REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2024-002320.
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos MERY DEL CARMEN HIDALGO JARAMILLO y JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.623.901 y V-13.644.582 respectivamente, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.127 y 192.814 respectivamente y de este domicilio, actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadanas IRIS PASTORA GOMEZ SUAREZ Y ANALY VIRGINIA GOMEZ SUAREZ, Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 12.018.276 y V-16.090.527respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar porESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, presentada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2024 (F.01 al 06). Seguidamente, en razón de auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre del presente año (F.16), este despacho le concedió entrada a la presente causa.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRETENSION.
En su escrito libelar los ciudadanos MERY DEL CARMEN HIDALGO JARAMILLO y JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA plenamente identificados, en su condición de parte intimante en la presente causa, alegan lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 5 de diciembre del 2022, entre nosotros los abogados y las ciudadanas IRIS PASTORA GOMEZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.018.276, ANALY VIRGINIA GOMEZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.090.527, domiciliadas la primera en la calle 8 con cruce con carrera 5, Barrio las Delicias, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; la segunda, en la calle 51 entre carreras 27 y 29, edificio Don Simón, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, que son parte y herederas de las Sucesiones ANA GUILLERMINA SUAREZ Y ALI JOSÉ GÓMEZ, J-50015733-9 y J-41274655-3, respectivamente, un documento de servicios prestados de asesorías y trámite administrativos que consistía en la Defensa ejercida ante los Tribunales de Municipio y Superior del Estado Lara en los Asuntos: KPO2-V-2019-000772 y KPO2-R-2021- 000068; declaración de las Sucesiones ANA GUILLERMINA SUAREZ Y ALI JOSÉ GÓMEZ, J-50015733-9 Y J-41274655-3 ante el SENIAT; asesoría, asistencia y mediación en materia de arrendamiento inmobiliario comercial ante el órgano Administrativo en materia de arrendamiento inmobiliario SUNDEE; asistencia y acompañamiento en Declaración de únicos y herederos universales Asunto: KP02-S-2019-001731; asistencia. asesoría y elaboración de escrito para Anulación de Boletín de Notificación Catastral ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, colocado a su nombre y obtenido fraudulentamente a su favor, por el Ciudadano ROBERT JOSE GOMEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-11.266.825, hermano y heredero de las Sucesiones ANA GUILLERMINA SUAREZ Y ALI JOSÉ GÓMEZ, sobre un inmueble perteneciente a las sucesiones, ubicado en la Carrera 31 entre calles 45 y 46, casa N° 45-33, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; asistencia en la conformación de mesas de negociación con el ciudadano y heredero ROBERT JOSE GOMEZ SUAREZ, ya identificado, entre otros. Cabe destacar que, en esa misma fecha, las ciudadanas IRIS PASTORA GOMEZ SUAREZ y ANALY VIRGINIA GOMEZ SUAREZ, ya identificadas, asisten acompañadas a una reunión pautada con antelación entre las partes, con sus nuevos abogados quienes para ese momento las asesoraban, en plena reunión, seguidamente se les entregó un documento con una relación sucinta de todos los trámites realizados por nosotros los hoy aquí demandantes, que va desde el comienzo del año 2019 hasta el 5 de diciembre del año 2022, documento principal que demuestra nuestra pretensión y que anexamos con el marcado de letra "A", en ese mismo documento suscritos por las partes, se comprometieron a cancelar la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000 USD), siendo su equivalente en bolívares para ese día 05/12/2022, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO SETENTA CENTAVOS DE BOLIVARES (Bs. 35.070,00), a una tasa de 11,96 Bolívares por Dólar Americano, Tasa que estaba establecida por el Banco Central de Venezuela en su página oficial de ese mismo día del año 2022, y que dicho monto en dólares se comprometían a cancelarlo en un lapso de Tres (3) meses, y prorrogable por el mismo tiempo, es decir por Tres (3) meses más, tal como se especifica en el punto 5, del documento suscrito por las partes y prueba fundamental de la presente acción marcada con la letra "A", así mismo, aceptan que nosotros los abogados nos reservamos el derecho a demandar dicha cifra y su indexación una vez vencido dicho lapso con su prórroga como lo especifica el punto 6, por lo cual aceptan y firman en señal de aceptación. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que hemos recurrido de manera pacífica y conciliatoria en solicitar de los buenos oficios de intermediación de los abogados que las asistieron y que fueron signatarios en dicho documento, para que mediaran por nosotros y se nos cancelara lo aquí adeudado, e igualmente ha sido infructuoso que las ciudadanas cancelen dicha deuda, han pasado un (1) año y seis (6) meses desde que se venció la fecha de pago es decir debieron haber cancelado el día 5 de junio del año 2023, y hasta la presente fecha no hemos recibido absolutamente nada. Es por todo lo antes expuesto y en virtud de que ha transcurrido el tiempo con demasía, es que no vemos en la necesidad de estimar e intimar nuestros honorarios como profesionales del derecho en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000 USD), más la indexación judicial. que resulte por condenatoria a pagar por la pérdida del valor del dinero por efecto de la inflación.
