REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-R-2024-000002
PARTE INTIMANTE: CÈSAR ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.695, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.952.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: ADRIANY ELVIRA RIVERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.481.
PARTE INTIMADA: MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.972.137
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: FREDDY RONDON OLIVARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (ACTUACIONES JUDICIALES)
El 02 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (ACTUACIONES JUDICIALES), incoado por el abogado CÈSAR ALBERTO CALDERA contra el ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, dictó fallo del tenor siguiente:
“…y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTES LOS ALEGATOS DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL y ACUMULACION DE PRETENSIONES, realizados por la parte intimada. SEGUNDO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado CESAR ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 17.195.695, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.- 143.952, contra el ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.972.137, y de este domicilio. TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte intimada a pagar al intimante la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (193.900,00 Bs.), por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP01-S-2022-000974, en la demanda penal por Delitos Lascivos, interpuesta en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, antes identificado, emanadas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No 2 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. CUARTO: De igual forma con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria ordenada a petición de la parte intimante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (193.900,00 Bs.), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem…”
En fecha 04 de julio de 2023, el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, parte intimada, asistido por el profesional del derecho, abogado Freddy Rondón O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el 09 de julio de 2024, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 26 de julio de 2024, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código; y, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 25 de septiembre de 2024, se agregaron a los autos los escritos de informes presentados por el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, parte intimada, asistido por el abogado Freddy Rondón Olivares y los presentados por el ciudadano César Alberto Caldera, parte intimante, asistido por la abogada Adriany Rivero, y se fijó el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, llegado el día 07 de octubre de 2024, se agregaron a los autos los escritos de observaciones a los informes presentados por la abogada Adriany Rivero, apoderada judicial de la parte intimante y los presentados por la parte intimada, ciudadano Miguel Alfonso Arriega Vicuña, asistido por el abogado Freddy Rondón Olivares; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 28 de noviembre de 2023, la abogada Adriany Elvira Rivero Colmenares, asistiendo al abogado César Alberto Caldera, parte intimante, interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, todos plenamente identificados con anterioridad, mediante la cual expone; Que el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, parte intimada, le solicitó sus servicios profesionales como abogado reuniéndose en la oficina del profesional del derecho, presentándole su caso y demandó sus servicios como especialista en derecho penal, en el asunto signado N° MP-75423-2020, asunto provisional N° KP01-S-2020-000974 (asunto principal N° KJ02-S-2022-000078). En este mismo orden de ideas detalló que a partir de su juramentación efectuada en fecha 08 de julio de 2022 en el asunto provisional N° KP01-S-2020-000974, hasta la culminación del proceso en la que se dictó sentencia definitiva y firme, lo representó como lo ordena su profesión, acudiendo a cada acto correspondiente al caso penal. Destacó el hecho afirmando que su trabajo profesional lo ejerció de manera oportuna y diligente en procura de la defensa de su mandante, ciudadano Miguel Arriaga Vicuña; pero que a la fecha dicho ciudadano se ha negado en cancelar los honorarios profesionales correspondientes y que se había acordado liquidar. Que por los hechos en marras y con el uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 274, 286, y 588, ordinal primero, ejusdem, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, es que procedió a intimar como en efecto lo hace, al ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, ya identificado con anterioridad, para que convenga o en su defecto sean condenado por el tribunal en pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS 193.900,00), por concepto de los honorarios causados en todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por el profesional del derecho, abogado César Alberto Caldera, monto equivalente a la conversión al Euro dando una cuantía de (5.000,00 Euros a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, de fecha 28 de noviembre de 2023), tasa de cambio oficial de (38,78) Bolívares por Euro cumpliendo con la resolución 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023. Enfatizó en el escrito libelar la descripción detallada de las actuaciones judiciales realizada en el juicio en materia penal, descripción de emolumentos que procedió a estimar e intimar y que a continuación se detalla:
Causa Fiscal MP-75423-2020, Asunto Provisional KP01-S-2022-000974, Asunto Principal KJ02-S-2022-000078
1. Fase de Investigación:
• Juramentación al Abogado Cèsar Caldera en el asunto: KP01-S-2022-000974, de fecha 08 de julio de 2022, estimada la actuación en (Bs.9.695,00) suma que representa en Euro de (250,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por Euro.
