REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Recurrentes: Ciudadana abogada Every Rivero Álvarez, en su condición de Defensa Pública con competencia en delitos de violencia contra la mujer, actuando en representación del ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610.
Recurrido: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro.
Imputado: Ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610.
Delito: Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente de 12 años, de identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo preliminar
En fecha 22 de abril de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadana Every Rivero Álvarez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000129.
Asunto principal: IP41-S-2023-000235
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero
Identificación de las partes
Recurrentes: Ciudadana abogada Every Rivero Álvarez, en su condición de Defensa Pública con competencia en delitos de violencia contra la mujer, actuando en representación del ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610.
Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, en fecha 14 de febrero de 2024 y fundamentada en la misma fecha en la causa CM2-VCM-2024-0641, en la que resulta condenado el ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 12 años de identidad omitida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, debiendo cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000129, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza SuperiorSuplente Mariela Josefina Peraza Ortiz, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
En este sentido, en fecha 30 de abril de 2024 se admite el presente recurso y se fija audiencia dentro de los lapsos de ley previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 09 de mayo de 2024, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de mayo de 2024, se realiza la reprogramación de la audiencia fijada en virtud de no haber despacho por la reincorporación del Juez Integrante Orlando José Albujen Cordero, regente de la ponencia número 2, quien se encontraba en su periodo vacacional, y se fija audiencia para el día 04 de junio de 2024 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha supra identificada se realiza audiencia de manera video conferencia, es decir telemática y en este sentido se procede esta alzada a emitir pronunciamiento.
PRIMERO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Cursa desde los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos siete (207) de la pieza única pieza del asunto, en la presente causa, acta de fundamentación de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 17 de julio de 2023 y fundamentada en fecha 14 de febrero de 2024 en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de primera instancia en función de Juicio Único del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima C. V. CH. C. (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad. En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal efecto, quedó demostrado que:
El ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS, esperaba que la niña C. V. CH. C. (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad se encontrara sola en la habitación localizada en la residencia donde habitaba el ciudadano acusado, le tocaba sus partes íntimas, le bajaba el pantalón a la niña, así como él bajaba los suyos, le mostraba a la niña su miembro viril, le pedía a la menor que se lo tocara, le indicaba que no le dijera nada a su madre a cambio de darle dinero y que le lavara la loza; la niña, después de un año le comentó lo sucedido a su madre luego de escuchar una charla de abuso sexual infantil que impartieron en su escuela y fue lo que la motivó a efectuar la denuncia.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO
De todo el cúmulo probatorio que fuere presenciado por la jueza profesional se obtuvo la plena convicción de la participación de los acusados en estos hechos, toda vez que a través de los principios de esta fase de juicio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, la jueza pudo apreciar claramente por parte de los testigos y funcionarios actuantes, quedando demostrada plenamente la participación de los acusados en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.
Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal considera responsables penalmente a los acusados de autos, sino también establecer sobre la comisión del delito acreditado en el devenir del presente debate; para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado conforme los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y al Principio de la sana crítica. En tal sentido, se procede a la valoración de cada uno de ellos, siendo éstos:
Abierta la recepción de las pruebas, se incorporó en el debate ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 09/06/2023, PRACTICADA POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EN LA CUAL SE PRESERVA LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE AUTOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 289 DEL COPP, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 44, 45, 46 Y 47 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, donde la víctima de autos depuso lo siguiente:
“Yo tengo un vecino, él me tocaba mi nalga y mi totona, entonces el me decía que lavara la losa y me daba cobre, entonces el me baja los shores y me los baja los mío, entonces el se me subía encima y se empezaba a menear, y el me enseñaba su pipi, y me decía que se lo tocara y yo le decía que no. ¡Es todo!”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
…(Omissis)…
La declaración aportada por la víctima de autos bajo la modalidad de la prueba anticipada en la fase de control, es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la lógica, el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo que la misma es cónsona al mencionar que desde que tenía 10 años de edad, su vecino de nombre Fredni José Chirinos le pedía que le lavara la loza de su casa a cambio de darle dinero, no conforme a ello, le tocaba sus partes íntimas, se le montaba encima, se meneaba, le bajaba el pantalón a la niña, él bajaba sus shorts, le mostraba su miembro viril a la niña y le pedía que se lo tocara, asimismo, le indicaba a ésta que no le dijera nada a su mamá. Sobre este particular y al adminicular el dicho de la niña con el de su progenitora y testigo promovida por el Ministerio Público, la ciudadana DOLQUIS IRELA COLINA LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.028.917, DE 44 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADA: URBANIZACIÓN. FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 02, CASA 02, MANZANA 19 DE CORO ESTADO FALCÓN, depuso:
“¡Buenos días! Yo me enteré de eso fue el 01/06/2023, cuando voy a buscar a la niña en el colegio Juan Crisóstomo Falcón, y cuando la vi salir, ella viene llorando, me dice mama te tengo que decir algo, yo le digo a ella, que te pasó se metieron contigo en la escuela, me dijo “No, te voy a decir algo que me hizo JOSÉ”, yo le digo que José, ella me dijo él de la residencia, entonces ella me dice, me puso la cabeza grande, y me dio una crisis, y me dijo que “José se me montaba arriba, se me meneaba y me besaba la boca…”, y le dije porque no me habías dicho eso, porque me daba miedo, y te dije porque en la escuela me dieron una charla y me dijeron que uno no debe dejarse tocar de nadie, ni por su papá, ni de nadie, de ahí, la agarre de la mano nos fuimos para la residencia, le reclame, le pregunte porque le hizo eso a Crisbel, pero cuando yo le estaba reclamando a él mi hija se puso a llorar, y el hizo como una mueca en la cara , que no dijera nada, él lo negó completamente, y llamé al papá, para que le reclamara pero como el es cristiano no le dijo nada y yo lo que quería era matarlo él, y luego puse la denuncia, me lleve a mi hija fui con una vecina que vive en la residencia, que me apoyó, coloque la denuncia, entrevistaron a mi hija, a mí, lo fueron a buscar a él en la residencia, al final de la tarde, de ahí donde yo coloque la denuncia fue el calle ampres, el señor Sánchez , me acompañó para la CICPC, me llevé a Crisbel y le hicieron la prueba forense, y la vieron sus partes, y la doctora me dijo que vio un algo raro por el recto, y la pregunta asustada le decía que por ahí no, y le salió algo viejo del examen que le hicieron, quien sabe desde cuando él le estaba haciendo eso a mi hija, el le compraba chuchería, como yo soy de la sierra y me mude para acá, cuando la niña tenia 6 años, y he vivido en residencia en residencia, nunca me imaginé que le hiciera eso a mi hija porque yo tengo como 12 años conociéndolo a él, y todavía vivo en esa residencia y ella me dice que nos vamos de allí de la residencia, que se haga justicia por lo que él le hizo a mi hija y a mí, y nunca se me va a olvidar, y cada vez que me envían las notificaciones yo revivo todo eso. ¡Es todo!”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
…(Omissis)…
El dicho de la testigo es apreciado y valorado por este Juzgador, por cuanto el mismo es conteste con la declaración aportada por la víctima de autos, siendo que permite acreditar en el juicio que el ciudadano Fredni Chirinos se montaba encima de su hija, le bajaba los pantalones, le tocaba sus partes íntimas como la vagina, las nalgas, él se bajaba los shorts, le mostraba su miembro viril y le pedía que se lo tocara, la niña al indicarle que no lo hiciera, el ciudadano seguía, le pedía que le lavara la loza a cambio de darle dinero; situación que mientras ocurría la niña no se le contaba a su progenitora por miedo hasta que –a través de una charla impartida en su escuela, relacionada con el abuso sexual infantil, motivó a la niña manifestarle a su progenitora la situación que venía viviendo desde los diez años edad; asimismo, la testigo precisa que el ciudadano Fredni le hacía muecas a su hija que no dijera nada sobre lo sucedido, de manera que una vez efectuada la denuncia, la niña fue remitida al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Falcón, donde al ser valorada en presencia de su representante el médico forense apreció a nivel ano rectal desfloración antigua; al respecto, se evacuó la declaración de la experta ESTEFANIA BLANCHARD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.349.517, DE 40 AÑOS DE EDAD, CARGO QUE OCUPA: MEDICO FORENSES, COORDINADORA MUNICIPAL, TIEMPO DE SERVICIOS O EXPERIENCIA : 16 AÑOS; quien depuso en relación al INFORME MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS .(IDENTIDAD OMITIDA), DE FECHA 02/06/2023 SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA INFORME RIELA EN EL FOLIO 17 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, y habiendo ratificado su contenido y firma, expuso lo siguiente:
“¡Buenos días a todos los presentes! Con respecto a la experticia realizada, nos encontramos con una escolar femenina, manifestando la niña que aproximadamente hacen un año, un vecino la estaba tocando su partes intimas, la besaba, esos fueron los datos que aportó antes de la evaluación, es decir en el interrogatorio medico legal, se procede hacer el examen físico general, evidenciando excoriaciones superficiales redondeadas a nivel del hombro y cadera, al momento de la exploración Ginecológica: Se constato que conservaba su himen, es decir no había signo desfloración, pero que se procede hacer el examen Ano Rectal: Se evidencia que había un esfínter, hipotónico o perdida del tono, dándonos a nosotros de un traumatismo antigua, es decir no había excoriaciones reciente, ya estaba cicatrizado, algo que pasó con anterioridad, la cual se le tomo en su oportunidad muestra para descarte de liquido seminal y fue llevado al laboratorio del CICPC. ¡Es todo!” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
…(Omissis)…
La declaración de la experta es valorada y apreciada por este Juzgador, por cuanto la misma es cónsona y precisa al detallar que la víctima de autos a nivel ginecológico no presentó ningún tipo de lesiones recientes con apariencia normo-configurados acordes a la edad de la víctima; sin embargo, a nivel ano rectal presentó desfloración antigua sin precisar el tiempo de consumación y en estado infundibuliforme; es decir, con aplanamiento de los bordes o pliegues anales casi en su totalidad; lo cual es conteste con la prueba documental constituida por el INFORME MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS .(IDENTIDAD OMITIDA), DE FECHA 02/06/2023 SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA INFORME RIELA EN EL FOLIO 17 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, en el cual se explanan los siguientes aspectos:
(…)
- Ginecológico: Extrageninal sin lesiones externas.
