REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Exp. Nº KP02-O-2024-000144.-
En fecha 17 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.864.820, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ROSELIANO HERNANDEZ FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.093, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (f-01 al f-104).
En fecha 17 de diciembre de 2024, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente Amparo Constitucional (f-105).
En fecha 18 de diciembre de 2024, por medio de auto el Tribunal ordeno subsanar la presente acción y el petitorio que pretende accionar, suspender o impugnar, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f-106).
En fecha 19 de diciembre de 2024, la parte accionante introdujo escrito dando respuesta a lo solicitado por este juzgado mediante auto de fecha 18 de diciembre del año en curso, el cual se agrega al presente asunto (f-107 al f-120).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 17 de diciembre de 2024, la parte actora, antes identificada, presento Amparo Constitucional, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) el 05 .de diciembre del año 2024 aproximadamente a las 10am, estando con mis hijos en mi hogar ,se presentaron las FUNCIONARIAS arriba identificadas junto con los ciudadanos NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI Y DENNIS ALBERTO GONZALEZ, ya arriba identificados con una resolución emanada por el DPCU con número de Resolución: N° 9344-2024 y una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, y de manera abusiva entraron a nuestra VIVIENDA PRINCIPAL a través de un HUECO que de manera arbitraria abrieron los ciudadanos NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI Y DENNIS ALBERTO GONZALEZ de lo cual se dejó constancia mediante INSPECCIÓN JUDICIAL numero KP02-S-2024-2967 para lo cual se constituyó en mi VIVIENDA PRINCIPAL el Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas para dejar CONSTANCIA de los daños a la pared del Lindero Sur y la cual es de nuestra PROPIEDAD, consigno INSPECCIÓN JUDICIAL marcada “E” y la funcionaria de la Alcaldía de Iribarren ABOGADA GRISEYLA PEREZ, sin el menor grado de vergüenza, cuando lo dije, que como me iban derribar mi para, no habían pasado ni 40 minutos que me había atendido en su oficina en el DPCU donde le consigne un escrito explicando nuestra situación en nuestra VIVIENDA PRINCIPAL y firmó mi escrito como recibido, además de decirme que 5 días para consignar mis documentos, a lo que me contestó que la pared se iba a derribar y se construiría una pared nueva tres metros más hacia el interior de mi casa (…)”.
Que “(…) que el mismo día 05 de diciembre del año 2024, las funcionarias de la Alcaldía de Iribarren, conjuntamente con los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana además de los ciudadanos NORMA ELOINA ARAUJO de COURI y DENNYS ALBERTO GONZALEZ de manera ABUSIVA E ILEGAL y USURPANDO las COMPETENCIAS que son exclusivas de un TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,procedieron a instalarse en la parte de adentro de mi VIVIENDA PRINCIPAL y empezaron a levantar otra pared sin tomar en cuenta para nada todos los alegatos que les informe y ni siquiera tomaron en cuenta mis derechos de posesión y documentos, por más de CATORCE AÑOS, y lo más increíble fue que todo fue dirigido por las funcionarias de la Alcaldía de Iribarren del DPCU con apoyo de la Policía Nacional Bolivariana y recibiendo ORDENES de los ciudadanos NORMA ELOINA ARAUJO de COURI y DENNYS ALBERTO GONZALEZ plenamente identificados,VIOLANDO DE MANERA FLAGRANTE TODOS NUESTROS DERECHOS DE MIS MENORES HIJOS QUE SON EL INTERES SUPERIOR DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEY DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (...)”