• Acto de Imputación Fiscal en la Causa: MP-75423-2020, de fecha 15 de julio de 2022, estimada la actuación en (Bs.38.780,00), equivalentes a la conversión al Euro dando una cuantía actual de (1.000,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por Euro.
• Escrito de solicitud de la práctica de las diligencias de investigación en la causa: MP-75423-2020, de fecha 19-07-2022, estimada la actuación en (Bs.9.695,00), equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (250,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO.
• Escrito a los fines de consignar informe médico en la causa: MP-75423-2020, de fecha, 31 de octubre de 2022, estimada la actuación en (Bs.9.695,00), equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (250,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO.
• Escrito fundamentado en el cual solicita se reprograme la audiencia especial en el asunto: KP01-S-2022-000974, de fecha 20 de diciembre de 2022, estimada la actuación en (Bs.9.695,00), equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (250,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO.
• Escrito de contestación formal a la acusación a favor del Demandante en el asunto: KP01-S-2022-000974, de fecha 20 de enero de 2023, estimada la actuación en (Bs.38.780,00), equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (1.000,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO.
2. Fase Intermedia:
• Representación al ciudadano Miguel Arriaga en la Audiencia Preliminar, en el asunto: KP01-S-2022-000974, por actos lascivos agravados en contra de su hija, de fecha 23 de enero de 2023, estimada la actuación en (Bs.77.560,00), equivalentes a la conversión al EURO dando una cuantía actual de (2.000,00 EUROS tasa del BCV de fecha 28 de noviembre de 2023) a la tasa de cambio oficial de 38,78 Bolívares por EURO.
Asimismo, solicitó se acordase la corrección monetaria de las cantidades señaladas, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago efectivo y definitivo de lo adeudado, mediante una experticia complementaria del fallo.
Igualmente, solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR con base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando el Fumus Boni Iuris, el Periculum In Mora y Periculum In Damni, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre un apartamento distinguido con el N° 6-02, ubicado en la carrera 23 con avenida Moran, edificio Roduar IV, piso 6, Barquisimeto, estado Lara, bien inmueble propiedad del ciudadano Miguel Arriaga Vicuña, parte intimada, por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el juicio; o cualquiera otra medida que estime conveniente, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de su representado.
En fecha 18 de marzo de 2024 encontrándose en el lapso legal para dar contestación, el ciudadano Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, parte intimada, asistido por el abogado Freddy Rondón Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Que encontrándose dentro del lapso legal para formular Oposición a la insensata demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, intentó el abogado Cesar Alberto Caldera, ampliamente identificado en autos, procedió a oponerse formalmente, señalando la incompetencia del Tribunal ya que la demanda la fundamentó en el pago de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, según lo descrito en el libelo de demanda, por actuaciones particularmente especificadas en un Proceso Penal; y que a la fecha no ha sido sentenciada ni declarada firme, en virtud que aún continúa en curso el proceso ante la Corte de Apelaciones de Violencia de Genero del Circuito Judicial penal del estado Lara, admitido en fecha reciente, según expediente signado con el N° R-431-2023, con fecha pautada para la realización de la audiencia el 04 de abril de 2024, a las 9:00 a.m., como lo señalado por el intimante. Argumentó sobre la competencia funcional, señalando que es criterio que determina a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir sobre las incidencias y recursos presentados en los procesos, de allí, que la "competencia objetiva" se derive a las funciones que tiene un Juzgado o Tribunal según el asunto de que se trate, siendo el procedimiento aplicable, el establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo que las actuaciones profesionales fueron de carácter penal, y que la demanda por intimación de honorarios profesionales le correspondería a un Tribunal Penal, señalando que a la fecha dicho proceso se encuentra en curso, sin concluir con una sentencia definitivamente firme, y en espera de la decisión sobre el recurso de apelación ejercido ante la Alzada correspondiente, pudiendo ejercer Recurso de Casación en caso del fallo condenatorio, cuestionando que la demanda planteada debió ser declarada inadmisible al no tener el a-quo competencia para conocer la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales ejercieron en contra de su mandante.