- Paragenital: Sin lesiones externas.
- Genitales: Labios mayores que cubren los menores, introito vaginal sin lesiones aparentes. Escotaduras himeneales fisiológicos en hora 11 y 1 en sentido de las agujas del reloj.
- Ano rectal: Esfínter anal hipotónico, con aplanamiento en casi su totalidad de estriaciones anales, ano infundibuliforme.
Conclusión: Médico Legal: Excoriación superficial en hombro-cadera y mano (cara extra).
Ginecológico: Himen Indemne.
Ano rectal: Traumatismo ano rectal antiguo.
Nota: Se deja fijación fotográfica
La prueba documental es apreciada y valorada por quien aquí decide, siendo que la deposición de la experta en medicine forense y el contendido de la experticia son contestes entre sí; guardando relación con el dicho de la víctima en la prueba anticipada y al declaración aportada por su representante legal en el juicio; lo cual debe ser apreciado por este Juzgador con suma cautela, siendo que nos encontramos en el juzgamiento de un delito de índole sexual; en virtud de de ello, al evacuar la declaración de la experta ZORELYS MARGARITA MORILLO ESMINET, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.141.318, EDAD: 51 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: LICENCIADA EN TRABAJADO SOCIAL; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: FISCALIA MUNICIPAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO; TIEMPO DE SERVICIO: VEINTICINCO AÑOS DE EXPERIENCIA, quien depuso en calidad de experta sustituta de la LICDA. DAIREN GONZÁLEZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta sede judicial, se le coloca a la vista INFORME INTEGRAL DE FECHA 01/06/2023 SUSCRITA POR LA EXPERTA: LIC. DAIREN GONZALEZ Y LA MEDICO KEILA RAMIREZ, PRACTICADA A LA VÍCTIMA DE AUTOS; LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO (63 AL 65) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, manifestando lo siguiente:
“¡Buenos días! Leyendo lo que suscribió la colega ella fue especifica está en el informe abordó varias áreas importantes es un niña escolarizada va acorde a su edad con el grado que cursa, con buena dinámica familiar vive en una residencia, no dice cuántas personas vivían en la residencia ni cuantas personas vivían solas ya que es una vivienda tipo residencia, ya que hay personas que no son afines a la niña ni consanguíneos, con respecto a la vivienda es una familia de medios económicos escasos o no se uso el método graffar modificado, pero ella considera que es una familia de escasos recursos, por consiguiente viven en residencia no detalla el cuarto, no dice si debe salir para cocinar e ir a la baño, por lo demás ella considera que la niña está estable mantiene contacto visual dice lo que siente habla de manera clara, no se le ve nada que no esté acorde a su edad, pienso que por lo demás esta estructuradamente bien formulado, y diciendo la niña la forma en la que vive en circunstancia que son relevantes para el caso por el contacto que tiene con personas que no son afines a ella, ya que no conocemos las condiciones de la casa, no sabemos si habían adultos pendientes de ella y son cosas que son importantes, el informe esta bien estructurado y escrito. ¡Es todo!”.
…(Omissis)…
La declaración de la experta en el área social es valorada por este Juzgador, por cuanto la misma, describe las circunstancias en las cuales abordó a la víctima al momento de la valoración en el departamento del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; al respecto, precisó que la víctima en su relato señaló que su vecino de nombre Fredni Chirinos le tocaba sus partes íntimas, le ofrecía dinero a cambio de que le lavara la loza, se le montaba encima, que no le dijera nada a su madre porque en todo caso iría preso, se aprecia el dominio y el poder que el mismo ejercía en la niña, lo cual es conteste con la declaración de la madre de la niña al precisar que el ciudadano le hizo muecas a su hijacuando le manifestó lo que le sucedió. En este sentido, en el área médica, la experta KEILA RAMIREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.752.843 CARGO QUE OCUPA: MÉDICO ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, promovida por el Ministerio Publico, depuso en relación al INFORME INTEGRAL DE FECHA 01/06/2023 SUSCRITA POR LA EXPERTA: LIC. DAIREN GONZALEZ Y LA MEDICO KEILA RAMIREZ, PRACTICADA A LA VÍCTIMA DE AUTOS; LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO (63 AL 65) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, lo siguiente:
“El día 1/06/2023 se le realiza valoración médica a paciente femenina de 12 años quien reporta ligera palidez cutáneo mucosa, piel hidratada neumotermica en cuanto a los antecedentes personales niega importancia con respecto a hábitos psicobiológicos, refiere disminución del apetitito, alimenticio hipo-proteica y hipo-grasa refiere sueño tranquilo micciones y evacuaciones sin alteraciones en cuanto a los signos vitales, frecuencia cardiaca 98 y respiratoria 19 con respecto al examen funcional en la región de la cabeza no presenta lesiones a nivel cardiopulmonar estable abdomen sin alteraciones extremidades móviles simétricas se evidencia cicatriz posterior a caída, de 15 días de evolución en región acromio clavicular derecha de tres centímetros de diámetro aproximadamente y en región de fosa iliaca derecha de 2 centímetros de diámetro, la valoración médica se realizó mediante el anamnesis inspección, palpación y auscultación obteniendo como resultado escolar femenina con bajo peso para la edad con leguaje fluido ubicada en las tres esferas en cuanto a las recomendaciones se sugiere valoración psicológica consulta en control de niño sano, y mantener una alimentación balanceada en calidad y cantidad. ¡Es todo!”. Cursivas y Subrayado del Tribunal.
A las preguntas realizadas responde: “¿Usted acaba de manifestar que en recomendación de valoración psicológica cual es el motivo de esa referencia? R.- Se realizó de forma preventiva para garantizar la salud mental de la niña, además en la sede para ese momento no se encontraba el profesional para realiza esa valoración. ¿Qué agente pudo causar la causa de pérdida del apetito de la niña? R.- Sí, puede ser un agente causal si bien que no pudo indicar afectación emocional, pudo somatizar alguna emoción teniendo como consecuencia la pérdida del apetito. ¿Llegó a entrevistar o interrogar a la víctima en la evaluación? R.- Con respecto al área médica y antecedentes personales. ¿Cuándo indica que sugiere valoración psicológica de forma preventiva a que se refiere? R.- De forma preventiva es a manera de que evite que a la niña en el futuro la afecte la situación, por lo que se sugiere que la valore un psicólogo.”. Cursivas y Subrayado del Tribunal.