De este modo, los prenombrados intimantes fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:
“Fundamentamos la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12,167, 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y articulo 22 de la Ley de Abogados, artículos 21, 22 y 23 del reglamento de la Ley de Abogados y en las doctrinas reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Por otra parte, es pertinente acotar preceptuado en el artículo 22 de la ley de Abogados el cual dispone lo siguiente: "Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias". (Comillas y cursivas agregadas nuestro). En este mismo orden de ideas el tratadista patrio Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimiento Judiciales Para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costa Procesales? , señala lo siguiente: (... Omissis...) "El procedimiento para el cobro de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la ley de abogado que dispone al efecto. Omissis.....;" igualmente indica, (...)..el derecho que tiene el profesional del Derecho a percibir honorarios por las actuaciones efectuadas, bien sean de naturaleza judicial o extrajudicial, pueden provenir de la prestación de servicios que dimane de la voluntad de las partes o como consecuencia de un contrato de servicios o mandato; igualmente podrían resultar de la obligación que tiene en un proceso la parte perdidosa de reembolsar las costas a la parte ganadora, también podrían provenir de la misma ley, como consecuencia del ejercicio de la función de defensor ad litem o judicial. (Cursivas y comillas agregadas muestro). Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, prevé:
"Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley". (Comillas y cursivas agregadas nuestro) El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone: "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados". La doctrina patria en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales al respecto ha realizados los siguientes pronunciamientos: "Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente: (... Omissis...) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia N° 67 de Sala de Casación Civil (Exp. N° 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.- "(Cursivas y comillas agregadas muestro). Así mismo en otra sentencia reitera el criterio sostenido de estimación e intimación de honorarios profesionales: (...) "La presente causa versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del abogado actor a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente señala: "Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias". Indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día". Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, prevé: "Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley" De las normas antes citadas se desprende que la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial); dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación." (Cursivas y comillas agregadas muestro) ...TSJ, Sala de Casación Civil, Exp. 2022-000599, fecha 25 abril del 2023”.
-III-
UNICO.
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión, este despacho siendo garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva como pilares fundamentales de nuestra legislación, verifico que la causa aquí en controversia versa sobre la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados MERY DEL CARMEN HIDALGO JARAMILLO y JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZAplenamente identificados,en ocasión a una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas a favor de la ciudadana IRIS PASTORA GOMEZ SUAREZ Y ANALY VIRGINIA GOMEZ SUAREZplenamente identificadas. Al respecto, este Tribunal considera pertinente establecer que la presente acción consiste en el derecho otorgado a los profesionales del derecho en recibir un pago por los servicios prestados independientemente que los mismos fuesen realizados a favor de una persona natural o jurídica. De este modo el artículo 22 de la Ley de Abogados consagra lo siguiente:
Artículo 22:“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.(Negritas Propias de este Tribunal).
A este tenor, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 167: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De este modo, es clara la expresión legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Sin embargo, es imperioso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de agosto del año 2017, fallo N° 555, Caso JOSÉ ARGENIS RIVAS DUGARTE contra ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.” (Negritas de este Tribunal).
De este modo, en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito que faculta e impone a los jueces como directores del proceso a garantizar la estabilidad procesales de los juicios que por sus despacho se ventilen, y de la revisión minuciosa del escrito libelar, así como de los anexos consignados con el mismo, se verifico que los profesionales del derecho MERY DEL CARMEN HIDALGO JARAMILLO y JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.623.901 y V-13.644.582 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.127 y 192.814 respectivamente y de este domicilio, pretenden el cobro de un compendio de actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas a favor de sus clientas IRIS PASTORA GOMEZ SUAREZ Y ANALY VIRGINIA GOMEZ SUAREZ, Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 12.018.276 y V-16.090.527respectivamente y de este domicilio, siendo esto incompatible procedimentalmente, toda vez que, como se ilustro precedentemente dichas accione que persiguen como fin el cobro de actuaciones profesionales judiciales o extrajudiciales, deben ser intentadas por procedimiento distinto, de lo contrario generarían colisión al momento de su debida tramitación, sustanciación y posterior decisión, generando como consecuencia, LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En consecuencia, este Tribunal garante del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, forzosamente debe declarar INADMISIBLEla presente causa, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los Abogados MERY DEL CARMEN HIDALGO JARAMILLO y JOSE FELIX ESCOBAR MENDOZA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.623.901 y V-13.644.582 respectivamente, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.127 y 192.814, contra las ciudadanas IRIS PASTORA GOMEZ SUAREZ Y ANALY VIRGINIA GOMEZ SUAREZ, Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 12.018.276 y V-16.090.527.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Avancin.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
En la misma fecha siendo las 11:35 a.m, se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
ACA/SA/LAQP.
|