Enfatizó el hecho sobre la inepta acumulación de pretensiones, señalando que el intimante en su libelo de demanda, señaló que su representado la adeuda una cantidad CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 193.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales y por todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales, resaltando en dicho procedimiento de cobro de honorarios profesionales las actuaciones extrajudiciales, siendo así, se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que la solicitud relacionada al cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales se limita a procedimientos diferentes; es por lo que indica que al estar en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, su tramitación se debió hacer por procedimientos separados, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo materia de orden público, por cuanto de las exigencias por parte del intimante es fácil concluir que incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, siendo dicha petición contraria a derecho, por lo que solicitó se declarase la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y así pidió sea declarado por el a-quo.
En el mismo escrito de oposición en su parte in fine el representante judicial de la parte intimada procedió a contestar la demanda en los términos siguientes: Negó, desconoció y rechazó tener que cancelar cualquier suma de dinero derivados a cobro de honorarios profesionales a favor del abogado César Caldera, indicando que le fue cancelada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500), pruebas que forman parte de la investigación llevada ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público con competencia en materia de corrupción del estado Lara, según expediente N° MP-19385-24. Que la representación efectuada por parte del intimante a su representado fue limitada, el cual promovió pocas pruebas en tan delicado asunto de carácter penal, conllevando a una sentencia condenatoria, estando a la espera de las resultas del recurso de apelación ejercido, asimismo le asistió a pocos actos del proceso en la Fase Preparatoria, cuando el proceso consta de varias fases, resaltando que toda la fase de juicio se llevó a cabo por el abogado que le asiste en el presente escrito, es por lo que se opuso al pago de los honorarios profesionales demandados, además indicando que estamos en presencia de un inminente fraude procesal, al pretender tergiversar la administración de justicia, al haber recibido dinero, que sirvieron de base a las denuncias presentadas ante el Colegio de Abogados por actuar contrario a la ética profesional del abogado y ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público, es por lo que se reservó el derecho de reconvenir al prenombrado abogado por Fraude Procesal en ulteriores fases del proceso. Que por todas las razones de hecho y de derecho antes explicados es por lo que solicitó, se declarase la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda por intimación de honorarios, o en su defecto en caso de declararse competente, declarase la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PARTE DEMANDANTE: (ACOMPAÑÓ AL LIBELO):
1- Promovió en copia fotostática, oficio N° LAR-F20-1243-2022, de fecha 8 de julio de 2022, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial del estado Lara, correspondiente al Asunto KP01-S-2022-00974, solicitando la juramentación como defensor privado del abogado Cesar Caldera, anexo marcado con la letra “A”.
2- Promovió en copia fotostática, Acto de Imputación Formal, emanado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 15 de julio de 2022, relacionado con la causa fiscal N° MP-75423-2020, contra el ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, anexo marcado con la letra “B”.
3- Promovió en original, escrito de fecha 19 de julio de 2022, del Escritorio Jurídico Caldera & Asociados, dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de solicitar experticia de: 1) Valoración Bio-Psicosocial por parte del Equipo Multidisciplinario de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la niña Michelle y a los ciudadanos Laura Constanza Bohorquez Mora y Miguel Arriaga, anexo marcado con la letra “C”.
4- Promovió en original, Oficio de acuse de recibo N° LAR-F20-1374-2022, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 01 de agosto de 2022, información relacionada con la solicitud de valoración Bio-psicosocial a las partes, ante el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Lara, anexo marcado con la letra “D”.
5- Promovió en copia fotostática, Informe Médico, de fecha, 31 de octubre de 2022, anexo marcado con la letra “E”.
6- Promovió en copia fotostática, solicitud de Reprogramación de Audiencia Especial, de fecha 20 de diciembre de 2022, anexo marcado con la letra “F”.
Los medios probatorios identificados 1 al 6 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
7- Promovió en copia certificada, Escrito de Contestación, presentado ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, anexo marcado con la letra “G”.
8- Promovió en copia certificada, Audiencia Preliminar en el asunto KP01-S-2022-000974 por acto lascivo agravado, de fecha 23 de enero de 2023, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, anexo marcado con la letra “H”.
9- Promovió en copia certificada, Auto de Apelación de fecha 11 de agosto de 2022, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, asunto N° KP02-V-2020-000074, anexo marcado con la letra “I”.
10- Promovió en copia certificada, Auto de Formalización de Apelación de fecha 16 de noviembre de 2022, por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, asunto N° KP02-R-2022-MANUAL-3483, anexo marcado con la letra “J”.