La declaración de la experta es valorada por este Juzgador, por cuanto permite constatar que, efectivamente, la víctima requiere valoración psicológica producto de la experiencia vivida, la cual es conteste con la deposición de la Experta, ZORELYS MORILLO y la declaración aportada por la víctima en el desarrollo del juicio, por cuanto se vislumbra la afectación emocional que padece la víctima en relación a los hechos suscitados, lo cual es conteste con los aspectos precisados en la prueba documental constituido por el INFORME INTEGRAL DE FECHA 01/06/2023 SUSCRITA POR LA EXPERTA: LIC. DAIREN GONZALEZ Y LA MEDICO KEILA RAMIREZ, PRACTICADA A LA VÍCTIMA DE AUTOS; LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO (63 AL 65) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, donde se deja constancia de lo siguiente:
“En cuanto al hecho la niña expresa: “Él tiene 15 años viviendo en la residencia (Fredni Chirino) y eso comenzó a los 10 años, él se me subía encima, me tocaba mis partes, nalgas, la totona, me besaba la boca, me tocaba por encima de la ropa, él me decía que no le dijera nada a mi mamá, se bajaba los pantalones y subía encima de mí y se movía, cuando terminaba, se tocaba él y me decía que lo tocara, me quitaba el short, me dejaba en pantaleta y me decía que no le dijera nada a mi mamá porque lo iban a meter preso y lo iban a matar, eso pasó muchas veces, los de camisa amarilla, los de la universidad fueron a la escuela a hablar del abuso infantil y por eso yo decidí decirle a mi mamá.”. Cursivas y Subrayado del Tribunal.
Al adminicular el dicho de la ciudadana víctima con lo explanado por las expertas del Equipo Multidisciplinario de esta sede judicial en el Informe Integral, deja entrever claramente que se trata de una niña que, desde el punto de vista sexual, fue sometida por una persona adulta que ejerció en ella poder y dominio a razón de su superioridad y que, conscientemente, el ciudadano acusado la indujo a acceder a tales actos empleando términos de manipulación y chantaje como “No le digas nada a tu mamá”, “me van a meter preso”; situación que si analizamos desde el punto de vista social, puede incluso la niña llegar a normalizar, de igual manera refiere sentimientos de culpa y asco y que desde el punto de vista legal nos toca a los operadores de la justicia otorgar el correspondiente tratamiento jurídico que el caso amerite y más por la experiencia vivida por la misma víctima, requiriendo atención y valoración psicológica a los fines de evitar consecuencias negativas a futuro y asimismo lo plasmó la psicólogo forense en su experticia por tratarse de una niña de diez (10) años de edad para el momento de los hechos.
En relación a la declaración aportada por la testigo, YORGELYS NAKARIT ESPINOZA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.885.979, DE 23 AÑOS DE EDAD, CARGO QUE OCUPA: OFICIAL DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITO AL DIEP, TIEMPO DE SERVICIOS O EXPERIENCIA : 04 AÑOS. Promovida por el Ministerio Público, quien depuso en relación al ACTA POLICIAL DE FECHA 01/06/2023 SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA ACTA POLICIAL RIELA EN LOS FOLIOS 08, 09 Y 10 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, lo siguiente:
“¡Buenas tardes a todos los presentes! Eso fue el día 01/06/2023, yo estaba de servicio y se presentó una ciudadana con su hija, una menor de 11 años, ella formuló una denuncia por violación, la menor me manifestó que ella había sido víctima de parte del señor desde que ella tenía 10 años, él le ofrecía dinero para que ella le lavara la ropa y no le dijera a su mamá de lo que estaba pasando, a mí me manifestó que ella eso se lo dijo a su mamá luego que recibió una charla en el colegio de abuso infantil, fue donde ella le manifestó a su mamá, le hice una serie de pregunta que porque no le había informado a su mamá de lo que le venía pasando y ella me manifestó porque tenía miedo de que su mamá le fuera a pegar por lo que estaba pasando con él señor. Es todo.”. Cursivas y Subrayado del Tribunal.
…(Omissis)…
La declaración de la testigo es apreciada y valorada por este Juzgador por cuanto la misma indica que como funcionario receptor de la denuncia observó a la niña víctima afectada por la situación que expuso el día de la denuncia y que efectivamente los hechos fueron denunciados en fecha 01/06/2023 por la representante legal de la víctima de autos posterior al tener conocimiento de la cual su hija es víctima.
Una vez analizados todos y cada uno de los aspectos descritos por los testigos y expertos que conforman el presente asunto penal, se llega a la conclusión de que efectivamente, resulta de suma importancia analizar los antecedentes y orígenes que refieren los casos de abuso sexual en cualquiera de sus modalidades, siendo que muchas veces y ya, por las máximas de experiencias, se trata de situaciones que ocurren con frecuencia en nuestro entorno social, dándose por aperturada la situación a través de un dicho o comentario, pasando por el contacto físico entre el sujeto activo y pasivo, siendo voluntario por ambas partes o no consentido por el sujeto pasivo; pero que –a lo largo de los proceso judiciales, surge en los operadores de la justicia el deber de estudiar y otorgarles a cada caso el tratamiento correspondiente a fin de tutelar los derechos y garantías de los colectivos; en este caso particular y habiendo esbozado cada medio de prueba ofertado por la representación fiscal, se en este juzgador la presunción de la comisión del tipo penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ.
No puede pasar por alto este Juzgador analizar y estudiar el acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público en cuanto a la situación de hecho acaecida en contra de la víctima de autos conforme al principio del interés superior del niño, por tratarse el abuso sexual de un delito atroz que atenta contra los derechos humanos y la libertad sexual de la víctima que lo padece, recae en el Estado la tarea primordial de otorgar a este tipo de delitos la sanción y el tratamiento correspondiente por ser un delito de acción pública, perseguible y denunciable; no se trata de una lucha de derechos que ponga en desventaja a una de las partes; pero, si examinamos de fondo la situación, nos encontramos con una adolescente víctima que ha presentado cambios en sus emociones y comportamiento no habituales para su edad, pero sí relacionados con la experiencia vivida que, por sugerencia de los expertos que la abordaron, la adolescente requiere de valoración psicológica para evitar consecuencias negativas hacia el futuro; es no es menos cierto que la tarea de juzgar no está simplemente en decidir e imponer de una sanción restrictiva de libertad, mas es deber como Juzgador ajustar el hecho al derecho para decidir congruentemente en relación al tipo penal calificado por el Ministerio Público.
CAPÍTULO V
DE LA APREHENSIÓN Y DEL SITO DEL SUCESO
En cuanto a la aprehensión del ciudadano acusado, al evacuar la declarar del funcionario HILDEMAR JOSE SANCHEZ MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.901.143, DE 47 AÑOS DE EDAD, CARGO QUE OCUPA: INSPECTOR JEFE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITO AL DIEP, TIEMPO DE SERVICIOS O EXPERIENCIA: 20 AÑOS. Quien depuso en relación al ACTA POLICIAL DE FECHA 01/06/2023 SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA ACTA POLICIAL RIELA EN LOS FOLIOS 08, 09 Y 10 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, manifiesta:
“¡Buenos días a todos los presentes! El 01/06/2023, nos encontramos en la sede que queda en la Urbanización Ampres, se presentó una ciudadana a colocar una denuncia, de inmediato se conformó comisión a la dirección entes mencionada, calle sur entre Ampies y Silva, para ubicar un ciudadano, mediante la denuncia, y como eso es una residencia, la persona iba saliendo y nos identificamos y le preguntamos que si él se llamaba el nombre, no me recuerdo, él dijo que si, le dijimos que si se encontraba algún objeto de interés Criminalístico y él dijo que no , y le informamos que nos acompañara para la sede policial, le realizamos la inspección corporal amparado en el artículo 191 del COPP, y lo llevamos hacia la sede para el respectivo procedimiento. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
…(Omissis)…
La declaración de dicho testigo como funcionario actuante al momento de la aprehensión del ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica; pues, el mismo depuso sin contradicciones, de manera lógica y coherente, sincronizada en cuento a tiempo y espacio, a los fines de acreditar ante este tribunal, cómo tuvo lugar la detención del hoy acusado. En este sentido, se evacuó la declaración del testigo DAVID ALEXANDER COLINA ALASTRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.942.736, DE 39 AÑOS DE EDAD, CARGO QUE OCUPA: PRIMER OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO AL DIEP, TIEMPO DE SERVICIOS O EXPERIENCIA: 19 AÑOS; quien expuso en relación al acta policial:
“¡Buenos días a todos los presentes! Ese día llego una ciudadana colocar una denuncia de una niña y el inspector Jefe HILDEMAR SANCHEZ, conformó una comisión, para llegar al lugar donde indicada la denuncia formulada por la señora, eso fue por monte verde, calle sur con Ampies, llegando al lugar nos entrevistamos como funcionario adscrito al área de inteligencia, en ese momento el que se identifica fue el Jefe de la comisión , el ciudadano que se nos identifica y dice que se llama FREDNI, y me comisionan a la identificación del ciudadano, lo identificó plenamente completo, le indicamos el motivo de nuestra presencia al momento de que llegamos a la casa como funcionario. ¡Es todo!”.
