REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2023-000497.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.873, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR A. RODRIGUEZ LEAL y NERIO JOSE TORREALBA PEREZ, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos161.631 y 185.798 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO, ELY NOE GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO, Venezolanos,titulares de la cédulas de identidad Nos V-12.535.964, V-11.265.844 y V-9.621.846 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS CODEMANDADAS LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO:Abogado JOSE ALEJANDRO DORANTE SERRANO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 207.901 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO ELY NOE GUTIERREZ CORDERO:AbogadaMARCYS MENDOZA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 269.448 y de este domicilio.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMENTO PRIVADO. SENTENICIA DEFINITIVA.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOpresentado en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 (F.01 al 02) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo respectivo de ley, le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sustanciación y tramitación conforme a derecho de la referida causa. Seguidamente, mediante auto dictado en fecha primeo (01) de maro del año 2023 (F.36), este despacho le concedió entrada a la presente causa, e insto a la parte actora a consignar en original o copia certificada los anexos consignados juntos con el escrito libelar. De este modo, mediante auto de fecha nueve (09) de marzo del año 2023 (F.37), la secretaria de este despacho cotejo en originales las documentales cursante a los folios seis (06) al ocho (08) y once (11) al treinta (30) ad effectumvidendi de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma, en razón de auto dictado en fecha nueve (09) de maro del año 2023 (F.38), este despacho admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa. Posteriormente, y previa diligencia presentada por la codemandados LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO, ELY NOE GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO plenamente identificados, este despacho en razón de auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023 (F.43) acordó agregar la misma a las actas procesales que conforman el presente expediente. A este tenor, previa diligencia presentada por el Abogado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 161.714, este despacho mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año 2023 (F.44) acordó agregar la misma a las actas procesales que conforman el presente expediente. Posteriormente, y previa diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal en razón de auto de fecha trece (13) de octubre del año 2023 (F.47 y 48), acordó librar compulsa de citación al codemandado ELY NOE GUTIERREZ CORDERO plenamente identificado.
En esta secuencia procedimental, en razón de auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril del año 2024 (F.49 al 50), el Alguacil de este despacho consigno recibo de citación firmado por el codemandado ELY NOE GUTIERREZ CORDERO ut supra identificado. De este modo, previo escrito presentado por el referido codemandado, este Tribunal en razón de auto de auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024 (F.52), acordó agregar el mismo a las actas procesales que conforman el presente expediente.
Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del año 2024 (F.53) este despacho acordó la apertura del lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 396 ejusdem. Seguidamente, mediante auto de fecha veinte (20) de junio del año 2024 (F.61), este despacho acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19/06/2024 por el apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, en razón de auto dictado en fecha dos (02) de julio del año 2024 (F.62) este Tribunal providencio las pruebas promovidas al proceso.
Posteriormente, mediante auto de fecha cuatro (04) de julio del año 2024 (F.63) siendo la oportunidad procesal se realizó la designación de expertos en la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación. Seguidamente, mediante auto de fecha cuatro (04) de julio del año 2024 (F.69 al 74), el Alguacil de este despacho consigno boletas de notificación firmadas por los expertos RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, ANTONIO JOSE CEGARRA y PETRA JANETH ASUAJE plenamente identificados.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en razón de auto dictado en fecha ocho (08) de julio del año 2024 (F.75), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoco por contrario imperio el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02/07/2024 única y exclusivamente en lo relativo a las pruebas testimoniales, dejando incólume el resto de actuaciones subsiguientes. En consecuencia, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de julio del año 2024 (F.76), este despacho se pronunció sobre las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.
En esta misma secuencia procedimental, en fecha diez (10) de julio del año 2024 (F.77 al 79), se llevó acabo la juramentación de los expertos en la presente causa. A este tenor, previa diligencia presentada en fecha 17/07/2024 por el experto ANTONIO JOSE CEGARRA plenamente identificado, este despacho mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2024 (F.81), acordó agrega la misma a las actas procesales que conforman el presente proceso. Posteriormente, previo informe consignado por los expertos en la presente causa, este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024 (F.93), acordó agregar el mismo a las actas procesales que conforman el presente expediente.