11- Promovió en copia certificada, sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, asunto N° KP02-R-2022-MANUAL-3483, anexo marcado con la letra “K”.
12- Promovió en copia certificada, documento de Compra-Venta entre los ciudadanos Miguel Ernesto Arriaga Rodríguez y Miguel Alfonso Arriaga Vicuña, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2013.545, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3732, correspondiente al Folio Real del año 2013. Documento de Condominio protocolizado por ante el mismo registro en fecha 17 de enero de 1984, bajo el N° 21, Tomo 4, Protocolo 1, anexo marcado con el N° “1”.
13- Promovió en copia certificada, Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 16 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, asunto N° KJ02-S-2022-000078, anexo marcado con la letra “D”.
Los medios probatorios identificados del 7 al 13 consignados en copias certificadas adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Reprodujo y promovió el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales que le favorezcan y en especial todos los elementos alegatos y hechos explanados que emanan del libelo de demanda y el objeto de producir un convencimiento absoluto de los alegatos explanados en el escrito de demanda. Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
La parte intimada no consignó prueba alguna junto al escrito de oposición.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1- Promovió en copias certificadas, denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, de fecha 28 de abril de 2023, expediente signado con el N° D-18-23, anexo marcado con la letra “A”.
2- Promovió en copia simple, escrito de apelación presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos contra la Mujer, asunto N° KJ02-S-2022-000078, anexo marcado con la letra “B”.
3- Promovió en copia simple, constancia de visita de fecha 31 de enero de 2024, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Lara, anexo marcado con la letra "C".
Las pruebas identificadas 1 al 3 se desestiman en razón de su impertinencia para resolver los hechos controvertidos.
4- Promovió Prueba Electrónica, invocando el Principio de Libertad de Prueba en Materia Civil, CD (01), contentivo de audio en el cual abogado CESAR CALDERA, recibe la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (S 2.500,00), anexo marcado con la letra “D”. El artículo 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece lo siguiente:
Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que el promovente no cumplió con las exigencias establecidas en los numerales 2 y 3 de la norma comentada, por lo que no se le puede atribuir la eficacia probatoria. Así se determina.
5- Solicito se oficiare a la Fiscalía 22º del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia del expediente signado con el N° MP-19385-24, y que persona funge como denunciante y que persona aparece como denunciado. No consta en autos su evacuación, en consecuencia no es objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
En efecto, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es una acción directa y personal que corresponde ejercer al propio abogado que realizó la actuación. El artículo 22 de la Ley de Abogados sólo establece el derecho al cobro al abogado por los trabajos que realice. La cualidad activa está dada únicamente al profesional de derecho que realice la actuación.
El citado artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente.
En el caso bajo estudio, el demandante manifiesta que consta en los expedientes distinguidos con la nomenclatura KP01-S-2020-000974 y N° KJ02-S-2022-000078, sustanciados por ante la jurisdicción penal, una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quien en ese momento era su representado; cuyas defensas y demás actuaciones se realizaron en esas causas.
Por lo antes expuesto, señala el demandante que con base a la estimación discriminada de las actuaciones realizadas, procede a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS 193.900,00).
La parte demandada al momento de oponerse a la intimación de los honorarios manifiesta como defensas lo siguiente:
1) Alega la incompetencia del Tribunal ya que la demanda la fundamentó en el pago de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, según lo descrito en el libelo de demanda, por actuaciones particularmente especificadas en un Proceso Penal; y que a la fecha no ha sido sentenciada ni declarada firme, en virtud que aún continúa en curso el proceso ante la Corte de Apelaciones de Violencia de Genero del Circuito Judicial penal del estado Lara, admitido en fecha reciente, según expediente signado con el N° R-431-2023
2) Aduce que se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que la solicitud relacionada al cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales se debió hacer por procedimientos separados.
3) Como defensas de fondo alega que niega, rechaza y contradice que su poderdante deba cancelar cualquier suma de dinero derivados a cobro de honorarios profesionales a favor del abogado César Caldera, en cuanto a que ya que le fue cancelada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500), pruebas que forman parte de la investigación llevada ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción del estado Lara cuya pruebas cursan en el proceso penal.
Así las cosas, expuestos los hechos y trabada la litis en los términos antes expuestos, corresponde pronunciarse sobre lo controvertido; en tal sentido se observa:
De la alegada incompetencia.