…(Omissis)…
La declaración del testigo es apreciada y valorada por este Juzgador siendo que la misma es conteste con la declaración aportada por el testigo, el funcionario Hildemar José Sánchez, al precisar cómo tuvo lugar la detención del ciudadano Fredni Chirinos quien no demostró conducta contumaz al momento de su declaración; al adminicular el dicho del testigo con la declaración del funcionario JOSMEL GABRIEL FERRER MARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.678.429, DE 28 AÑOS DE EDAD, CARGO QUE OCUPA: OFICIAL JEFE DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN ADSCRITO AL DIEP, TIEMPO DE SERVICIOS O EXPERIENCIA: 08 AÑOS; quien al declarar respecto al Acta Policial Una vez identificada se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal referente al manifiesta:
“¡Buenos tarde a todos los presentes! Eso fue el 01/06/2023, momento que nos encontrábamos en nuestra sede policial, se apersonó una ciudadana en compañía de su hija una niña de 11 años, la cual manifestó formular una denuncia ya que presuntamente su hija la niña de 11 años, había sido presuntamente abusada por un vecino, y de acuerdo al relato que ella me indica procedimos a tomar la denuncia, y nos trasladamos al lugar de la residencia, con la victima a hacia la búsqueda del victimario que se trata de una residencia, una vez que la referida comisión policial se encontraba en el sitio, plenamente nos identificamos como funcionarios policiales, realizamos el llamados y fuimos atendido por él ciudadano por el hecho que nos ocupa, tratándose de la misma persona, procedimos a trasladarla a nuestra sede policial ya que nos encontrábamos en un lapso de flagrancia, se realizó la aprehensión llamando a la fiscalia competente y realizamos las diligencia policiales urgente y necesaria para fundamentar el expediente. Es todo.” (Cursivas del Tribunal)
…(Omissis)…
La declaración del testigo es apreciada y valorada conforme al principio de la sana crítica; pues, el mismo depuso sin contradicciones, de manera lógica y coherente, sincronizada en cuento a tiempo y espacio, a los fines de acreditar ante este tribunal, cómo tuvo lugar la detención del hoy acusado, por cuanto la misma es conteste con las declaraciones aportadas por los testigos: Hildemar Sánchez, David Colina, Yorgelys Espinoza; quienes sostuvieron en sus dichos que en fecha 01/06/2023 tuvo lugar la detención del ciudadano Fredni José Chirinos López.
Respecto al sitio del suceso y lugar de la aprehensión, se evacuó la declaración del experto: YEISON DANIEL GAUNA SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.613.799, DE 27 AÑOS DE EDAD, CARGO QUE OCUPA: OFICIAL JEFE, TIEMPO DE SERVICIOS O EXPERIENCIA: 7 AÑOS, quien vez identificada e impuesto del juramento de ley conforme a los artículos 242 y 245 del Código Penal referente al falso testimonio se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA SIP-0359/23 PRACTICADO EN EL SECTOR MONTE VERDE CALLE SUR ENTRE CALLE SILVA Y AMPIES, CASA S/Nº DE LA PARROQUIA SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN FECHA 02/06/2023 SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA IINSPECCIÓN RIELA EN LOS FOLIOS DEL 21 AL 23 DE LA PIEZA UNICA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, deponiendo:
“¡Buenos días a todos los presentes! Fui comisionado mediante oficio para realizar una inspección en la dirección antes mencionada, se trata de un sitio de suceso mixto, se trata de una vivienda unifamiliar de sentido norte: la cual su entrada principal está elaborada por bloque y cemento, revestida con pintura a base de agua de color verde, provista de sus ventanas, en su extremo Oeste presenta una puerta de tipo batiente, elaborada en hojas de metal, en su extremo Este presenta un portón, elaborado en láminas de tubo de metal, en la misma presenta una puerta de tipo batiente elaborada del mismo material que es el medio de acceso, transpuesta a la misma conduce a un espacio físico, el que funge como garaje o porche, de superficie elaborado en hormigón rustico, provisto de caico, paredes elaborados en bloque y cemento, paredes de revestida en pintura a base de agua, de color rosado, la paredes que se encuentra en sentido Oeste presenta dos ventanas y una puerta de tipo batiente, frente a la misma fue presuntamente el lugar de la aprehensión, en sentido Sur, se encuentra una pared, en su parte central presenta una puerta de tipo batiente, transpuesta a la misma nos conduce a un pasillo, de piso de caico, paredes de bloques y cementos y revestida con pintura de color verde, en sentido Oeste techo de bloque y Cemento de tipo platabanda, provisto de lámparas que genera luz artificial, sentido o Este Oeste, está provisto de cubículos la cual funge como dormitorios, en la pared que se encuentra en sentido Oeste, en el último cubículo el cual funge como dormitorio, se encuentra elaborado en hormigón desvestido de pintura de agua de color verde, paredes elaborada en bloque y cemento, revestida con pintura a base de agua de color verde, techo elaborado en bloque y Cemento de platabanda, lámpara que genera luz artificial, en el mismo se logró observa, cama, colchón, televisor, entre otros objetos, acorde al lugar, el mismo presuntamente el lugar de los hechos investigado. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).
…(Omissis)…
La declaración del experto es apreciada por este Juzgador por cuanto la misma es conteste con el contenido en la prueba documental constituida por el Acta de Inspección Técnica de fecha 02/06/2023, lo cual permite acreditar la existencia del sitio del suceso y del lugar de la aprehensión del acusado de autos en la siguiente dirección: CALLE SUR ENTRE CALLE SILVA Y AMPIES, CASA S/Nº DE LA PARROQUIA SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; donde, una vez realizada la denuncia, los efectivos policiales se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde encontraron al ciudadano Fredni José Chirinos López; quedando así acreditada la aprehensión del hoy acusado y la existencia de lugar de los hechos.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA:
I. Este Juzgado no valora la declaración de la testigo promovida por la defensa técnica, la ciudadana ROSAURA ELIZABETH DE LEON MADRIZ, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.519.923, EDAD: 43 AÑOS, por cuanto la misma no aporta a favor ni en contra en el esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de autos, no resultando así un medio de prueba que acredite las circunstancias que este Juzgado estime pertinente para emitir el correspondiente pronunciamiento.
CAPÍTULO VIII
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis de los hechos y de la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa, quien aquí decide observa que se desprende de los medios probatorios anteriormente valorados, concatenados y relacionados que comprometen la responsabilidad penal y resulta fiable como para estimar que el acusado de marras, exteriorizó una conducta subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal del ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.110.610, por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima C. V. CH. C. (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, donde se acredita que el ciudadano Fredni Chirinos valiéndose de su grado de superioridad sobre la ciudadana víctima de autos, al subirse encima de ella, tocándole sus partes, bajándose los shorts sobre la niña, enseñándole sus partes íntimas y pidiéndole a la niña que se lo tocara.
