REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH02-R-2024-000001
PARTE DEMANDANTE: EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.661, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, estado de la Florida, Condado de Cohe.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS LATUFF BRICEÑO, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA, PEDRO PABLO DURÁN PARRA, ADELMARY YERALDINE ÁLVAREZ PEÑA y JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.504, 245.373, 108.607 y 199.729, respectivamente, domiciliados en la calle 22 entre carreras 18 y 19, edificio Andrés Bello, oficina C, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO, HERNÁN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ y LILA BELÉN VALDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.264.618, V-10.068.604 y V-18.785.465, respectivamente, domiciliados en la avenida 20 entre calles 14 y 15, edificio Manaure, piso 4, apartamento 4-B los dos primeros; y en la avenida 20 entre calles 14 y 15, edificio Manaure, piso 1, apartamento 1-B, del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, la segunda.
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDADA ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO, HERNAN JOSÉ AGUILERA RODRIGUEZ: LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, LUZMILA ANCHIETA DE MONTILLA y JUAN CARLOS PERNIA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.102, 12.402 y 63.103, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LILA BELEN VALDEZ: ROMER JOSÉ GRATEROL ROJAS y EDY DEL CARMEN MÉNDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 197.396 y 205.106, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

En fecha 06 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de TACHA DE DOCUMENTO, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-001667, intentado por la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA contra los ciudadanos ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO, HERNAN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ y LILA BELEN VALDEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la objeción ejercida por la accionada sobre la garantía consignada por la accionante en fecha 15/03/2024. SEGUNDO: En razón del particular primero se ratifica la garantía caucionada por la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 11 de junio de 2024, los abogados LUZMILA ANCHIETA DE MONTILLA y JUAN CARLOS PERNIA, apoderados judiciales de la parte codemandada los ciudadanos ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO, HERNAN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 13 de junio de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole en primer término el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fijó oportunidad para informes, los cuales fueron presentados en fecha 16 de septiembre de 2024 por los apoderados judiciales de la parte accionada y sin escritos de Observaciones por ninguna de las partes; luego de su re-distribución, le correspondió a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 12 de noviembre de 2024 le dio entrada y visto el auto que riela en la II pieza, folio 07, donde se deja constancia del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, habiendo transcurridos veinticinco días (25) y quedando por transcurrir cinco días (05) del lapso señalado, que se computaron a partir de dicha fecha; por lo que esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 13 de julio de 2023, el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda de TACHA DE DOCUMENTO contra la ciudadana ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO, HERNÁN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ y LILA BELEN VALDEZ, exponiendo: Que demandan por Tacha de Falsedad de Documento presentado ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, para su autenticación, el mismo le fue otorgado en Turmero, estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2019, bajo el Nº 20, tomo 12, folios 74 al 76, del libro respectivo; donde maliciosamente utilizaron firmas falsas de su representada, ya que su poderdante nunca se presentó ante la notaria a firmar dicho poder, es de advertir que la ciudadana ELBA SÍDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO era de confianza y allegada de la demandante quien actuó de mala fe y mediante actos falsos y con el poder intentaba quedarse con el patrimonio de la ciudadana EGLEE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, todo esto en combinación de los ciudadanos LILA BELEN VALDEZ y HERNÁN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ, este último quien compro para él, y la ciudadana Lila Valdez, según cheque del Banco Venezuela Nº S-91446004327, cuenta personal Nº 0102-0211-67-0000357708, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.200,00), la empresa “SUPLY REPUESTOS CUMMNIS; C.A”.
De esa misma manera aprovecharon el poder otorgado en Turmero, estado Aragua, y procedieron a protocolizar un documento de compra–venta y vendieron el inmueble propiedad de su representada a INVERSIONES Y MATERIALES GAE, C.A; representada por el ciudadano ALÍ RAMÓN VERGARA; llama la atención que la venta se plasmó como si los inmuebles anteriores existieran para el momento de la comercialización; documento que quedó autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02 de marzo de 2011, bajo el Nº 55, tomo 28 de los libros llevados por esa notaria.
