REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000361
PARTE ACTORA: MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479, domiciliado en la urbanización Santa Elena, cruce de las avenidas Berna y Portugal, casa Nº 12-15, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.347.865, V-7.347.864, V-17.356.240, V-25.399.755 y V-11.580.662, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 80.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil HACIENDA ÑACURAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 13, folio 64, tomo 48-A, de fecha 02 de diciembre del 2002, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.166, domiciliado en la avenida Venezuela entre calles 09 y 10, Nº 9-98, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.652.509 y V-14.825.338 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 182.566 y 300.475, domiciliado en la carrera 17 con calle edificio California, piso 1, oficina Nº 6, Barquisimeto, estado Lara
MOTIVO: OPOSICIÓN - CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
El 23 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por OPOSICIÓN, CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL), intentado por el ciudadano MAURICIO SACCHINI, contra la firma mercantil HACIENDA ÑACURAL, C.A, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ dictó sentencia al tenor siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 2024.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantienen vigente la medida de secuestro sobre el local comercial objeto del ligio constituido por un local comercial que mide aproximadamente MIL DOSCIENTOS METROS CON SESENTA Y SEIS (1.200,66 mts) que se encuentra en una extensión del terreno mayor, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara Avenida Venezuela entra calles 9 y 10 Nº 9.89.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se designa como DEPOSITARIO DEL INMUEBLE antes descrito al ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.479.-
CUARTO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución, y se acuerda el depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 29 de julio de 2024, el abogado ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo en fecha 12 de mayo de 2024 oyó la apelación solo en el efecto devolutivo y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 09 de agosto de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una sentencia definitiva contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 08 de octubre de 2024 en el cual correspondía la presentación de los mismos, dejándose constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados judiciales. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 07 de marzo de 2024, el ciudadano MAURICIO SACCHINI asistido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ut- supra identificado, presentaron libelo de demanda mediante el cual refiere que es el caso que su representado mediante documento celebró con la sociedad mercantil “HACIENDA ÑACURAL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2002, bajo el Nº 13, folio 64, tomo 48-A, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un (01) local comercial que mide aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.200,66 mts 2), ubicado en la avenida Venezuela entre calles 09 y 10, Nº 9-98, con los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados; Sur: con callejón prolongación de la avenida Venezuela hacia el este de la ciudad, que es su frente; Este: con terrenos ocupados y la calle 9 y Oeste: con casas y terrenos de José Ali Arangú Meléndez. Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento fijaron el canon de arrendamiento por un monto mensual de VEINTICUATRO CON NOVENTA Y TRES PETROS (24,93 PETROS), establecido en el artículo 128 del Banco Central de Venezuela, equivalente a la suma de UN MIL CATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $ 1.400,00), los cuales serían pagaderos por anticipado los primeros cinco (05) días de cada mes, Que el contrato tendría una duración de cinco años fijos improrrogables, a partir del mes de abril de 2021 y se encontraba vigente al momento que se interpuso la demanda. Que el demandado dejó de cancelar el canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2023 y enero, febrero y marzo del año 2024, violando el artículo 40, ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario; y agotada las gestiones amistosas procedieron a demandar a la HACIENDA ÑACURAL, C.A”, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, para la desocupación del inmueble arrendado. Fundamentaron la acción en el artículo 40 ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil y los artículos 1.264 y 1.160 del Código Civil. Consecuencialmente solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el inmueble ya identificado, de conformidad con el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia en el artículo 41, ordinal “l” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Que en fecha 23 de mayo de 2023, se agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), según informe conclusivo contenido en la denuncia Nº DNPDI-7015-2023, donde se dejó constancia de los días transcurridos sin la verificación del pago de arrendamiento.
En virtud, de lo antes expuesto estimaron la demanda por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 2.800,00), equivalente a la suma de CIENTO UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 101.024,00), valor equivalente a 2.586,38 veces el valor de cambio del Banco Central de Venezuela, a razón de 39,06 por EURO según la tasa fijada el día 04/03/2024.
Solicitaron la tramitación y sustanciación de la demanda a través del procedimiento oral conforme a lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar de secuestro, consignó los siguientes medios probatorios:
1) -Marcado con la letra "A", copia certificada del expediente de consignación arrendaticia que cursa ante el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO alfanumérico N° KP02-S-2023-00548, donde consta la fecha del último pago realizado por la arrendataria "HACIENDA ÑACURAL, C.A.". Desprendiéndose de la misma la representación jurídica del ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.166, como DIRECTOR GERENTE de la empresa "HACIENDA ÑACURAL, C.A.", según consta en acta extraordinaria de socios inscrita por ante el referido registro mercantil en fecha veinte (20) de junio del año 2028, bajo el N° 39, Tomo 67-A, que lo hace tener la capacidad legal para comparecer como parte demandada en este proceso. Asimismo, se constata la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes.