Posteriormente, luego del cierre del debate antes de la dispositiva, el acusado FREDNI JOSÉ CHIRINOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.110.610, sin juramento, y libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional, manifestó que deseaba declarar, exponiendo: “NO DESEO DECLARAR”. Al respecto, se procedió a efectuar las conclusiones del debate.
Es importante destacar que en los tipos penales relacionados con el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO, en la generalidad de los casos suceden intramuros, con la sola presencia de víctima y victimario; siendo pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, al considerar que el dicho de las víctimas en este tipo de delitos tiene especial peso y contundencia, siempre y cuando cumpla con parámetros como la credibilidad que ofrezca la víctima, reiterando o sosteniendo en el tiempo su relato de los hechos; que no se hubiere demostrado un móvil de enemistad entre víctima y victimario anterior a los hechos y por supuesto la existencia de otros elementos objetivos, como el informe psicológico; siendo que en el presente proceso al adminicular y relacionar lo dicho por la adolescente C. V. CH. C. (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los testigos, es del mismo contenido y consistencia que lo señalado por la víctima en la sala de audiencias, lo que concuerda de manera armónica y perfecta con la declaración de la psicóloga experto y con el contenido de informe psicológico, de igual modo la conducta de la adolescente y al igual con la deposición de la experta Dra. Estefany Blanchard, al interpretar el contenido de la experticia médico legal; todos los testigos, coinciden según las máximas de experiencias de este tribunal con síntomas de personas víctimas de delitos sexuales por lo que considera quien aquí se pronuncia que la adminiculación de los diversos medios probatorios son estos elementos suficientes para crear en quien se pronuncia la convicción de comisión de un hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado.
En relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos la evaluación médico forense realizada a la adolescente por el experto, incorporada mediante la declaración del médico forense, igualmente de la deposición de la Psicóloga Andrea García y la lectura del informe psicológico practicado a la niña víctima, así como de las declaraciones de los testigos C. V. CH. C. (IDENTIDAD OMITIDA), Dolquis Colina, Josmel Ferrer, Hildemar Sánchez, David Colina, Yorgelys Espinoza; se determina que corroboran el dicho de la niña víctima.
Luego de establecidos los hechos acreditados y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello es así, tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre los estos y la norma sustantiva penal a saber:
“Artículo 58. Acto sexual con víctima especialmente vulnerable: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aún sin violencia o amenaza, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad, o en todo caso con edad inferior a trece años
(…)”
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, donde se aprecia que ésta experimentó sentimientos de asco, preocupación, y a su vez, la niña precisó en su declaración en la prueba anticipada que ya venía viviendo situación de abusos de carácter sexual por parte del ciudadano Fredni Chirino, lo cual es conteste con la medicatura forense al apreciarse que la víctima presentó desfloración anal antigua en estado infundibuliforme, prueba valorada conforme al principio de la sana critica, permite determinar el estado psíquico y emocional de las niñas victimas con ocasión a los abusos sexuales vividos recomendando que asista a consultas psicológicas.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado descrita up supra encuadra perfectamente en lo previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña de quien se omite identidad.
En cuanto a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que, según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. Novena Edición. Editorial Mc Graw Hill. Caracas Venezuela, se concreta con la conculcación del bien jurídico del derecho al honor, reputación, dignidad, buen trato, a la salud sexual y reproductiva, al desarrollo pleno de su personalidad por la acción desplegada por el acusado de manera dolosa.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado tenía cincuenta y ocho (58) años de edad cuando los hechos y por ende, responsable penalmente del delito que se le imputa.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprobabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A., bídem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida en el juicio oral y privado, a través de la valoración y adminiculación de los distintos medios probatorios incorporadas al debate oral, antes analizado por este Tribunal, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusado en el delito, lo que no deja lugar a dudas que el ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, es culpable en la comisión del delito que se le imputa y en los hechos acreditados, pues este tribunal explica el razonamiento lógico científico, legal y criminalístico amplia y suficientemente señalada en esta sentencia, conlleva al convencimiento pleno por parte de este Tribunal, que a todas luces, efectivamente el acusado de marras, el ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ le indicaba a la víctima de autos ofrecerle dinero a cambio de que le lavara la loza y limpiara su habitación, posteriormente, le tocaba sus partes íntimas, se le montaba encima, él le mostraba su miembro viril y le pedía a la niña que se lo tocara mientras él mismo se tocaba en frente de la niña, lo cual es conteste con la medicatura forense al apreciarse que la víctima presentó desfloración anal antigua, generó en la víctima síntomas de ansiedad, preocupación y asco contrarios a su comportamiento antes de los hechos.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o pena que acarrea la acción desplegada por parte del acusado FREDNI JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.110.610, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y privado la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña C. V. CH. C. (IDENTIDAD OMITIDA)), los cuales prevén la siguiente pena:
El delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su encabezado dispone una pena de prisión de 20 a 25 años, en tal sentido, dicha sumatoria da como resultado 45 años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal la pena para este delito queda en VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; al realizar una operación matemática, considerando agravantes y las circunstancias atenuantes del artículo 74.4 Código Penal, la pena definitiva a imponer es de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, una vez consideradas las circunstancias atenuantes y las agravantes del Código Penal. Condenándose además de la pena accesoria prevista en el artículo 85, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, la valoración que se hizo de cada una de las pruebas, tanto particularmente como concatenando cada una de ellas, así como la norma que sustenta dicho pronunciamiento, resaltando que es el mandato constitucional y legal de este tribunal atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes creando las condiciones para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, especialmente, debe erguirse el Estado como garante de la libertad de las mujeres, sancionando cualquier trato denigrante, degradante, que anule o limite a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, así fue el compromiso adquirido por el Estado a nivel Internacional al suscribir la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (BELEM DO PARÁ). Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este Juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral, analizándolas de conformidad con los principios establecidos en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dentro de los presupuestos de valoración de la prueba que no son otros que la libertad, licitud de la misma en su constitución y en su obtención y que no menoscaben los derechos de las personas. Estima este Juzgador que de los medios probatorios ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que opera a favor del ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.110.610.
CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ÚNICO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se considera culpable al acusado de autos y en consecuencia, se decreta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.110.610, por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima C. V. CH. C. (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad. SEGUNDO: Se condena al ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima C. V. CH. C. (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad. TERCERO: Una vez cumplida la pena de prisión a estar en programa de orientación a incentivar el respeto de igualdad entre hombres y mujeres con la finalidad de evitar la reincidencia, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todo ello con la ley especial CUARTO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2046 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS hasta que comunidad penitenciaria líbrese boleta de encarcelación SEXTO: Se insta a la representante fiscal para que cumpla con las previsiones contenida en los numerales 3 y 4 de los artículos 4 y 5 de la ley especial. SÉPTIMO: Se ordena imponer al ciudadano acusado del contenido de la presente sentencia y se procede pautar ACTO DE IMPOSICIÓ DE LA SENTENCIA, para el día de hoy, MIÉRCOLES 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 A LAS 5:40 HORAS DE LA TARDE. OCTAVO: Se acuerda que el ciudadano penado sea incluido en programas de atención y de orientación faltándole por cumplir 4 meses de la pena y de la condena impuesta. NOVENO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales; asimismo, se insta a la secretaria del Tribunal se sirva remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2024, en el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase con lo ordenado.-. (…)
(…omisis…)
SEGUNDO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Cursa desde el folio doscientos diez (210) al folio doscientos quince (215) de la única pieza del expediente, el recurso interpuesto por la ciudadana Every Rivero Álvarez, en su condición de Defensa Pública con competencia en delitos de violencia contra la mujer, actuando en representación del ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, en fecha 14 de febrero de 2024 y fundamentada en la misma fecha.