Solicita “(…) se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LAS TODAS LAS RESOLUCIONES EMANADAS POR LA ALCALDIA DE IRIBARREN A TRAVEZ DE LAS CUALES LOS FUNCIONARIOS VIOLARON DE MANERA FLAGRANTE, ABUSIVA Y USURPANDO FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, YA QUE NO SIQUIERA SE ME PERMITIO EL DERECHO A LA DEFENZA VIA ADMINISTRATIVA. RESTITUCION POR DESPOJO y ,se sirva ordenar a la parte DEMANDA LEVANTEN LA PARED EN EL LUGAR QUE HA ESTADO HACE MAS DE 14 AÑOS (…)”
Luego, mediante escrito de subsanación expuso lo siguiente:
Que “(…)el 05 .de diciembre del año 2024 aproximadamente a las 10am, estando con mis hijos en mi hogar ,se presentaron las FUNCIONARIAS arriba identificadas junto con los ciudadanos NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI Y DENNIS ALBERTO GONZALEZ, ya arriba identificados con una resolución emanada por el DPCU con número de Resolución: N° 9344-2024 y una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, y de manera abusiva entraron a nuestra VIVIENDA PRINCIPAL a través de un HUECO que de manera arbitraria abrieron los ciudadanos NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI Y DENNIS ALBERTO GONZALEZ de lo cual se dejó constancia mediante INSPECCIÓN JUDICIAL numero KP02-S-2024-2967 para lo cual se constituyó en mi VIVIENDA PRINCIPAL el Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas para dejar CONSTANCIA de los daños a la pared del Lindero Sur y la cual es de nuestra PROPIEDAD, consigno INSPECCIÓN JUDICIAL marcada “E” y la funcionaria de la Alcaldía de Iribarren ABOGADA GRISEYLA PEREZ, sin el menor grado de vergüenza, cuando lo dije, que como me iban derribar mi para, no habían pasado ni 40 minutos que me había atendido en su oficina en el DPCU donde le consigne un escrito explicando nuestra situación en nuestra VIVIENDA PRINCIPAL y firmó mi escrito como recibido, además de decirme que 5 días para consignar mis documentos, a lo que me contestó que la pared se iba a derribar y se construiría una pared nueva tres metros más hacia el interior de mi casa (…)”
Que “(…)que el mismo día 05 de diciembre del año 2024, las funcionarias de la Alcaldía de Iribarren, conjuntamente con los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana además de los ciudadanos NORMA ELOINA ARAUJO de COURI y DENNYS ALBERTO GONZALEZ de manera ABUSIVA E ILEGAL y USURPANDO las COMPETENCIAS que son exclusivas de un TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,procedieron a instalarse en la parte de adentro de mi VIVIENDA PRINCIPAL y empezaron a levantar otra pared sin tomar en cuenta para nada todos los alegatos que les informe y ni siquiera tomaron en cuenta mis derechos de posesión y documentos, por más de CATORCE AÑOS, y lo más increíble fue que todo fue dirigido por las funcionarias de la Alcaldía de Iribarren del DPCU con apoyo de la Policía Nacional Bolivariana y recibiendo ORDENES de los ciudadanos NORMA ELOINA ARAUJO de COURI y DENNYS ALBERTO GONZALEZ plenamente identificados,VIOLANDO DE MANERA FLAGRANTE TODOS NUESTROS DERECHOS DE MIS MENORES HIJOS QUE SON EL INTERES SUPERIOR DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEY DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (…)”.