La ciudadana ELBA SÍDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO vendió el inmueble con el poder obtenido maliciosamente a su marido el ciudadano HERNÁN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ, quien lo compró en nombre propio y en nombre de la ciudadana LILA BELEN VALDEZ –plenamente identificados en autos-, por lo que se solicitó la tacha por efecto cascada el cual debe ser nulo de toda nulidad; ya que los inmuebles son propiedad de su representada, los mismos están configurados por dos lotes, constituidos por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la carrera 19 con calle 45, Nº 44-97, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara y el otro constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en calle 45 esquina de la calle 19, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, identificados en el documento de compra que realizó la parte demandada, autenticado por ante la Notaria Quinta del Barquisimeto, municipio Iribarren y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2023, bajo el Nº 2009.2756, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.1701, del libro del folio real del año 2009; su representada para no perder su patrimonio procedió a ejercer demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO y acompañó:
1.- Poder autenticado ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua, de fecha 20 de febrero de 2019, bajo el Nº 20, tomo 12, folios 74 al 76 del libro de autenticaciones que lleva esa notaria.
2.- Documento compra venta realizada con el poder donde fue falsificada la firma de su representada la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2023, bajo el Nº 2023.169, asiento registral 1, matriculado bajo el Nº 363.11.2.2.1701, del libro real del año 2009.
Refiere a su vez el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que su representada nunca hizo presencia en la Notaria de Turmero para colocar su firma en el documento por lo que en el poder objeto de la tacha se observa la disparidad y cambios con diversos moldes y grafías de la firma de su poderdante; y donde determinó el informe grafo técnico que sus trazados, sus direcciones, rotaciones y flexiones carecen de semejanza, similitud y consistencia con las firmas reconocidas indubitadas pertenecientes a su representada.
Sustentó y fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil aplicando las reglas de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.358, 1.359, 1.360, 1.361, 1.362 y 1.363 del Código Civil Venezolano y los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 1.380 y 1.381, numeral 1 del Código Civil.
Igualmente, solicitó se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre inmueble inscrito por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por tacha de falsedad de documento público que fue protocolizado en fecha 24 de marzo de 2023, bajo el Nº 2023.169, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.10459, folio real del año 2023, Nº 2009, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.21701, libro real del año 2009 y se decrete la suspensión de los efectos jurídicos del poder autenticado en fecha 20 de febrero de 2019, bajo el Nº 20, tomo 12, folios 74 al 76, protocolizado en el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 8, folio 50, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2019.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, actuando y acreditado en las actas procesales que conforman este asunto, procedió a demandar, en nombre de su representada EGLEE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, como en efecto demanda, mediante tacha de documento, a los siguientes ciudadanos: ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO, HERNÁN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ y LILA BELEN VALDEZ y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley proceda a solicitar ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua la suspensión de los efectos jurídicos hasta tanto sea declarada con lugar la demanda de tacha del documento poder de fecha 20 de febrero de 2019, anotado bajo el Nº 20, tomo 12, folios 74 al 76, protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 8, folio 50, tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2019. Declare con lugar la demanda. Declare la falsedad del documento poder, antes identificado, el cual aparentemente fue presentado por su representada. Se declare por efecto cascada la falsedad del documento up supra identificado, y quede sin efecto jurídico el mismo. Se le participe a la oficina de Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que estampe la nota correspondiente. Que se condene en costas y costos procesales a los demandados.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS SIN CENTIMOS (300.000,00 EUROS).
Finalmente solicitó que la demanda se admitiese y acordaren las medidas preventivas innominadas solicitadas, se sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 01 de marzo de 2024, consignado por los abogados de la parte demandada LUZMILA ANCHIETA y JUAN CARLOS PERNIA y el de la abogada EDY DEL CARMEN MÉNDEZ apoderada judicial de la parte demandada, indican según sus alegatos que la parte actora a través de su escrito de contestación a las cuestión previas, subsanó el ordinal 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el accionante no procedió a subsanar dichos defectos u omisiones, no afianzó el pago; y alegó la inepta acumulación de pretensiones por lo que no se ajustó a lo ordenado por el articulo ya nombrado,
Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual hace referencia a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea suficiente.”. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 5º del artículo 346 de la norma ejusdem alegada, la cual hace referencia a “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. CUARTO: de conformidad con el artículo 354 del código in comento, se advierte que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso perentorio para dar cumplimiento a la subsanación forzosa de los defectos previstos en los ordinales 3º y 5º del articulo 346ibidem. QUINTO: No hay condenatoria en las costas debido a la naturaleza del fallo.-…”

En fecha 15 de marzo de 2024, vistas las diligencias presentadas por los abogados de la parte demandada donde ejercieron formal recurso de apelación contra la sentencia del 04 de marzo de 2024; el Tribunal a-quo declaró que las decisiones a las incidencias de las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 no tienen apelación, por lo tanto, NIEGA OIR APELACION. Seguidamente en la misma fecha el abogado ALEXIS LATUFF BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora introdujo escrito de subsanación a la cuestión previa, alegada por la parte demandada del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5º, presentando fianza otorgada por la empresa Inversiones AGAFICA, C.A.