De esta manera, mediante ato dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024 (F.94), este despacho apertura el lapso dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil relativo a la presentación de informes en la presente causa, procluyendo el mismo en fecha 11/10/2024. En consecuencia, mediante auto dictado en fecha catorce (14) de octubre del año 2024 (F.95), este despacho apertura el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alego que los ciudadanos LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO, ELY NOE GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.535.964, V-11.265.844 y V-9.621.846 respectivamente y de este domicilio, actuando en su nombre, por medio del presente documento, declaran, que tienen conocimiento que su difunta madre NERYS ELIZABETH CORDERO, quien era venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.3710.460, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermano: JHONNY RAMON GUTIERREZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.024.873, de este domicilio, una casa ubicada en la calle 3, entre carreras 6 y vereda 2, s/n, del Barrio Andrés Castillo Bolívar, antes carrera en proyecto del Barrio las Delicias, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, que consta con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METRO CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (426, 72 MTS2), con todos los servicios básicos cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 3, que es su frente; SUR: Con terreno ocupados por Víctor Martínez; ESTE: Con terrenos ocupados por Ramón Colmenares y OESTE: Con terreno ocupados por Isilio Escobar. Este inmueble le perteneció a la causante NERYS ELIZABETH CORDERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.710.460, y quien vivía en este domicilio arriba señalado, según documento Autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el numero: 21, Tomo 168, en fecha 27 de octubre del año 2005, y les pertenece hoy como herederos de la causante según certificado de solvencia sucesoral signado con el número del expediente 682/2013 de fecha 12/11/2013, como herederos, dividido entre los 4 coherederos, al veinticinco por ciento (25%), total heredado a ellos como hijos para hacer el cien por ciento (100%) de sus derechos.
Asimismo, alego la parte demandante que el precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS 70.000,00) los cuales fueron recibidos de mano del comprador en dinero en efectivo de moneda de curso legal. Con el otorgamiento del presente traspasaron al comprador, la propiedad y posesión de inmueble, libre de todo gravamen. A este tenor, el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.024.873 ya identificado, declaro que aceptaba la venta que se le realizaba en todas y cada uno de los términos expuestos. Asimismo, alego que el objeto del documento fue la transmisión de las bienhechurías de su propiedad que consigno identificado con la letra “A”, y el precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS 70.000,00) en moneda de curso legal cancelado por un solo pago. De esta manera, algo que ocurre ante este competente autoridad para interponer la presente acción de RECONOCIMINETO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
De este modo, fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 338, 444 al 448, 450 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil. Asimismo, estableció que en vista de las razones expuestas ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO, ELY NOE GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO,Venezolanos,titulares de la cédulas de identidad Nos V-12.535.964, V-11.265.844 y V-9.621.846 respectivamente, en su carácter de vendedores, para que convengan en los siguientes pedimentos o en su defectos el Tribunal los declare; PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia RECONOZCAN EXPRESAMENTE SUS FIRMAS ESTAMPADAS Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, o en su defecto el Tribunal así lo declare. Finalmente, estimo la prese demandan en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000) y su equivalente a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 U.T).
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA CODEMANDADAS LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO:
La codemandadas LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERRES CORDERO, Venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos V-12.535.964 y V-9.621.846 de este domicilio, con correo electrónico haculpres@hotmail.com, asistidas por el abogado JOSE ALEJANDRO DORANTE SERRANO, con domicilio procesal en el Edificio Centro Profesional, Barquisimeto, piso 1, Oficina 1-A, ubicado en la carrera 16 esquina de la calle 24, Casa Chozzone, piso 1, oficina 1, de esta ciudad de Barquisimeto e inscrito en el I.P.S.A bajo el N]° 207.901, acudieron a esta competente autoridad a darse por notificadas y reconocer la venta que le realizaron al ciudadano antes identificado, que se encuentra en este noble Tribunal Séptimo y asimismo, renunciaron a los lapso procesales asunto que se lleva con el número de expediente KP02-V-2023-000497, sin más que agregar se despide implorando la valiosa colaboración al referido requerimiento hecho por su persona.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL CODEMANDADO ELY NOE GUTIERREZ CORDERO:
El referido codemandado en su oportunidad para dar contestación a la demanda, alego a través de su asistente judicial que no reconoce el contenido y firma del documento de venta y cuya petición de reconcomiendo lo formulo el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.024.873, en la solicitud incoada anteel Tribunal dignamente presidido, cuyo número de expediente es KP02-V-2023-0000497, Tribunal 7mo de municipio. Asimismo arguyo, que en relación al reconocimiento que señalo, el mismo contiene la venta de una casa propiedad de su difunta madre, declarando que no reconoce su firma allí plasmada en el documento.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió y ratifico, en original documento suscrito entre los ciudadanos LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO, ELY NOE GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.535.964, V-11.265.844 y V-9.621.846, respectivamente y de este domicilio, y el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ CORDERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.024.873, relativo a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por la ciudadana NERYS ELIZABETH CORDERO, quien fue Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.710.460, fallecida ab intestato en fecha 24/04/2013 al ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ CORDERO anteriormente identificado, concerniente a una casa de su propiedad ubicada en la calle 3 entre carreras 6 y vereda 2, s/n, del Barrio Andrés Castillo Bolívar, antes carrera en proyecto del Barrio Las Delicias, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas procesales verifico que la referida acta no fue objeto de tacha alguna en la respectiva oportunidad procesal. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente acción, se advierte a las partes intervinientes en el presente proceso, que la importancia y relevancia de la presente documental se realizara en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
2. Promovió, original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Número de Expediente 682/2013, R.I.F Sucesión J-40253339-0, Cedula de Identidad del Causante V-3.710.460, Causante SUC. CORDERO NERYS ELIZABETH, Fecha de expedición 12/11/2013, emanada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela a los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente. Esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas procesales verifico que elreferidocertificado no fue objeto de tacha alguna en la respectiva oportunidad procesal. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende la solvencia de la referida sucesión ante el Estado Venezolano. Así se establece.-
3. Promovió, original del boletín de notificación catastral N° 13-03-07-U01-406-0268-033-000, del inmueble ubicado en el Sector Nor-Oeste/ calle 3 con vereda 2 del Barrio Bolívar – Andrés Castillo, antes cerrera en proyecto del Barrio Las Delicias N° s/n, a favor de la sucesión NERYS ELIZABETH CORDERO, R.I.F: J402533390, emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuya documental riela al folio nueve (09) del presente expediente. Esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas procesales verifico que la referida acta no fue objeto de tacha alguna en la respectiva oportunidad procesal. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende la ubicación, tipo de inmueble, tenencia, forma de tenencia, área del terreno, uso del terreno y el área de construcción del inmueble objeto del documento cuyo reconocimiento se pretende. Así se establece.-
4. Promovió, original de la mensura de terreno, realizada al terreno signado con el código 13-03-07-U01-406-0268-033-000, ubicado en la calle 3 con vereda 2 del Barrio Bolívar – Andrés Castillo, antes cerrera en proyecto del Barrio Las Delicias N° s/n, propiedad de la sucesión NERYS ELIZABETH CORDERO, R.I.F: J402533390, emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuya documental riela al folio diez (10) del presente expediente.Esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas procesales verifico que la referida acta no fue objeto de tacha alguna en la respectiva oportunidad procesal. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y de la referida original se desprende la ubicación, el área según mensura, el área que pierde, el área neta, el área según documento, la diferencia, el propietario, la cedula de identidad, la parroquia, los linderos y medidasdel inmueble objeto del documento cuyo reconocimiento se pretende. Así se establece.-
