR, C.A. asistida por el Abg. ALEXIS VIERA DURAN y debe declararse Sin Lugar la presente Recusación…Sic”.

Correspondiéndole conocer a este juzgado superior, según distribución hecha en fecha 29/11/2024, las cuales fueron recibida el 02/12/2024, procediendo a darle entrada el 05/12/2024, se le dio entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho el cual concluyó el día 18-12-2024, procediéndose en consecuencia a publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de la recusación que por la causal del ordinal 09 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil fue interpuesta por la ciudadana ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, identificada en el encabezado, en su condición de de fiadora solidaria de la sociedad mercantil “HOTEL AZAHAR, C.A.”, en contra del juez A Quo Abg. Magdiel José Torres, y para ello se ha determinar si los hechos atribuidos por la parte recusante al Juez Recusado ocurrieron o no, y en el primer supuesto verificar si ellos encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la causal de recusación invocada, y en base a ello emitir el pronunciamiento respectivo, quedando a cargo de la parte recusante de acuerdo al artículo 506del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba de los hechos o afirmaciones en que fundamenta la recusación, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la recusante aduce como fundamentos de hecho de la recusación tal como consta de la transcripción supra, los siguientes hechos:
1. Que el recusado en una inspección extra litem realizada el 05/05/2023, haciendo creer que la realizó en la sede física del “HOTEL AZAHAR, C.A.”, pero que efectivamente la realizó en un local diferente que colinda con el referido hotel, ya que fue efectuado en el local 38-82, donde funcionó el “Hotel Líder, C.A.”, el cual colindaba con el local 38-86, donde funciona el “HOTEL AZAHAR, C.A.”, que funciona específicamente por la avenida 20 entre calles 38 y 39 de esta ciudad, con un área de 192 m2 y que a su vez ocupa un segundo local entre la calle 39 entre avenida 20 y carrera 19, distinguida con el número 19-77 con área de 567 m2 de esta ciudad.
2. Que en la realización de dicha inspección, el recusado excediéndose en los límites a dicha actuación dio por cierto lo señalado por el abogado solicitante de dicha inspección, sin constatar que se trata de un local distinto (38-82) al ocupado por “HOTEL AZAHAR, C.A.”, a pesar que el propio promovente de la inspección judicial puso a la vista el contrato inherente al local 38-82, cuya arrendataria era una empresa moto partes denominada “Li Motos Group”, cuyo representante es la ciudadana Génesis Bellaneth García Pérez, pero el recusado excediéndose en sus límites de su oficio y en franca contradicción con la técnica probatoria procede a realizar un extra interrogatorio a la representante de la aludida empresa y hace constar que se trata del mismo local donde funciona la aquí demandada “HOTEL AZAHAR, C.A.”, lo que justificaría la presente acción de desalojo por sub arrendamiento.
3. Que despierta suspicacia la curiosa coincidencia que se presenta una vez practicada la referida inspección judicial por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Recusado, fue interpuesta la demanda de desalojo contra el “HOTEL AZAHAR, C.A.”, siendo distribuida a dicho Tribunal.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el cuaderno incidencia de recusación de autos se determina, que no consta documento alguno de dicha inspección judicial; omisión probatoria ésta que impide a este Juzgador determinar la existencia de los hechos imputados al denunciado como fundamento de la recusación del ordinal 09 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , lo cual obliga en consecuencia a declarar que el recusante no cumplió con su carga procesal de probar los hechos o afirmaciones de la recusación, tal como lo establece el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…Sic”.
Haciendo en consecuencia improcedente la recusación de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.3437.928, en su condición de fiadora solidaria de la sociedad mercantil “HOTEL AZAHAR, C.A.”, debidamente asistida por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.046, en contra del Abg. MAGDIEL JOSE TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a la ciudadana ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, en su condición de recusante, la cual debe cancelar ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento la recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrese oficio al Juez Recusado con copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, y remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001871.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
El Juez Titular


La Secretaria Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04. Seguidamente se libraron los oficios 454/2024, al Abg. MAGDIEL JOSE TORRES, Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y 455/2024 dirigido al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001871.

La Secretaria Titular


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os