REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KH02-R-2024-000004

PARTE ACCIONANTE: Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/07/1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito por dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el N° 63, tomo 70-A, última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09/09/2016, N° 7, tomo 302-A, con Registro de Información Fiscal RIF N° J-07013380-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANILKIS CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 249.178, representación que consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 20/06/2017, bajo el N° 45, tomo 47, folios 158 al 161, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 23-A, folio 159, con última modificación ante el Registro Mercantil en fecha 18/06/2015, bajo el N° 4, tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F J-3133492655, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado por la abogada Analkis Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nro. 249.178, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto de fecha 05/06/2024 correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer del recurso de hecho, dictando sentencia en fecha 03/07/2024 en el asunto alfanumérico ASUNTO: MANUAL-20024-1347 donde declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto; según se desprende de las copias certificadas consignadas que rielan a los folios 16 al 20, las cuales carecen de firma y sello, por lo que no cumplen con lo establecido en el artículo 112 del Código de Proveimiento Civil.

Correspondiéndole conocer el recurso a esta Alzada, dándosele entrada el 27/09/2024. Se deja constancia que en fecha 14/10/2024 la apoderada de la parte actora presentó su escrito de informes, seguidamente en fecha 25/10/2024 se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron las observaciones a los informes, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia.
En fecha 25/11/2024 mediante auto se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por coincidir con el dictado y la publicación de las sentencias en los recursos signados con los Nros. KC02-R-2024-000016, KC02-R-2024-000023, KC02-R-2024-000029 y KP02-R-2024-000566.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Dado a que el recurso de apelación que originó la incidencia de autos, fue oído en un solo efecto, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”


Sobre lo dispuesto en esta norma procesal es pertinente traer a colación la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RH-0042 de fecha 22/03/2002, en la cual estableció:

“…Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisivade la apoderado de la demandada...”http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RH-0042-220302-01820.HTM


Doctrina que se acoge y aplica al sub judice de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia subsumiendo dentro de ello, el auto recurrido 23 de mayo del año en curso, cuyo tenor es el siguiente:

“…En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 16/03/2022 y comunicada mediante Oficio N° TSJ-CJ-0711-2022 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporal, accidental y/o especial de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y previa convocatoria realizada y debidamente juramentado por la Rectoría Civil en fecha 17/04/2024 según acta N° 03/2024; quien suscribe MAGDIEL JOSE TORRES en su condición de Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito presentado por la abogada ANILKIS CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 249.178, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, este juzgador advierte a la parte que este tribunal no emitirá pronunciamiento alguno en el presente asunto, hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación intentada en el cuaderno signado con el N° KH02-X-2024-000006, en el cual consta Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, que Homologó la transacción en el presente juicio, por lo que este tribunal no proveerá sobre cumplimiento de la misma, hasta tanto no se tengan resultas provenientes del Juzgado superior.…”


Se determina que el quid de la incidencia es la negativa del a quo en pronunciarse sobre la ejecución a la transacción hecha por las partes que fue debidamente homologada; y resulta que en autos no consta estas actuaciones necesarias para tener elementos de convicciones para emitir el pronunciamiento al respecto; omisión de consignación de copias fotostáticas certificadas de dichas actuaciones imputable a la parte actora recurrente, lo cual constituye una franca violación al supra transcrito artículo 295 del Código Adjetivo Civil, que obliga en consecuencia de acuerdo a la referida doctrina de la Sala de Casación Civil a declarar desistido el recurso de apelación de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Analkis Castro, inscrita en el IPSA bajo el número bajo el número 249.178, en su carácter de apoderada judicial del accionante BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., identificado en autos, contra la decisión






interlocutoria de fecha 23 de Mayo del año en curso dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de autos a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2024.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M.



Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:48 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.



JARZ/RdR