Con respecto a lo antes alegado, se debe precisar que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
La anterior disposición legal es clara en sostener que los abogados tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, estableciendo el procedimiento a seguir para sustanciar las controversias surgidas cuando haya inconformidad, las cuales se resolverán por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil, competente por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 607), cuyo procedimiento es aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, en cualquier estado y grado de la causa, por actuaciones contenciosas, o como medio de ejecución de costas contra el vencido, cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme.
Queda claro que se trata de un procedimiento civil, por ser una acción civil, que por la especialidad se debe ventilar ante un Tribunal Civil conforme lo establecen las Leyes Civiles y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ha decidido sobre la forma como debe ser tramitado dicho procedimiento; por consiguiente, en el sub iudice la alegada incompetencia debe ser desestimada. Así se determina.
De la inepta acumulación.
Debe señalarse que sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles. En efecto, el citado artículo dispone:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí….”
Así pues, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es denominado por la doctrina inepta acumulación.
En primer lugar, se debe ilustrar que, en cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional.
En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice (…). …”.
Por lo que, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo del tipo de trabajo que haya realizado el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión, y si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
Precisado lo anterior, se evidencia del libelo de demanda que las actuaciones que el actor intima el pago, se tratan todas de actuaciones de naturaleza judicial; por lo cual no existe la alegada inepta acumulación de pretensiones. Así se declara.
Con respecto a las defensas de fondo.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
Sobre este particular, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Teniendo en consideración lo supra expuesto, se evidencia de los medios probatorios aportados por la parte actora con el libelo de demanda identificados 1 al 11 y 13; las distintas actuaciones realizadas por él en los asuntos KP01-S-2020-000974 y N° KJ02-S-2022-000078 con ocasión de la asistencia técnica que le brindaba al intimado; por tanto, demostraron que las actuaciones cuyo pago pretende fueron realmente efectuadas. Así se determina.
Ahora bien, la demandada manifiesta que niega, rechaza y contradice que haya contratado a los demandantes y convenido verbalmente en el pago de los honorarios profesionales; al respecto, se debe señalar que lo pretendido por los demandantes se deriva de las actuaciones realizadas en ejercicio del mandato contenido en el poder de representación judicial que le confirió la intimada al referido abogado demandante.
En este mismo orden de ideas, manifiesta la demandada que niega, rechaza y contradice que su poderdante deba cancelar cualquier suma de dinero derivados a cobro de honorarios profesionales a favor del abogado César Caldera, en cuanto a que ya que le fue cancelada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500); no obstante, de las actas procesales no se evidencia elemento probatorio que sirva de sustento a lo afirmado por el intimado; por tanto, debe desestimarse su defensa. Así se declara.
En el caso de estudio, el intimante abogado César Caldera, antes identificado, logró demostrar que las actuaciones judiciales alegadas cuyo pago pretenden, fueron efectivamente realizadas por él al haber prestado sus servicios como profesional del derecho en todas las etapas alegadas, lo que demuestra que tiene y le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el monto estimado de la demandada se encuentra en moneda de curso legal y dado la pérdida de valor por situaciones inflacionarias, se ordena de oficio al indexación monetaria que se efectuará mediante la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por el Tribunal a quo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; excluyendo del cálculo el período de vacaciones judiciales así como cualquier lapso donde el tribunal que conoció en primera instancia permaneciera paralizado. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rondón, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera el abogado CÈSAR ALBERTO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.952 contra el ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.972.137. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado CÈSAR ALBERTO CALDERA; previamente identificado. SEGUNDO: Improcedente la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. TERCERO: Ha lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado César Alberto Caldera y por consiguiente, se condena a la parte intimada a pagar al intimante la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (193.900,00 Bs.), por las actuaciones judiciales causadas en el asunto Nº KP01-S-2022-000974, en la demanda penal por delitos lascivos, interpuesta contra el ciudadano MIGUEL ALFONSO ARRIAGA VICUÑA, antes identificado, emanadas del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. CUARTO: Se ordena la indexación sobre la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (193.900,00 Bs.), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso durante el cual el Tribunal a quo no dio despacho en virtud del receso judicial; tomándose como base para el cálculo, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Para determinar la indexación se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
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