2) Marcado con la letra "B" constancia expedida por secretaría de TODOS LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO LARA, a los fines de demostrar el impago de los cánones de arrendamiento señalados como causal de desalojo de la demanda.
3) Marcado con la letra "C", copia de informe conclusivo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, contenida en la DENUNCIA N° DNPDI-7015-2023, donde se dejó constancia de los días transcurridos sin verificarse el inicio del procedimiento administrativo.
Los anteriores medios probatorios serán objeto de valoración por esta alzada en la motiva del fallo.
En fecha 11 de marzo del 2024, la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emplazando a la parte demandada, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, a contestar la demanda incoada en su contra.
Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2024, dictó el siguiente fallo:
“…decreta:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA INNOMINDADA DE SECUESTRO sobre local comercial objeto de litigio constituido por un inmueble que mide aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS CON SESENTA SEIS (1.200,66 MTS2), ubicado en la avenida Venezuela entre calles 09 y 10, Nº 9-89, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE; con terrenos ocupados; SUR: con callejón prolongación de la avenida Venezuela hacia el este de la ciudad que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados y la calle 09 y OESTE: Con casa y terrenos de JOSE ALI ARANGU MELENDEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil SE DESIGNA COMO DEPOSITARIO DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO al ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479.-
TERCERO: la oportunidad para la práctica de la presente medida será fijada mediante auto por separado…”
Ante lo anterior, el abogado Ángel Leonardo Martínez Peña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 300.475, actuando en su carácter de apoderado del CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, interpuso en fecha 15 de abril de 2024, oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 20 de marzo de 2024 por el Tribunal a-quo, alegando en su escrito la carencia del documento verificable, ya que no existe ningún título que acredite que el local donde recae la medida cautelar sea propiedad del demandante.
Aunado a ello, la firma mercantil HACIENDA ÑACURAL; C, A en fecha 22 de febrero de 2023 interpuso un amparo constitucional, contra el ciudadano MAURICIO SACCHINI hoy demandante, donde le tocó conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el Nº KP02-O-2022-000090; donde el juzgado decreto en la sentencia la restitución definitiva del inmueble a la parte agraviada la firma mercantil HACIENDA ÑACURAL, C.A”, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ. Que no es la primera vez que la parte actora ha buscado despojar y apropiarse indebidamente de la obra, edificación, bienhechurías construidas por su representado. Que se evidencia la mala fe de la parte demandante, realizando actos de perturbación, daños y perjuicios económicos y patrimoniales a su representado, lo que ha impedido que la parte demandada realice sus operaciones comerciales en el inmueble construido e incluso como persona natural al invertir dinero de su propio peculio y patrimonial con el fin de ejercer sus actividades comerciales. Que la parte demandante ha incumplido completamente con los compromisos y obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento, ya que no le ha facilitado a su poderdante los documentos necesarios para los trámites establecidos por las instituciones estadales y así poder operar del comercio. Que la parte actora denuncio ante la Alcaldía de la obra de construcción de las bienhechurías que estaban terminadas con el objeto de demostrar que el responsable de la obra era su representado. Que ratificó que la medida cautelar decretada fuera levantada por ser improcedente y no cumplir con los requisitos extremos de la ley. Que no existe la descripción del inmueble, edificación, ni las bienhechurías donde recayó la medida de secuestro, ya que el inmueble no es propiedad de la parte demandante y el contrato no le acredita la propiedad. Que la medida decretada no puede recaer en el inmueble ya descrito, construido por la sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL C.A; ya que el área de construcción y sus dimensiones son completamente diferentes a lo que expresa el contrato de arrendamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho Comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar de secuestro en el proceso. En tal sentido se desprende del decreto cautelar lo siguiente:
De lo antes expuestos tanto en leyes como en criterios, y de los fundamentos de hecho y derecho alegados por la parte actora en su solicitud de medida cautelar nominada, se demostró que se satisfacen los requisitos de procedencia para tal decreto cautelar y los mismos se encuentran acreditados, por lo que, se considera procedente en derecho la Medida Cautelar Nominada Sobre el inmueble objeto de Litis, verificándose de igual manera que se cumplió lo establecido en la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29-10-2020, en relación al agotamiento de la vía administrativa ante el SUNDDE . Por consiguiente, y en sistemática armonía con el dispositivo contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sin lugar a dudas asume la finalidad última del proceso, cual es la realización de la justicia, solucionando efectivamente los conflictos intersubjetivos, y no la obtención de mandatos judiciales que se conviertan en meras formas procesales, establecidas en las leyes, sin dar satisfacción al derecho que el justiciable tiene a una efectiva tutela judicial, y como ya fue establecido anteriormente, a juicio de este juzgador se hallan acreditados los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico procesal, atendiendo al hecho las medidas cautelares por su propia esencia, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio que cause perjuicios irreparables para los litigantes, ha de estimarse, según se ha dicho, como procedente el decreto cautelar solicitado por el ciudadano MAURICIO SACCHINI, plenamente identificado. En sintonía con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599, del Código de Procedimiento Civil Sin que de forma alguna lo aquí establecido sea un anticipo u adelanto de opinión del fondo debatido en la Causa principal. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva de secuestro; la parte demandada se opuso al mismo, y una vez realizado el trámite correspondiente la juez a quo ratificó la medida cautelar de secuestro en los siguientes términos:
En el caso de autos, se observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, presento copias simples (f. 23 al 25) del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre el ciudadano MAURICIO SACCHINI, como arrendador, y la firma mercantil “HACIENDA ÑACURAL, C.A., representada por el ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez, como arrendatario, sobre un local comercial que mide aproximadamente MIL DOSCIENTOS METROS CON SESENTA Y SEIS, (1.200,66MTS) ubicado en la Avenida Venezuela entre calle 9 y 10 N° 9-89; copia simples de recibos y constancias de consignaciones de canon de arrendamiento por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara ( f. 26 al 39), copias simples de constancias de consignación por ante los distintos tribunales de Municipio (f. 40 al 46) y copias simples de Informe Conclusivo de fecha 23 de mayo de 2023 emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa del los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Mauricio Sacchini contra el ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez, en razón de los motivos expuestos de conformidad con lo establecido con el artículo 40 literal “a” y 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (f. 47 al 50), de cuyas documentales se aprecia que se cumplieron los requisitos concurrentes establecidos en la ley, al cumplir con la respectiva constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, al haberse consumado el lapso que dispone la mencionada ley especial conforme se desprende del cómputo efectuado por la mencionada Superintendencia. Asimismo el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho y el riesgo de poder hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace procedente la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial supra mencionado.-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino que trae hechos o argumentos que en esta etapa procesal está vedada esta juzgadora de pronunciarse y que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretarse la medida de secuestro se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus bonis iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, así como la causal taxativa prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medida, y así queda establecido formalmente.-
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora.
Los artículos 585 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Los artículos anteriores anuncian primero los dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, mientras que el segundo señala una de las causales taxativas para la procedencia del secuestro; requisitos que a continuación se pasan a analizar.
a) Fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, junto al legislador, los parámetros que deben guiar este requisito. Así, a manera de ilustración este juzgado trae a colación la decisión de fecha 01/12/2015 (RC N° AA20-C-2015-000269) que estableció:
Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, (…), correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (…)
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
Con lo anterior como base, este juzgado encuentra que fue acompañado al libelo de demanda, contrato de arrendamiento en el cual se concentra el vínculo entre las partes, así como la obligación, entre otras cosas, de pagar una pensión arrendaticia en períodos determinados, entendiendo que se trata de una obligación de tracto sucesivo; y en tal sentido la parte demandante pretende el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero y marzo de 2024 alegando que el demandado dejó de cancelar dichas mensualidades; lo anterior se debe determinar en la causa principal, quedándose quien examina la cautelar exclusivamente con la presunción que adquiere del contrato suscrito entre las partes, es así como esta juzgadora considera que sí existe presunción grave o humo de buen derecho para la procedencia de la cautelar, se reafirma, la existencia del contrato autenticado hace presumir la existencia de una relación arrendaticia y el derecho a exigir un pago en momento y forma específica. La parte demandada, por lo menos en principio, no logró desvirtuar esta presunción en torno al contrato de arrendamiento junto al pago en el tiempo y forma exigidos. Así se declara.
b) En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En torno al peligro de mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 16/04/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2005-000425) lo siguiente:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
El segundo de dichos requisitos es el periculum in mora, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Sobre este punto en particular quien suscribe evidencia de las constancias emanadas de los distintos tribunales de municipio donde dejan constancia que la parte demandada no ha efectuado consignaciones de los meses cuyo pago se pretende; indistintamente del resultado final en la sentencia de esta causa, ha operado en detrimento del demandante pues a la fecha sólo podrá recibir mensualmente una pensión con parámetros fijados hace más de dos años y no acorde con la realidad actual de la sociedad. Esta tardanza o peligro de mora es real pues causará perjuicio económico al actor y condiciona el criterio de este tribunal para encontrar justificación en la procedencia del segundo requisito. Así se establece.