5. Promovió, original aclaratoria presentada por la ciudadana NERYS ELIZABETH CORDERO, quien fue Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.710.460, y el ciudadano RAMON DONATO GUTIERREZ PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-.3.857.174, relativo a la corrección realizada al inmueble ubicado en la calle 3 con vereda 2 del Barrio Bolívar – Andrés Castillo, antes cerrera en proyecto del Barrio Las Delicias N° s/n, debidamente protocolizado por ante la oficina de la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el N° 21, tomo 168 de los libros d autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2005, cuya instrumental riela a los folios once (11) al catorce (14) del presente expediente. Esta juzgadora desecha la misma del acervo probatorio, toda vez que no aporta nada al presente proceso. Así se establece.-
6. Promovió, copia certificada del expediente N° 4113 relativo al juicio por DIVORCIO 185-A, intentado por la ciudadana NERYS ELIZABETH CORDERO, quien fue Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.710.460, contra el ciudadano RAMON DONATO GUTIERREZ PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.857.174, tramitado, sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas rielan a los folios quince (15) al treinta (30) del presente expediente. Esta juzgadora desecha la misma del acervo probatorio, toda vez que no aporta nada al presente proceso. Así se establece.-
1. Promovió y ratifico, copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ CORDERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.024.873, la cual riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente. De la revisión minuciosa de la presente documental, se observa que la misma no fue impugnada en la respectiva oportunidad procesal. Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se determina la identificación delreferido ciudadano. Así se establece.-
7. Promovió, copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente a la sucesión CORDERO NERYS ELIZABETH, N° J-402.53339-0, de fecha de inscripción: 06/06/2013; fecha de vencimiento: 05/06/2016; El cual riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente. Asimismo, en el mismo folio promovió copia fotostática de la cedula de identidad dela ciudadanaNERYS ELIZABETH CORDERO, quien fue Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.710.460.De la revisión minuciosa de las referidas documentales, se observa que no fueron impugnadas en la respectiva oportunidad procesal. Por consiguiente, Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la primera única y exclusivamente el domicilio fiscal establecido de la referida sucesión, y de la segunda se determina la identificación delareferida ciudadana. Así se establece.-
8. Promovió y ratifico, copia fotostática de la cedula de identidad dela ciudadanaLISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.535.964, la cual riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente. De la revisión minuciosa de la presente documental, se observa que la misma no fue impugnada en la respectiva oportunidad procesal. Por consiguiente, Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,y de la misma se determina la identificación delareferida ciudadana. Así se establece.-
9. Promovió y ratifico, copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadanoELY NOE GUTIERREZ CORDERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.265.844, la cual riela al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. De la revisión minuciosa de la presente documental, se observa que la misma no fue impugnada en la respectiva oportunidad procesal. Por consiguiente, Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se determina la identificación del referido ciudadano. Así se establece.-
10. Promovió y ratifico, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.621.846, la cual riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente. De la revisión minuciosa de la presente documental, se observa que la misma no fue impugnada en la respectiva oportunidad procesal. Por consiguiente, Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se determina la identificación de la referida ciudadana. Así se establece.-
11. Promovió, experticia grafotecnica y dactiloscópica la cual reala a los folios ochenta y tres (83) al noventa y dos (92) del presente expediente. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida experticia conforme a lo dispuesto en el artículo451 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y advierte a las parte intervinientes en el presente proceso, que la relevancia e importancia de la referida experticia será explanada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA:
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que las parte codemandadas no promovieron prueba alguna. En consecuencia, no existe nada que valorar. Así se establece.-
-IV-
PUNTO PREVIO.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia en la presente causa, esta Jurisdicente considera oportuno establecer este punto previo en relación a la contestación a la demanda realizadas por las codemandada LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO, Venezolanas, titular de las cedulas de identidad Nos V-12.535.964 y V-9.621.846 respectivamente y de este domicilio, la cual riela al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, la cual fue anteriormente transcrita.
Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De este modo, esta Juzgadora pasa a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies: A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación, y, B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda. El tratadista y autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El convenimiento es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En esta sintonía, nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia N° RC: 00613, proferida en el Expediente N° 02-242, con ponencia del Magistrado Suplente TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”. (Negritas propias del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en estricto apego a lo dispuesto en el precepto legal consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento civil, y en vista de la manifestación de la voluntad de las ciudadanas LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO plenamente identificadas, quienes asistidas de abogado se dieron por notificadas, reconocieron el documento objeto de la presente pretensión y renunciando a los lapsos procesales establecido en la ley, este Juzgadodeclara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTOpresentado por la codemandadas de autos. Así se establece.-
-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Ahora bien, dilucidado el punto anterior quien aquí decide procede a realizar las siguientes consideraciones al fondo de la presente materia. La doctrina define el reconocimiento de un instrumento privado como la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó. Teniendo por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
De esta manera, dicho reconocimiento puede realizarse de forma incidental o principal, y nuestra legislación preveé la tramitación de ambas. En relación al reconocimiento vía principal, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 450:“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Asimismo, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
A este mismo tenor, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
De esta forma, analizado los preceptos legales anteriormente transcritos y cumplido los extremos de ley establecido para la sustanciación conforme al procedimiento ordinario, este despacho determina que en el caso de marras, corresponde a una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadanoJHONNYRAMON GUTIERREZ CORDERO plenamente identificado, contralos ciudadanos LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO, ELY NOE GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO plenamente identificados,relativa a un documento suscrito entre los referidos ciudadanos el cual riela al folio cinco (05) del presente expediente, y es al tenor siguiente:
“Nosotros, LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO, ELY NOE GUTIERREZ CORDERO SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Números 12.535.964, 11.265.844 y 9.621.846, hábiles y de este domicilio, por el presente documento declaramos: Que estamos en conocimiento que nuestra difunta madre NERYS ELIZABETH CORDERO, venezolana, cedula de identidad N° 3.710.460, divorciada, de este domicilio, fallecida 24/04/2013, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a nuestro hermano el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Cédula de Identidad N° 12.024.873, una Casa de su propiedad ubicada en la calle 3 entre carreras 6 y vereda 2, S/N, del Barrio Andrés Castillo Bolívar, antes carrera en proyecto del Barrio Las Delicias, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada sobre un terreno ejido que mide CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (426,72 M2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Calle 3 que es su frente; Sur: con terrenos ocupados por Víctor Martínez, Este: con terrenos ocupados por Ramón Colmenares y Oeste: con terrenos ocupados por Isilio Escobar. El precio de la referida venta fue la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que declaramos recibió nuestra madre NERYS ELIZABETH CORDERO, ya identificada, de manos del Comprador, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien, en virtud de la muerte de nuestra madre NERYS ELIZABETH CORDERO, sin haber realizado la documentación de venta respectiva, por el presente documento reconocemos dicha venta y nos comprometemos ante nuestro hermano JHONNY RAMON GUTIERREZ CORDERO, a realizar el documento de venta respectivo a su favor, una vez se culminen los trámites legales de la declaración sucesoral de nuestra madre ya identificada. De no cumplir con lo aquí establecido, se debe tener el presente documento como documento de propiedad de la referida casa a favor del ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ CORDERO, ya identificado. Y yo JHONNY RAMON GUTIERREZ CORDERO, declaro estar conforme con lo aquí expresado. Barquisimeto, a la fecha 23 de Julio de 2.013.”
Ahora bien, esta jurisdicente en el capítulo precedente se pronunció sobre el convenimiento realizado por las ciudadanas LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO plenamente identificadas,sobre la pretensión incoada. No obstante, el codemandadoELY NOE GUTIERREZ CORDERO plenamente identificado,en su escrito de contestación a la demanda, el cual riela al foliocincuenta y uno (51) del presente expediente,manifestó lo siguiente:“NO RECONOZCO MI FIRMA ALLI PLASMADA EN EL DOCUMENTO”, originando la apertura del lapso probatorio y por consiguiente, el agotamiento total del procedimiento ordinario.
A este tenor, la parte actora para desvirtuar el alegato establecido por el referido codemandado, promovió experticia grafotecnica y dactiloscópica sobre el documento fundamental de la presente demanda, la cual fue debidamente admitida en razón de auto dictado por este despacho en fecha dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), designándose posteriormente y previo formalismos de ley respectivos a los expertos ciudadanos ANTONIO JOSE CEGARRA, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS y PETRA JANETH ASUAJE, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.332.638, V-5.246.816 y V-7.372.450 respectivamente y de este domicilio, como expertos en la presente causa, siendo el primero experto designado por la parte demandante, el segundo por la parte demandada y la última por este despacho.
En esta sintonía, del informe emitido por dichos expertos el cual riela a los folios ochenta y tres (83)al noventa y dos (92) del presente expediente, se constató que los referidos expertos de forma unánime concluyeron que la firma plasmada en el documento fundamental de la presente demanda por el ciudadano ELY NOE GUTIERREZ CORDERO plenamente identificado, es la misma que la firma plasmada en el escrito de contestación consignado por el prenombrado codemandado, el cual riela al folio cincuenta y uno (51) de este expediente, luego del peritaje respectivo.