A lo anterior, en fecha 20-03-2024 la representación judicial de la co-demandada ELBA RODRIGUEZ y HERNAN AGUILERA presenta objeción a la garantía presentada por el accionante en fecha 15/03/2024 y en consecuencia, se abre la incidencia de acuerdo al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose las pruebas promovidas, venciendo dicha articulación en fecha 08/04/2024 produciéndose así la decisión que declara improcedente la objeción a la fianza, la cual es objeto de apelación.
Pruebas promovidas en la incidencia de objeción a la fianza
Parte demandante:
1. Promovió y reprodujo el mérito y valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos públicos y privados que cursan en el expediente N° P02-V-2023-001667. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
2. Promovió, reprodujo e invocó copia simple del Registro Único de Actuación Profesional, Nº 2403114846. Marcado con la letra “A”
3. Promovió, reprodujo e invocó copia simple de la declaración de impuestos de la empresa Inversiones AGAFICA, C.A, desde el 01-01-2023 al 31-12-2023, marcado con la letra “C”.
Las pruebas identificadas 2 y 3 seràn objeto de valoración infra, en la motiva del fallo.
Pruebas de la parte co-demandada: (Elba Sidney Rodríguez Santiago y Hernán José Aguilera Rodríguez)
1- Promovieron e hicieron valer en copia simple, Registro de Poder especial que concede la ciudadana EGLEE PASTORA RAMOS DE SIVIRA a la ciudadana ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO. A los fines de decidir la incidencia de fianza resulta impertinente.
2- Prueba de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando información referida a la empresa Inversiones Agafica C.A. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; desprendiéndose de la misma, la fecha de constitución de la empresa, así como el capital de la misma y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Versa la apelación específicamente sobre la fianza consignada por la parte accionante. Así, la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada la cual declaró suficiente la fianza presentada, por considerar que la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En los informes presentados ante este Tribunal Superior, la recurrente expone que la fianza presentada por la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio, el balance presentado por dicha empresa no es confiable al presentar múltiples errores, por tanto, hace ineficaz la garantía presentada, y a tal efecto expone que el sentenciador de Primera Instancia no tomó en consideración los errores o vicios contenidos en los informes presentados por la compañía afianzadora al momento de dictar sentencia, por el contrario, al valorar las pruebas promovidas por su representado, desechó la copia certificada del expediente mercantil Nº 0000063348 INVERSIONES AGAFICA, C.A.; registrada bajo el Nº 35, Tomo 71-A, en fecha 10 de agosto de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, por considerar que la misma no es prueba fehaciente de capital real de una sociedad mercantil, pues la misma demuestra el capital registrado, siendo posible que ostente otro capital que aún no se encuentra protocolizado mediante acta, obviando el valor del documento público que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, que hace plena prueba del contenido del acta, que en este caso, es que el capital de la firma INVERSIONES AGAFICA, C.A. es la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 126.500,00). En igual sentido señaló, que la actora promovió prueba documental que riela a los folios 90 al 93, marcadas “A”, concerniente a la compilación financiera de la sociedad mercantil INVERSIONES AGAFICA, C.A. de la cual se desprenden los siguientes datos relevantes que se proceden a transcribir:
“(…) PATRIMONIO
CAPITAL SOCIAL: 126,500.00
RESERVA LEGAL: 10.00
Aporte por capitalizar: 6,163,045.89
Utilidad acumulada: 45,085.12 (…)”
Aduce que el juzgador de la Primera Instancia al momento de valorar las pruebas aquí citadas y promovidas por la parte actora, valora el documento privado emanado de la promovente, violando el principio de alteridad de la prueba, pero además, lo declara idóneo por poseer un aporte suficiente por capitalizar; entendemos aquí, que el acta emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, mediante el cual se prueba el capital de la empresa, no es válida para demostrar el capital de la firma mercantil INVERSIONES AGAFICA, C.A., pero un documento privado, emanado de ella misma, es suficiente para demostrar la suficiencia de la fianza.
Establecido lo anterior, resulta necesario señalar el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
De acuerdo con lo señalado en la norma antes transcrita, se tiene que la misma menciona taxativamente las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; aplicable también al caso cuando se exige garantía por encontrarse el demandante fuera del territorio nacional; cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Por otro lado, es importante destacar que, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137).