El tercer aspecto para la procedencia de la cautelar tiene que ver con el carácter taxativo de las medidas de secuestro. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/03/2009 Exp. AA20-C-2008-000387 (ratificando criterio según recurso RC- 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-68) estableció:
De igual forma la disposición contenida en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, deberá entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo a la cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Esto significa que el secuestro de un bien no puede dictarse de forma arbitraria, sino bajo los supuestos específicos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora invocó el ordinal 7 de la norma in comento que señala la orden de secuestro “de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento”.
Ahora bien, según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Según CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que, pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 del citado código. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica HENRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera:
“Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRIQUEZ LA ROCHE, MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”.
En los párrafos anteriores ha quedado establecido que se discute el desalojo de un local comercial por el incumplimiento en el pago de las pensiones. Esta fórmula se compagina con el supuesto de ley contemplado para el secuestro de la cosa arrendada, lo cual justifica la procedencia del tercer requisito. Así se declara.
Ahora bien, al peticionarse una medida cautelar de secuestro sobre un local comercial esta Juzgadora observa que en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es así que, en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa(…).
En cuenta de lo anterior, de las actas procesales se desprende que efectivamente el pedimento de la representación judicial de la parte actora, conlleva al decreto de una medida preventiva de secuestro, sobre un local destinado al desempeño de una actividad comercial; acompañando como medio probatorio de haber agotado la instancia administrativa, informe conclusivo emanado de la SUNDDE-LARA en materia de arrendamiento comercial, ante solicitud de intermediación peticionada por el demandante.
Es necesario puntualizar que sobre las medidas cautelares en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado a una actividad comercial o alguna de las descritas en el artículo 41, del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, estableció que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que en esta materia tan especial, como lo es la arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial se cumplan varios extremos, como lo son, los dos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo, como ya se dijo anteriormente, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial.
Asimismo, es importante acotar que la doctrina procesal considera que las medidas cautelares por ser limitativas de los derechos y garantías de las personas, son de interpretación restringida, también lo es, todo lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabo de la garantía de ocupación del bien arrendado, a la vez que todo lo que conduzca a eliminar o suprimir esa limitación es de interpretación amplia. En el presente caso al tratarse de una demanda de desalojo de local comercial, donde el thema decidendum y por lo cual se solicita la medida de secuestro, están relacionado con lo que se ha de dictaminar al fondo del juicio.
Así las cosas del análisis del informe emanado del SUNDDE se evidencia que no contiene resolución alguna que establezca el agotamiento del procedimiento administrativo previo o que autorice el decreto de la medida de secuestro; siendo que para quien juzga no resulta suficiente la manifestación que hace el órgano administrativo de no haber atendido la solicitud de intermediación realizada por el demandante para dar por agotado el procedimiento administrativo sin que se haya garantizado a la parte demandada el derecho a ser oído y ejercer su derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional siendo este de atención primordial. Así se determina.
Por las razones antes expuestas, al considerar esta sentenciadora que no se ha agotado el procedimiento ante el órgano administrativo, lo cual trae como consecuencia que falta uno de los requisitos para acordar la medida cautelar de secuestro; requisitos éstos que deben cumplirse de manera concurrente y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medida cautelar de secuestro del juicio de Desalojo de Local Comercial; interpuesto por el ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479 contra la firma mercantil HACIENDA ÑACURAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 13, folio 64, tomo 48-A, de fecha 02 de diciembre del 2002, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.166, domiciliado en la avenida Venezuela entre calles 09 y 10, Nº 9-98, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: SE LEVANTA la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal a quo en fecha 20 de marzo de 2024 sobre un inmueble que mide aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS CON SESENTA SEIS (1.200,66 MTS2), ubicado en la avenida Venezuela entre calles 09 y 10, Nº 9-89, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE; con terrenos ocupados; SUR: con callejón prolongación de la avenida Venezuela hacia el este de la ciudad que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados y la calle 09 y OESTE: Con casa y terrenos de José Alí Arangu Meléndez.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión proferida.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes .
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
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