Comienza la recurrente explanando (…) FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (…) denunciando (…) la violación del Ordinal (sic) 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por adolecer la Decisión (sic) de FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA(…)
Asimismo continua la defensa pública manifestando (…)se denota a falta de motivación en la que se encuentra la decisión que hoy se recure, además que para que pueda atribuirse a una persona la calificación de determinado delito, debe encontrarse configurando el mismo y comprobado a lo largo del debate oral, hecho que o ocurrió, por cuanto se desprende de dichas actas procesales que conforman el expediente y las pruebas incorporadas en el debate por la representación Fiscal, que en ningún momento la niña victima indicó haber tenido relaciones sexuales con el ciudadano Fredni Chirinos, ella mantuvo en sus deposiciones que solo le había tocado sus partes, además que en la declaración que rindió la ciudadana madre de la víctima Dolkis Colina, ella manifiesta que la niña nunca se quedaba sola en la residencia, que ella quedaba con su niña que tiene 11 años y si tenía que salir la dejaba con su otra hija de 15 años(…)
Además (…) en su declaración dijo que cuando le practicaron la medicatura forense a la niña se dieron cuenta de la lesión anal que tenía porque la niña solo le había dicho que fredni la tocaba, y cuando le presunto si Fredni la había tocado allí (señalando su ano) la niña dijo que no. Estas son pruebas que no podemos obviar ya que generan para esta defensa dudas razonables que hacen indicar que la lesión anal pudo sido causada por otra persona o de otra forma ya que no consta en ninguno de los medios probatorios traídos al juicio que exista una declaración de la víctima diciendo que mi defendido la penetro o algún testigo presencial, ni resultado de la prueba seminal, siendo que en el momento de la aprehensión los funcionarios policiales fungen como testigos referenciales y que realizaron dicha aprehensión no en una flagrancia, ya que los hechos presuntamente sucedieron tiempo atrás.(…)
Igualmente transcribe en su recurso que (…) el Juez A Quo motiva su decisión incorporando órganos de prueba que nunca existieron en el presente juicio, tal y como es la declaración de la Psicóloga Andrea García y tampoco un informe psicológico practicado a la niña. Es decir, la fiscalía no ofreció como medio de prueba un informe psicológico por lo que no fue incorporado al juicio (…)
Finaliza la recurrente (…) se declare con lugar el presente recurso de Apelación y consecuencia de confor5midad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de nuevo juicio oral ante un tribunal de Juicio distinto al que dicto el fallo(…)
De La Contestación Al Recurso De Apelación
Conforme al recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de octubre de 2023, la ciudadana abogada Ana Karina Espinoza Colmenarez en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, segundo Circuito, extensión Acarigua del estado Portuguesa, presentan contestación al recurso de apelación
Comienza la fiscal exponiendo (…) dado los hechos que el tribunal estima procede a valo0rar cada una de las testimoniales documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera: En fecha 14/02/2024 el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado (sic) Falcón, una vez evacuados y debatidos a todos los órganos de prueba admitidos en su respectiva oportunidad procesal, dicto SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano FREDNI JOSE CHIRINOS LOPEZ (…)asimismo (…)AUTOR de los delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMS ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña C.V.CH.C de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) (…)
Además (…) condenándolo a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, convicción está a la que llego el Ad Quo, por cuanto una vez valoradas todos los órganos de pruebas presentados en el debate oral y privado, quedo demostrado de manera irrefutable que el acusado, ampliamente identificado en autos, fue la persona que desde que tenía diez años, la victima de autos ha estado siendo abusada sexualmente y de manera continuada por el ciudadano (…)
De igual manera expone (…) quien siendo dueño de una residencia donde habitaba la representante legal de la víctima y la victima este aprovechaba, momentos para quedarse a solas con la niña víctima y así la dejaba en pantaletas y camisa, la besaba, le tocaba las nalgas y sus partes íntimas con sus manos, le ofrecía dinero para que lavara la loza (sic), posteriormente la llevaba al cuarto y le hacía lo antes expuesto, luego estado en su colegio fue dictada una charla donde el tema era el abuso infantil y es allí donde ella le cuenta a su progenitora (…)
Solicitando (…) que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Sentencia Condenatoria, de fecha 14/02/2024 y publicada en fecha 14/02/2024, dictada por el Tribunal Unico en funciones de Juicio con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado (sic) Falcón, en la causa Penal N° IP41-S-2023-000235, al ciudadano FREDNI JOSE CHIRINOS LOPEZ(…)
De la audiencia oral
En fecha 08 de abril de 2024, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy, martes 01 de octubre de 2024, siendo las 01:40 horas de tarde, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa de Coro, la referida audiencia se realizará a travez de video llamada en la plataforma de WhatsApp desde el número telefónico 0412***74** al número 0424***04**. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez superior integrante -ponente), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Jueza superior integrante); como secretaria de sala abogada Estefany Baez y el alguacil designado Anthony Peña, verificada la presencia de las comparece:ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro: La secretaria de sala de dicho circuito judicial la Abg. AnargelisZarraga, el alguacil designado Cesar Mavo, la recurrente, ciudadana abogada Every Rivero Álvarez, en su condición de defensora pública, la representacion fiscal 10° Heyner Pimentel y el acusado Fredni José Chirinos López, titular de la cedula de identidad número V-12.110.610, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada Every Rivero Álvarez, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: Buenas tardes ciudadanos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones le solicito con el debido respeto solicito se declare con lugar este recurso y sancionen esta decisión con la nulidad de la misma, en virtud de los vicios en los que incurrió el juzgador del tribunal de juicio, hubo errores como la inmotivación manifiesta en la sentencia, dicho juzgador no valoró la totalidad de los órganos de pruebas que fueron promovidos en el escrito acusatorio, tampoco se valoró el verbatum de la víctima, fueron muchos los vicios que se evidencia en la fundamentación de la decisión que se resumen en la ilogicidad manifiesta, hubo contradicción en lo alegado aunado a que se violó el principio de inmediación, asimismo solicito que declaren con lugar el recurso, anulen la decisión en fecha 14 de febrero de 2024 y ordenen la celebración de un nuevo juicio ante un juez y un tribunal distinto, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Décima, abogada Heyner Pimentel: Buenas tardes a todos los presentes, niego, rechazo y contradigo el presente recurso de apelación presentando en fecha 11 de abril de 2024, por lo que esta representación fiscal confiere decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2024. Es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad V-12.110.610, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, es todo. ” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a contra replica a la abogada Every Rivero Álvarez, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: Esta defensa ratifica el recurso de apelación presentado ante esta Corte de Apelaciones en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, solicito que se declara con lugar y que se acuerde nuevo juicio en donde el derecho sea eficaz para mi defendido. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a contra replica a la representación fiscal Décima, abogada Heyner Pimentel: Niego, rechazo y contradigo, lo presentado por la defensa pública. Es todo. La ciudadanapresidenta de la cortetoma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: No tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. AnargelisZarraga, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía whatsapp y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó siendo las 02:00 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo.
(Subrayado y mayúscula del texto)
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ” De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la recurrente abogada Every Rivero Álvarez, en su condición de Defensa Pública con competencia en delitos de violencia contra la mujer, actuando en representación del ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610, señalan en su recurso como denuncia a saber lo siguiente:
Inmotivación en la recurrida que infringe lo dispuesto por el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesivo menoscabo a las garantías del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, estipuladas por los artículos 49 y 26 constitucionales, se funda la presente en el motivo dispuesto por el numeral 2, articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
1. la falta de motivación de la sentencia condenatoria, por no haberse determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.
2. el vicio de falta de motivación en cuanto a falta de valoración lógica y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio, y
3. la incongruencia de la sentencia, por no valorarse el testimonio de la víctima, el testimonio de la Madre de la Victima, la exposición razonada del médico forense desde el punto de vista de la medicina forense, la exposición del Psicólogo tal como se desarrolló ut supra.
En relación a la denuncia de inmotivación, se hace necesario analizar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Requisitos de la Sentencia.
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”.
Así pues, en relación al contenido del artículo 346.1 del texto adjetivo penal, se observa en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…Omissis…) TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN… SANTA ANA DE CORO, 14 DE FEBRERO DE 2024… Años 2013° y 164°… (…Omissis…)… acusado FREDNI JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.110.610, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, NACIDO EN FECHA 13/01/1974, DE 50 AÑOS DE EDAD… (…Omissis…)…”.
