REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro
214° y 165°
ASUNTO: KP02-V-2024-002356
DEMANDANTE: LINDA MILAGRO PERNALETE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.572.882.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: IRVING ANOTNIO RIVERO GIL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 315.954.-
DEMANDADO: CRISTOBAL LEONARDO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.109.202.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 09/12/2024, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la ciudadana: LINDA MILAGRO PERNALETE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.572.882, asistida por el ABG IRVING ANOTNIO RIVERO GIL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 315.954, en contra del ciudadano: CRISTOBAL LEONARDO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.109.202, mediante el cual demandan por: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Se encuentra en evidencia que la parte actora no acompaño la presente demanda con el documento original de TITULO SUPLETORIO que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada, es decir, el documento privado a reconocer. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente la Sala Civil en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableció que:
En el sub índice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que los demandantes tienen el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tienen que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, como factor procesal indispensable, a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en el artículos 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consigno el documento original del TÍTULO SUPLETORIO que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se registro y se publico siendo las 09:50 a.m.-
La suscrita secretaria accidental del JUZGADO SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.-
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