De la misma forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-797, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Giuseppe de Pinto contra Promociones Las Palmeras, C.A. y otra, expediente N° 2007-418, señaló lo siguiente:
Sobre el particular la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
…respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del Art. 590 del CPC., pues son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica, si falta alguno de ellos, los requisitos exigidos por el Art. 590 del CPC no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido.
En el asunto sub lite, la parte accionante a los fines de demostrar la solvencia de la empresa afianzadora consignó información referente a los estados financieros, certificado de declaración de impuestos sobre la renta y copia de la declaración de impuestos sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2023; requisitos éstos que deben ser examinados cuidadosamente, para poder decidir sobre la validez o no de la fianza presentada, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente, es decir, el juez debe verificar si se presenta prueba idónea, mediante fianza suficiente solidaria y principal, que debe cumplir con lo previsto en el artículo 1810 del Código Civil, que señala, que el juez debe verificar si la afianzadora es capaz de obligarse y no goza de ningún fuero privilegiado, que esté sometido a la jurisdicción del tribunal que conozca del cumplimiento de la obligación principal y que posea bienes suficientes para responder de la obligación.
Requisitos que son de imposible cumplimiento si junto con la fianza no se consigna ante el tribunal, el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, aunado al cumplimiento de los requisitos de forma antes señalados, sin menoscabo de tomar en cuenta el monto de la fianza y la obligación asumida por la empresa afianzadora y confrontarlo con el capital social que se señala suscrito y pagado; todo ello a los fines de que el juez decida sobre la suficiencia o no de la fianza presentada.
En el sub iudice, se observa que en el informe de preparación de estados financieros se señala que: “No hemos auditado ni revisado estos estados financieros y consecuentemente, no emitimos opinión alguna sobre el mismo”. Luego prosigue manifestando que "... El marco conceptual para informes de estados financieros identificados, que sirvieron de base para la preparación de los estados financieros que se anexan, fueron bajo los principios de Contabilidad Generalmente aceptados VEN NIF PYME... y. seguidamente contradice lo dicho antes, al señalar: "Los Estados Financieros adjuntos no cumplen con los criterios de Presentación, Revelación ni Ajustes por Inflación como lo indican los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados VEN NIF PYME".
Asimismo, de la revisión del Estado de Resultado del periodo 01/01/2024 al 29/02/2024, se observa lo siguiente:
1. En activos monetarios señalan que en el BANCO BOD hay Bs. 19.710,85; este Banco fue cerrado al público en el mes de junio de 2022, hecho público notorio y comunicacional;
2. En los activos no monetarios, en Propiedad, Planta y Equipo, señalan: en Mobiliarios y Equipos, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.289.459,84), sin que conste en el anexo, las notas explicativas.
3. Igualmente, en el patrimonio aparece un aporte por capitalizar por la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.163.045,89). Sobre este particular se debe señalar que en el informe no se indica el origen de lo que se va a capitalizar; siendo además que para su fiabilidad debe presentarse balance auditado y reexpresado.
Considera esta sentenciadora que las notas revelatorias son indispensables a los efectos de proporcionar información adicional que no es clara o precisa en ciertos rubros, pero que es relevante para la comprensión de ellos, proporcionando una estructura clara y entendible de las prácticas contables de una empresa.
Una vez examinados los recaudos consignados y realizadas las observaciones antes expresadas, considera esta juzgadora que no se cumple con los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues son los que permiten una garantía del fiador frente a las partes acerca de la solvencia económica, y en consecuencia el ofrecimiento de la fianza o garantía no debe ser admitido. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LUZMILA ANCHIETA DE MONTILLA y JUAN CARLOS PERNIA, apoderados judiciales de la parte codemandada los ciudadanos ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO y HERNAN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de suficiencia de fianza surgida en el juicio de Tacha de Documento interpuesto por la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.661, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, estado de la Florida, condado Cohe contra los ciudadanos ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO, HERNÁN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ y LILA BELÉN VALDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.264.618, V-10.068.604 y V-18.785.465, respectivamente, domiciliados en la avenida 20 entre calles 14 y 15, edificio Manaure, piso 4, apartamento 4-B (los dos primeros); y en la avenida 20 entre calles 14 y 15, edificio Manaure, piso 1, apartamento 1-B, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, la última de las nombradas. En consecuencia: PRIMERO: PROCEDENTE la objeción ejercida por la accionada sobre la garantía consignada por la accionante en fecha 15/03/2024. SEGUNDO: En razón del particular primero no se admite la fianza ofrecida por la parte actora. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa solicitar nueva garantía que llene los extremos del artículo 590 único aparte.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión proferida.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C., en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes C.