Visto lo anterior, se constata que la recurrida dio cumplimiento con el artículo 346.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al contenido del artículo 346.2 del texto adjetivo penal, consistente en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, se observa en la sentencia recurrida (folio 192 de la pieza 1) lo siguiente:
“…la niña tenía 10 años de edad el denunciado de autos le tocaba sus partes, se le montaba encima, le bajaba su short y él también se bajaba el suyo, le tocaba sus partes íntimas, la niña trataba de quitar sus manos de encima y el ciudadano de igual manera seguía tocándola; asimismo, la niña indica en su relato que el ciudadano le ofrecía dinero a cambio de que le levara (sic) la loza, luego la llevaba para su cuarto para quitarse la ropa y desnudar a la niña, quien no decía nada por miedo; de manera que, la niña C. V. CH. C. SE OMITE IDENTIDAD) le contó a su progenitora lo que le sucedió a razón de que en su escuela la abordaron sobre el abuso sexual infantil… (…Omissis…)…”.
En este sentido, se constata que la recurrida expone claramente los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, denotándose que los hechos y circunstancias objetos del juicio oral fue porque se desarrollaron en razón de que el ciudadano Fredni José Chirinos López, le tocaba partes íntimas a la niña C. V. CH. C. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes), se le montaba encima, le bajaba su short y él también se bajaba el suyo, la niña trataba de quitar sus manos de encima y el imputado de igual manera seguía tocándola; así pues, se constata esta Corte de Apelaciones que el juez de instancia cumplió con su deber de exponer, en su motiva, los hechos y circunstancias objetos del debate. Así se establece.
En relación al contenido del artículo 346.3 del texto adjetivo penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa en la sentencia recurrida, entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Tribunal de primera instancia en función de Juicio Único del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima C. V. CH. C. (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad. En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal efecto, quedó demostrado que:
El ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS, esperaba que la niña C. V. CH. C. (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad se encontrara sola en la habitación localizada en la residencia donde habitaba el ciudadano acusado, le tocaba sus partes íntimas, le bajaba el pantalón a la niña, así como él bajaba los suyos, le mostraba a la niña su miembro viril, le pedía a la menor que se lo tocara, le indicaba que no le dijera nada a su madre a cambio de darle dinero y que le lavara la loza; la niña, después de un año le comentó lo sucedido a su madre luego de escuchar una charla de abuso sexual infantil que impartieron en su escuela y fue lo que la motivó a efectuar la denuncia…Omissis…)…”.
(…Omissis…)
En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones que la recurrida cumple con el requisito establecido en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el juzgador dejó constancia (ver folio 196 de la pieza 1), que el ciudadano Fredni José Chirinos, esperaba que la niña de C. V. CH. C., 11 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes), se encontrara sola en la habitación le tocaba sus partes íntimas, le bajaba el pantalón a la niña, así como él bajaba los suyos, le mostraba a la niña su miembro viril, le pedía a la menor que se lo tocara, le indicaba que no le dijera nada a su madre a cambio de darle dinero y que le lavara la loza. Así se establece.
Ahora bien, en relación al cumplimiento del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el juez de instancia expone que “…La declaración aportada por la víctima de autos bajo la modalidad de la prueba anticipada en la fase de control, es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la lógica, el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo que la misma es cónsona al mencionar que desde que tenía 10 años de edad, su vecino de nombre Fredni José Chirinos le pedía que le lavara la loza de su casa a cambio de darle dinero, no conforme a ello, le tocaba sus partes íntimas, se le montaba encima, se meneaba, le bajaba el pantalón a la niña, él bajaba sus shorts, le mostraba su miembro viril a la niña y le pedía que se lo tocara, asimismo, le indicaba a ésta que no le dijera nada a su mamá…”, es adminiculada con la declaración aportada porsu progenitora y testigo promovida por el Ministerio Público, la ciudadana DolquisIrela Colina López, titular de la cedula de identidad Nº V-13.028.917, indicando que dicha declaración es “…conteste con la declaración aportada por la víctima de autos, siendo que permite acreditar en el juicio que el ciudadano Fredni Chirinos se montaba encima de su hija, le bajaba los pantalones, le tocaba sus partes íntimas como la vagina, las nalgas, él se bajaba los shorts, le mostraba su miembro viril y le pedía que se lo tocara, la niña al indicarle que no lo hiciera, el ciudadano seguía, le pedía que le lavara la loza a cambio de darle dinero; situación que mientras ocurría la niña no se le contaba a su progenitora por miedo hasta que –a través de una charla impartida en su escuela, relacionada con el abuso sexual infantil, motivó a la niña manifestarle a su progenitora la situación que venía viviendo desde los diez años edad; asimismo, la testigo precisa que el ciudadano Fredni le hacía muecas a su hija que no dijera nada sobre lo sucedido, de manera que una vez efectuada la denuncia, la niña fue remitida al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Falcón, donde al ser valorada en presencia de su representante el médico forense apreció a nivel ano rectal desfloración antigua…”, evacuando, valorando y concatenando con la declaración de la experto médico forense Estefania Blanchard, quien detalló en sala de audiencias que “…la víctima de autos a nivel ginecológico no presentó ningún tipo de lesiones recientes con apariencia normo-configurados acordes a la edad de la víctima; sin embargo, a nivel ano rectal presentó desfloración antigua sin precisar el tiempo de consumación y en estado infundibuliforme; es decir, con aplanamiento de los bordes o pliegues anales casi en su totalidad…”; dejando constancia el a quo que dicha deposición es corroborada con el resultado del informe médico forense practicado a la niña en cuyo contenido se observó lo siguiente “(…) Ginecológico: Himen Indemne. Ano rectal: Traumatismo ano rectal antiguo…” (Negritas de esta Corte) .
De igual manera se observa en la recurrida que el juzgador concatena la declaración de la experta en trabajo social del Equipo Interdisciplinario la ciudadana Zorelys Margarita Morillo Esminet, VENEZOLANA, quien depuso en calidad de experta sustituta de la Licda. Dairen González, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta sede judicial, quien “…precisó que la víctima en su relato señaló que su vecino de nombre Fredni Chirinos le tocaba sus partes íntimas, le ofrecía dinero a cambio de que le lavara la loza, se le montaba encima, que no le dijera nada a su madre porque en todo caso iría preso, se aprecia el dominio y el poder que el mismo ejercía en la niña…”, siendo contrastado dicha deposición conla declaración de la madre de la niña quien indicó en sala que al precisar “…el ciudadano le hizo muecas a su hija cuando le manifestó lo que le sucedió….”.
Del mismo modo, el a quo aprecia y valora la deposición de la Dra. Keila Ramírez, adscrita al Equipo Interdisciplinario quien luego de su evaluación refirió que”…la víctima requiere valoración psicológica producto de la experiencia vivida, lo que a consideración del juzgador de instancia es conteste con la deposición de la experta Zorelys Morillo y la declaración aportada por la víctima en el desarrollo del juicio, por cuanto se vislumbra la afectación emocional que padece la víctima en relación a los hechos suscitados…”, lo cual a su criterio es conteste con los aspectos precisados en la prueba documental constituido por el informe integral de fecha 01/06/2023, suscrita por la Licda. Dairen González y la medico Keila Ramirez, ya que considera que “…claramente que se trata de una niña que, desde el punto de vista sexual, fue sometida por una persona adulta que ejerció en ella poder y dominio a razón de su superioridad y que, conscientemente, el ciudadano acusado la indujo a acceder a tales actos empleando términos de manipulación y chantaje como “No le digas nada a tu mamá”, “me van a meter preso”; situación que si analizamos desde el punto de vista social, puede incluso la niña llegar a normalizar, de igual manera refiere sentimientos de culpa y asco y que desde el punto de vista legal nos toca a los operadores de la justicia otorgar el correspondiente tratamiento jurídico que el caso amerite y más por la experiencia vivida por la misma víctima, requiriendo atención y valoración psicológica a los fines de evitar consecuencias negativas a futuro y asimismo lo plasmó la psicólogo forense en su experticia por tratarse de una niña de diez (10) años de edad para el momento de los hechos…”
De igual forma, se observa que el a quo valora la deposición de la funcionaria Yorgelys Espinoza, suscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, quien indicó que “…como funcionario receptor de la denuncia observó a la niña víctima afectada por la situación que expuso el día de la denuncia y que efectivamente los hechos fueron denunciados en fecha 01/06/2023 por la representante legal de la víctima de autos posterior al tener conocimiento de la cual su hija es víctima…”.
