REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-N-2024-000087.-
Visto el escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2024, por el ciudadano ANTONIO RAMÓN SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-2.684.371, debidamente asistido por el Abg. ASDRÚBAL MANUEL GÓMEZ VIRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.130, mediante el cual solicita se le reconozca como TERCERO, señalando los siguientes alegatos:
Que “(…) Soy agremiado del Colegio de Médicos del estado Lara conforme a carnet que consigno marcado con la letra “A”, vistas las implicaciones que dicha sentencia y los efectos del amparo cautelar generan en la institución que me agrupa como médico y profesional, en los cuales un grupo de directivos me representan o me van a representar. Tengo un interés jurídico actual conforme al artículo 29 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre las resultas de este juicio ya que afectan mis derechos constitucionales de asociación protegido en el artículo 52 de la Constitución Nacional. Es por ello que solicito muy respetuosamente a este tribunal como tercero interesado, sea admitida mi intervención como tercero interesado (…)” Negritas de la cita.
En este sentido, se tiene que de la revisión del escrito presentado, que se ha invocado la admisión según su intervención como “tercero interesado”, sin embargo, el solicitante no fundamenta su derecho en ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solamente se limita a manifestar que posee un interés jurídico actual, en relación a lo cual, el procesalista patrio Dr. Rengel Romberg define a la intervención adhesiva: “(…) como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso (…)”
Ahora bien, en base a lo anterior, entiende este Juzgado que han solicitado la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente: “(…) Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”
De este modo, se entiende que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente: “(…) Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal (…)”
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal.
Bajo este contexto, resulta importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01193 del 5 de agosto de 2014, en torno a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales; fallo en el cual dispuso:
“(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:
“Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 370 ordinal 3° lo siguiente:
“(…) Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”.
Además, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31, cito:
“(…) Articulo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia (…)”.
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 establece que:
Articulo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todas las persona que tengan un interés jurídico actual.
Asimismo, con relación a la Adhesión Simple el Código de Procedimiento Civil Venezolano señala en su artículo 379 lo siguiente:
“(…) Articulo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención (…)”.
Así las cosas, vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMÓN SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-2.684.371, debidamente asistido por el Abg. ASDRÚBAL MANUEL GÓMEZ VIRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.130, se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercero que invoca, solo procedió a señalar su interés jurídico actual en el presente juicio y consigna una copia simple de un carnet.
En ese sentido, este Juzgado considera que no ha quedado satisfecho de ninguna manera, el requisito establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, por lo que, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar la pretensión de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercero adhesivo coadyuvante. De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta sin prueba fehaciente, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
La Secretaria Temporal,
JNAA/gfln.-
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