Asimismo solicita “(…) PRIMERO: Que se ordene al agraviante representante de la oficina de PLANIFICACIÓN y CONTROL URBANO D.P.C.U cesar la violación al DEBIDO PROCESO por la inobservancia de los procedimientos de la oficina de PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBABO. SEGUNDO: Que se ordene a la oficina de PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, abstenerse de ejecutar coacciones arbitrarias sobre la ubicación de la pared de mi propiedad del lindero SUR, que son procedimientos prohibidos en la ley. TERCERO: Que en virtud de la obligación de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispuesta en su artículo 334 y por cuanto la oficina de PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO no tiene privilegio ni prerrogativa legal que lo exima o dispense como Administrador del municipio de la observancia del DEBIDO PROCESO, se le ordene cumplir las cargas procesales que le imponer (sic), reconduciendo sus actuaciones a la observancia de la Ley a fin de restablecer el orden constitucional necesario para normalizar la relación Administrador y Contribuyente que satisfaga a ambas partes en las condiciones de equilibrio y equidad exigidas por la ley, mediante la observancia de los procedimientos que fueron obviados y que están establecidos en ella como protecciones IRRESPONSABLES. CUARTO: Que en virtud de la obligación de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuesta en su artículo 334 y por cuanto la oficina de PLANIFICACIÓN CONTROL URBANO, no tiene privilegio ni prerrogativa legal que lo exima o lo dispense como administrador de la obligatoria observancia del DEBIDO PROCESO, se le ordene al agraviante se abstenga de perturbar al contribuyente accionante. QUINTO:En caso de que la oficina de PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, antes o durante el trámite de este Amparo haya perpretado (sic) contra la acciónante (sic) alguna violación del DEBIDO PROCESO, que les impida que les impida el acceso y uso del inmueble propiedad del accionante imposibilitando el desarrollo pacífico de su posesión sin que haya mediado procedimiento jurisdiccional alguno con el pronunciamiento de autoridad competente que lo haya así dispuesto, se le ordene al agraviante RESTITUIR LO QUE HAYA SIDO DESPOJADO PERMITIENDO LA CONSTRUCCIÓN DE LA PARED DEL LINDERO NORTE EN SU LUGAR ORIGINAL DESDE HACE 14 AÑOS. SEXTO: DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LAS TODAS LAS RESOLUCIONES EMANADAS POR LA ALCALDIA DE IRIBARREN A TRAVEZ (sic) DE LAS CUALES LAS FUNCIONARIAS VIOLARON DE MANERA FLAGRANTE, ABUSIVA Y USURPANDO FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, YA QUE NI SIQUIERA SE ME PERMITIO EL DERECHO A LA DEFENSA VIA ADMINISTRATIVA. RESTITUCIÓN POR DESPOJO y, se sirva ordenar a las partes DEMANDADA LEVANTEN LA PARED EN EL LUGAR QUE HA ESTADO HACE MAS DE 14 AÑOS”.
De igual modo, la accionante, señala como fundamento de derecho de la presente demanda los artículos 8 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.864.820, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ROSELIANO HERNANDEZ FREITEZ y JILMA PRINCIPAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.093 y 186.724, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicita “(…) PRIMERO: Que se ordene al agraviante representante de la oficina de PLANIFICACIÓN y CONTROL URBANO D.P.C.U cesar la violación al DEBIDO PROCESO por la inobservancia de los procedimientos de la oficina de PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBABO. SEGUNDO: Que se ordene a la oficina de PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, abstenerse de ejecutar coacciones arbitrarias sobre la ubicación de la pared de mi propiedad del lindero SUR, que son procedimientos prohibidos en la ley. TERCERO: Que en virtud de la obligación de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispuesta en su artículo 334 y por cuanto la oficina de PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO no tiene privilegio ni prerrogativa legal que lo exima o dispense como Administrador del municipio de la observancia del DEBIDO PROCESO, se le ordene cumplir las cargas procesales que le imponer (sic), reconduciendo sus actuaciones a la observancia de la Ley a fin de restablecer el orden constitucional necesario para normalizar la relación Administrador y Contribuyente que satisfaga a ambas partes en las condiciones de equilibrio y equidad exigidas por la ley, mediante la observancia de los procedimientos que fueron obviados y que están establecidos en ella como protecciones IRRESPONSABLES. CUARTO: Que en virtud de la obligación de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuesta en su artículo 334 y por cuanto la oficina de PLANIFICACIÓN CONTROL URBANO, no tiene privilegio ni prerrogativa legal que lo exima o lo dispense como administrador de la obligatoria observancia del DEBIDO PROCESO, se le ordene al agraviante se abstenga de perturbar al contribuyente accionante. QUINTO: En caso de que la oficina de PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, antes