Así pues, una vez analizados y concatenados las pruebas evacuadas en juicio el juez concluye que “…resulta de suma importancia analizar los antecedentes y orígenes que refieren los casos de abuso sexual en cualquiera de sus modalidades, siendo que muchas veces y ya, por las máximas de experiencias, se trata de situaciones que ocurren con frecuencia en nuestro entorno social, dándose por aperturada la situación a través de un dicho o comentario, pasando por el contacto físico entre el sujeto activo y pasivo, siendo voluntario por ambas partes o no consentido por el sujeto pasivo; pero que –a lo largo de los proceso judiciales, surge en los operadores de la justicia el deber de estudiar y otorgarles a cada caso el tratamiento correspondiente a fin de tutelar los derechos y garantías de los colectivos; en este caso particular y habiendo esbozado cada medio de prueba ofertado por la representación fiscal, se en este juzgador la presunción de la comisión del tipo penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano FREDNI JOSÉ CHIRINOS LÓPEZ…”; para luego indicar el a quo que al “…analizar y estudiar el acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público en cuanto a la situación de hecho acaecida en contra de la víctima de autos conforme al principio del interés superior del niño, por tratarse el abuso sexual de un delito atroz que atenta contra los derechos humanos y la libertad sexual de la víctima que lo padece, recae en el Estado la tarea primordial de otorgar a este tipo de delitos la sanción y el tratamiento correspondiente por ser un delito de acción pública, perseguible y denunciable; no se trata de una lucha de derechos que ponga en desventaja a una de las partes; pero, si examinamos de fondo la situación, nos encontramos con una adolescente víctima que ha presentado cambios en sus emociones y comportamiento no habituales para su edad, pero sí relacionados con la experiencia vivida que, por sugerencia de los expertos que la abordaron, la adolescente requiere de valoración psicológica para evitar consecuencias negativas hacia el futuro; es no es menos cierto que la tarea de juzgar no está simplemente en decidir e imponer de una sanción restrictiva de libertad, mas es deber como Juzgador ajustar el hecho al derecho para decidir congruentemente en relación al tipo penal calificado por el Ministerio Público…”.
Desde el punto de vista del derecho, el juez de instancia luego de haber analizado los hechos y valoradas las pruebas evacuadas durante el juicio oral, llegó a la conclusión de que el ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610, es responsable penalmente y que su conducta es subsumible en el delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el mismo se valió de su grado de superioridad sobre la víctima de autos, “…al subirse encima de ella, tocándole sus partes, bajándose los shorts sobre la niña, enseñándole sus partes íntimas y pidiéndole a la niña que se lo tocara...”, destacando en su sentencia que “…el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO, en la generalidad de los casos suceden intramuros, con la sola presencia de víctima y victimario; siendo pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, al considerar que el dicho de las víctimas en este tipo de delitos tiene especial peso y contundencia, siempre y cuando cumpla con parámetros como la credibilidad que ofrezca la víctima, reiterando o sosteniendo en el tiempo su relato de los hechos; que no se hubiere demostrado un móvil de enemistad entre víctima y victimario anterior a los hechos y por supuesto la existencia de otros elementos objetivos, como el informe psicológico; siendo que en el presente proceso al adminicular y relacionar lo dicho por la adolescente C. V. CH. C. (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los testigos, es del mismo contenido y consistencia que lo señalado por la víctima en la sala de audiencias, lo que concuerda de manera armónica y perfecta con la declaración de la psicóloga experto y con el contenido de informe psicológico, de igual modo la conducta de la adolescente y al igual con la deposición de la experta Dra. Estefany Blanchard, al interpretar el contenido de la experticia médico legal; todos los testigos, coinciden según las máximas de experiencias de este tribunal con síntomas de personas víctimas de delitos sexuales por lo que considera quien aquí se pronuncia que la adminiculación de los diversos medios probatorios son estos elementos suficientes para crear en quien se pronuncia la convicción de comisión de un hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado…”.
De la misma manera, constata esta Corte de Apelaciones que el juez de instancia hace mención a la doctrina española, con el fin de afianzar el análisis efectuado a los medios probatorios, denotándose que “…en relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos la evaluación médico forense realizada a la adolescente por el experto, incorporada mediante la declaración del médico forense, igualmente de la deposición de la Psicóloga Andrea García y la lectura del informe psicológico practicado a la niña víctima, así como de las declaraciones de los testigos C. V. CH. C. (IDENTIDAD OMITIDA), Dolquis Colina, Josmel Ferrer, Hildemar Sánchez, David Colina, Yorgelys Espinoza; se determina que corroboran el dicho de la niña víctima…”, haciendo mención al contenido del artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsumiendo la conducta desplegada por el ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610, en el delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que efectúa el cómputo de la pena indicando que “…El delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su encabezado dispone una pena de prisión de 20 a 25 años, en tal sentido, dicha sumatoria da como resultado 45 años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal la pena para este delito queda en VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; al realizar una operación matemática, considerando agravantes y las circunstancias atenuantes del artículo 74.4 Código Penal, la pena definitiva a imponer es de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, una vez consideradas las circunstancias atenuantes y las agravantes del Código Penal. Condenándose además de la pena accesoria prevista en el artículo 85, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio…”.
Descrito lo anterior, concluye esta Alzada que el juez de instancia explica de manera clara y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que le sirvieron para fundamentar la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610, especificándose con claridad la sanción que impuso, estableciendo que dicho ciudadano debía cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por la comisión del delito por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña C. V. CH. C. de 12 años de identidad omitida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes; dando así cumplimiento el juzgador de instancia al contenido del artículo 346 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Por otra parte, se observa que la recurrente hace mención que (…) el Juez A Quo motiva su decisión incorporando órganos de prueba que nunca existieron en el presente juicio, tal y como es la declaración de la Psicóloga Andrea García y tampoco un informe psicológico practicado a la niña. Es decir, la fiscalía no ofreció como medio de prueba un informe psicológico por lo que no fue incorporado al juicio (…); por tanto, si bien es cierto mencionó a la ciudadana psicológica Andrea García, mas no se evidencia una declaración en su fundamentación, ya que la misma no fue promovida ni evacuada en el juicio, destacando esta alzada que dicho señalamiento no altera o cambia la conclusión a la cual ha arribado el juez a quo, ya que existieron suficientes elementos fácticos para concluir con una sentencia condenatoria, donde se puede evidenciar que surge como un error en la transcripción de la sentencia, es por lo antes expuesto que dicho error no modifica el dispositivo del fallo.
En tal sentido, ha constatado esta Corte de Apelaciones, que el Juez de instancia le otorgó un correcto valor probatorio a las declaraciones rendidas en sala, realizando un correcto análisis y resaltando que los hechos narrados por la víctima fueron corroborados durante el juicio oral con la deposición de la experto médico forense, trabajadora social, el testimonio de la madre de la víctima y la declaración de los funcionarios intervinientes, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, cumpliendo con ello, su deber de motivar el fallo condenatorio proferido en contra del ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610, por el delito Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; concluyendo esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, ya que el juez de instancia cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando claramente las razones de hecho y de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la sentencia condenatoria en forma lógica, congruente y sin la presencia de contradicciones, no existiendo vicios en la motivación de la sentencia. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadana Every Rivero Álvarez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, en fecha 14 de febrero de 2024 y fundamentada en la misma fecha en la causa CM2-VCM-2024-0641, en la que resulta condenado el ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 12 años de identidad omitida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, debiendo cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadana Every Rivero Álvarez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, en fecha 14 de febrero de 2024 y fundamentada en la misma fecha en la causa CM2-VCM-2024-0641, en la que resulta condenado el ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 12 años de identidad omitida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, debiendo cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, en fecha 14 de febrero de 2024 y fundamentada en la misma fecha en la causa CM2-VCM-2024-0641, en la que resulta condenado el ciudadano Fredni José Chirinos López, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.610, por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 12 años de identidad omitida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, debiendo cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión.
Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de enero de 2025, a las 10:00 a. m., a ser realizada a través del uso de medios telemáticos.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y cítese a la defensa para el acto de imposición y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante (Ponente).
La Secretaria.
Abg. Ariana Gil.
Asunto: KP01-R-2024-000129
OrlandoAlbujen/Wil.
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