REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000652.
PARTE ACTORA: CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.815.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2024, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, por la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, supra identificada, asistida en este acto por el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.113. Aduciendo, como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
Que el demandante había interpuesto demanda por desalojo de local comercial, la cual fue declarada con lugar, fue recurrida y declarada Sin Lugar la apelación, y la parte demandada interpuso recurso de casación.
Que la parte demandada “…expusieron y suscribieron lo siguiente: Acuerdo entregar en este acto de forma voluntaria la entrega del local objeto de la Medida previamente identificada y desisto del Recurso de Casación intentada contra la sentencia definitiva del asunto principal KHO1-V-2022-000010, haciendo entrega del mismo libre de personas y bienes… …” (Resaltado y subrayado nuestro), según se evidencia en el acta de ejecución de la medida practicada por el Tribunal de Municipio…Sic”.
A su vez, que al dejarse constancia del desistimiento y el convenio entre las partes al Tribunal de Municipio, el proceso de casación continuó hasta dictar y publicar sentencia el 26/04/2024.
Que interpusieron apelación en contra de las actuaciones de la contraparte en fecha 19/11/2024, la cual fue negada en fecha 22/11/2024.
Que interpuso el presente recurso de hecho contra el “…auto emitido en fecha: 22 de noviembre del año 2.024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al negarse a oír, el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al no observar el desistimiento planteado por la parte demandada…Sic”.
DE LA RECURRIDA
“…este tribunal a los fines de proveer considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Asimismo el doctrinario Rengel Romberg citado por Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado estableció:
“Las sentencias interlocutorias simples, son aquellas que deciden cuestiones incidentales sin que pongan fin al proceso. A través de ella el juez concede peticiones de la parte relativa al desarrollo del proceso.”
De la norma y la doctrina antes citadas, se destaca que las sentencias interlocutorias, solamente tiene apelación cuando causan un gravamen irreparable. En el caso de marras, es de evidenciarse que en fecha 26 de abril del 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el asunto principal declarando INADMISIBLE el asunto debatido en este juicio, cuya dispositiva establece lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR y SIN REENVIO el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO parte accionada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre del año 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Y en consecuencia: DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA; SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones del presente juicio, y; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por desalojo y pago de cánones insoluto.”
En este orden, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado al declarar nulas todas las actuaciones, se incluyen las del presente cuaderno de medidas, trayendo como consecuencia jurídica el decaimiento de estas medidas. Esto es así por cuanto la Sala declaró inadmisible la demanda, y por tanto, el juicio y la situación jurídica de las partes y cosas involucradas, debe retrotraerse al estado en que se encontraba al iniciar la demanda.
Así entonces, cuando este tribunal ordena la suspensión de las medidas, no se extralimitó en la decisión sino que está dando cabal cumplimiento a las directrices establecidas en la sentencia parciamente transcrita y tan solo aplicando las consecuencias jurídicas de lo decidido por la Sala. De manera que, el auto apelado no crea un gravamen irreparable porque no ha creado para el apelante ninguna desventaja procesal, ni le ha causado una lesión patrimonial, sino que restablece la situación al estado en que se encontraba al inicio de la demanda que se ha declarado inadmisible, pues por tal inadmisibilidad, tales modificaciones no debieron ocurrir. En consecuencia, en atención a los argumentos expuestos, se niega oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora…Sic”.
Esta Alzada le dió entrada al presente recurso el dos (02) de diciembre del 2024, destacando esta alzada que el recurso se interpuso sin las copias certificadas, tal como consta de auto que riela al folio 58. La recurrente consignó copias certificadas en fecha 04/12/2024, siendo recibidas el 05/12/2024, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del 10/12/2024 para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto contra la decisión definitiva de fecha 18 de septiembre del corriente año, en la cual declaró:
“…De manera que, el auto apelado no crea un gravamen irreparable porque no ha creado para el apelante ninguna desventaja procesal, ni le ha causado una lesión patrimonial, sino que restablece la situación al estado en que se encontraba al inicio de la demanda que se ha declarado inadmisible, pues por tal inadmisibilidad, tales modificaciones no debieron ocurrir. En consecuencia, en atención a los argumentos expuestos, se niega oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora…Sic”.
Dado que el caso de autos corresponde a un recurso de hecho incoado por la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, supra identificada; corresponde a este Juzgador verificar, si se encuentran o no llenos los extremos legales exigidos por el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de hecho del caso sub lite, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el recurso de hecho está regulado en el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
De cuya lectura se determina tiene como objeto que se oiga la apelación negada, o que ésta se oiga en ambos efectos, si fue oída en el solo efecto devolutivo. Así mismo el precitado artículo establece los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de tempestividad, ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación de que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el recurso de hecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar:
“…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose de señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic”.
Dicho requisito se cumplió, ya que el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 26/11/2024, es decir, al segundo día siguiente de la emisión del referido auto recurrido de hecho, obliga a concluir, que el recurso de hecho es tempestivo, por tanto cumple con el requisito de temporalidad y así se decide.
2. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se oiga la apelación que fue negada su admisión, siendo necesario para ello, que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
Al respecto, de la revisión de las actas, se puede constatar que no se consignaron copias certificadas del auto contra el que se apeló, de la apelación realizada, del auto recurrido que negó la apelación, ya que se consignaron copias simples de éstos, siendo lo correcto el consignar copias certificadas de éstos, al no cumplir lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; omisión probatoria imputable al recurrente de hecho y que obliga a declarar improcedente el recurso de marras prescindiendo por innecesario del análisis de los requisitos restantes, por cuanto al ser éstos concurrentes, al faltar uno de ellos es suficiente para hacer improcedente el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre del corriente año, por la ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.815, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de noviembre del año en curso, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones, con Oficio, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del 2024.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:26am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/os
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