o durante el trámite de este Amparo haya perpretado (sic) contra la acciónante (sic) alguna violación del DEBIDO PROCESO, que les impida que les impida el acceso y uso del inmueble propiedad del accionante imposibilitando el desarrollo pacífico de su posesión sin que haya mediado procedimiento jurisdiccional alguno con el pronunciamiento de autoridad competente que lo haya así dispuesto, se le ordene al agraviante RESTITUIR LO QUE HAYA SIDO DESPOJADO PERMITIENDO LA CONSTRUCCIÓN DE LA PARED DEL LINDERO NORTE EN SU LUGAR ORIGINAL DESDE HACE 14 AÑOS. SEXTO: DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LAS TODAS LAS RESOLUCIONES EMANADAS POR LA ALCALDIA DE IRIBARREN A TRAVEZ (sic) DE LAS CUALES LAS FUNCIONARIAS VIOLARON DE MANERA FLAGRANTE, ABUSIVA Y USURPANDO FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, YA QUE NI SIQUIERA SE ME PERMITIO EL DERECHO A LA DEFENSA VIA ADMINISTRATIVA. RESTITUCIÓN POR DESPOJO y ,se sirva ordenar a las partes DEMANDADA LEVANTEN LA PARED EN EL LUGAR QUE HA ESTADO HACE MAS DE 14 AÑOS (…)”
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que sean restituidos los derechos que así como esgrime la parte accionante le han sido vulnerados, tales como los derivados del debido proceso y la tutela judicial efectiva debido a la inobservancia de los procedimientos que rigen el accionar de los funcionarios de la oficina del ente demandado, además de considerar que no cumplió con el trámite administrativo legalmente establecido, alegando así un estado de indefensión por parte de los contribuyentes y una violación de sus garantías constitucionales.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES LADINO, ya identificada, se ordene a la Dirección de Planificación y Control Urbano D.P.C.U de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, que proceda a la suspensión de las resoluciones emanadas por dicho organismo en virtud de la supuesta violación de la funcionarias de manera flagrante y abusiva.
Bajo este contexto, quien juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos versa sobre la solicitud de que se ordene a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, proceda a la suspensión de las resoluciones emanadas por dicho organismo en virtud de la supuesta violación de la funcionarias de manera flagrante y abusiva, a favor de la demandante.
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por la accionante, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la suspensión de las resoluciones emanadas por dicho organismo en virtud de la supuesta violación de la funcionarias de manera flagrante y abusiva, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES LADINO, por parte de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la procedencia de la pretensión de la accionante, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es por medio de una Demanda de Nulidad.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuando una pretensión es por medio de una Demanda de Nulidad y cuando resulta vía idónea la acción de amparo constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una acción de amparo constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de Demanda de Nulidad. Por lo que se procede a determinar lo siguiente:
Los actos dictados por la administración pública o entes de administración no tradicional pueden considerarse válidos o inválidos, es decir, aquellos actos de que han cumplido con las formalidades de su constitución y estas han sido observadas plenamente, es tomado por el legislador como válidos. En contraposición a ello, cuando un acto que devenga de la administración pública contenga deficiencias o irregularidades jurídicas al ser proferido, podría considerarse como un acto que va en plena infracción de lo contenido en la legislación. En relación a lo anterior, la nulidad de estos actos o providencias que devienen de la administración pública tienen como finalidad el suspender la arbitrariedad de los entes de la administración pública o de los órganos de administración no tradicional en atención de los intereses generales y particulares para todas aquellas infracciones del ordenamiento jurídico que se definan por su especial gravedad y por su carácter evidente.
Esta demanda se encuentra contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la sección Tercera del Capítulo II, que atiende a lo relativo al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, específicamente en los artículos 76 y siguientes de la mencionada Ley.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso o Demanda de Nulidad. Así se declara.-
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por la accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO O DEMANDA DE NULIDAD, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.864.820, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ROSELIANO HERNANDEZ FREITEZ y JILMA PRINCIPAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.093 y 186.724, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.

Publicada en su fecha a las 03:07 p.m.


La Secretaria Temporal,