Asimismo, los expertos concluyeron conjuntamente, que las huellas de crestas papilares plasmadas por el ciudadano ELY NOE GUTIERREZ CORDERO plenamente identificado, corresponden a la misma huellas palmadas en su escrito de contestación, es decir, que los prenombrados expertos concluyeron que la firmas y huellas plasmadas tanto en el documento privado objeto de la presente pretensión, el cual riela al folio cinco (05) de este expediente, como en el escrito de contestación a la demanda el cual riela al folio cincuenta y uno (51) de este expediente, fueron realizadas por la misma persona, en este caso, por el ciudadano ELY NOE GUTIERREZ CORDERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.265.844.
Al respecto, ante el desconocimiento de la “firma cuestionada” realizada por el codemandado ELY NOE GUTIERREZ CORDEROplenamente identificado,la legislación prevée ciertas acciones que pueden ser activadas, en pro de determinar la veracidad y autenticidad de dicha firma, acciones estas que no fueron utilizadas. Sin embargo, es pertinente hacer mención de lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código de Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.381:“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…” (Negritas de este Tribunal).
De este modo, conforme a los dispositivos legales ut supra transcritos, existen distintas maneras o mecanismos de impugnación de documentos, accidentales o mediante vía principal, en aquellos casos en que se presuma que la firma es “falsa” o que existan alteraciones en el contenido del documento, o el abuso de la firma en blanco, alterando el sentido de lo convenido entre las partes, cuya finalidad es la desestimación de todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento en cuestión. Con base a lo antes expuesto la desestimación de dicho documento descansa principalmente en la falsificación de la firma de uno de los suscriptores.
Ahora bien, como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba mediante la experticia grafotécnica y dactiloscopia (de ser el caso), a través de auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos. En relación a las conclusiones, realizada por los expertos,este despacho considera oportuno precisar que, en materia de apreciación de pruebas, específicamente en lo relativo a la experticia, puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba. Bajo este supuesto y analizado el dictamen presentado de forma unánime por los expertosANTONIO JOSE CEGARRA, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS y PETRA JANETH ASUAJEplenamente identificados, este Tribunal valora y comparte el informe pericial previamente consignado, pues al hacer un examen de sentido común y comparativo de la firma cuestionada perteneciente al ciudadano ELY NOE GUTIERREZ CORDEROplenamente identificado,la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente, se aprecia con meridiana claridad que es la misma plasmada en su escrito de contestación el cual riela al folio cincuenta y uno (51). De este modo, este juzgadora procede a establecer que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe por los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia. Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia. Así, tenemos que en muchos casos el Juez carece de conocimientos técnicos precisos sobre la materia, como en el caso bajo análisis que se trata de una experticia técnica para determinar si las firmas estampadas en la referidas letras de cambio acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda son o no de la demandada, para lo cual se exige conocimientos especialísimos y de carácter, por lo que reconoce que el Juez no está en situación de saber si las explicaciones técnicas o científicas de la perito adolece o no de error, a menos que exista una evidente diferencia entre el dictamen del experto con los demás aspectos que forman parte de la solicitud de experticia, o si no existe armonía entre los fundamentos y las conclusiones, caso en el cual, el dictamen no puede tener eficacia probatoria, existiendo experticias que son fundamentales y exclusivas para la demostración de determinados hechos, como es en el caso de auto, ya que las partes se enfocaron en el desconocimiento de la firma y en la prueba de cotejo para determinar la validez o no del documento fundamental de la demanda, sin promover otra prueba ni tachar a la experta juramentada ni oponerse al informe presentado por ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Bajo el contexto, de todo lo precedentemente expuesto, y al examinar la prueba pericial, considera esta Juzgadora que la firma del ciudadano ELY NOE GUTIERREZ CORDERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.265.844, en el documento privado que riela al folio cinco (05) del presente expediente, es auténtica y legitima por todas las consideraciones anteriormente realizadas. En consecuencia, esta operadora de justicia debe declarar CON LUGAR la presente pretensión, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JHONNY RAMON GUTIERREZ CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.873, y de este domicilio, contra los ciudadanos ciudadanos LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ CORDERO, ELY NOE GUTIERREZ CORDERO y SAILY COROMOTO GUTIERREZ CORDERO, Venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos V-12.535.964, V-11.265.844 y V-9.621.846 respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano ELY NOE GUTIERREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.844, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Avancin.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
En la misma fecha siendo las 11:23 a.m, se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
ACA/SA/LAQP.
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