REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KN05-V-2024-000029
PARTE DEMANDANTE: JHAIMAR ALEXANDRA PACHECO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.679.637, con número telefónico: +58 (412) 516-7208 y dirección de correo electrónico: jhaymarpachecov@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA:
REINA LUCIA VICENT MANZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 158.861, con número telefónico: +58 (424) 5108793 y dirección de correo electrónico: reinavicent70@hotmail.com .-
ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.673.247, con número telefónico: (+58) 0424-5492194 y dirección de correo electrónico: santanderorozxoeather@hotmailcom y de este domicilio, en representación de la sucesión JOSÉ ANTONIO SANTANDER ROJAS R.I.F. Sucesoral, Nº. J505506838.-
ABOGADO ASISTENTE:
ERMAIN JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 279.789, con número telefónico: 0414-5534774.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a demanda por reconocimiento de contenido y firma, presentada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio del año 2024, instaurado por la ciudadana JHAIMAR ALEXANDRA PACHECO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.679.637, debidamente asistida por la abogada REINA LUCIA VICENT MANZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 158.861, contra la ciudadana ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.673.247, en representación de la sucesión JOSÉ ANTONIO SANTANDER ROJAS R.I.F. Sucesoral, Nº. J505506838. (Fs. 01 al 03), Acompaño como medios probatorios: 1.- En original documento privado a reconocer de Compra-Venta, marcado con la letra “A”, celebrado entre la ciudadana JHAIMAR ALEXANDRA PACHECO VILLARREAL, ut supra identificada y la ciudadana ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO, ut supra identificada, en representación de la sucesión JOSÉ ANTONIO SANTANDER ROJAS R.I.F. Sucesoral, Nº. J505506838. (Fs. 04), 2.-En copia simple Mensura particular Urbana, emanada por la oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Crespo, del estado Lara, otorgado a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.259.836. (Fs. 05), 3.- Original Carta de Residencia emanada por el Concejo Comunal “Menca de Leoni” otorgado a favor de la ciudadana ESTHER ANGÉLICA OROZCO TUA, ut anteriormente identificada. (06), 4.- En copias fotostáticas, Marcado Con la letra “B” Poder de Administración y disposición otorgado a la ciudadana ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO, antes identificada por los ciudadanos ESTHER ANGÉLICA OROZCO TUA, MARÍA JOSÉ SANTANDER OROZCO, MARÍA INMACULADA SANTANDER OROZCO, GUILLEN YOHEBE SANTANDER OROZCO, OLGA DE LOS ÁNGELES SANTANDER OROZCO y MARGOT DE LA CHIQUINQUIRA SANTANDER DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.387.541, V.26.005.622. V-22.335.807, V-14.335.226, V-15.444.713 y V-24.394.278, respectivamente, debidamente protocolizado ante la oficina de Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº. 7, Tomo 23, folios 25 hasta el 27 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. (Fs. 07 al 12), 5.- En Copia simples cédula de identidad marcada con la letra “C” de la ciudadana ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO, ut supra identificada. (Fs. 13), 6.- Copia fotostática Registro Único de Información (RIF) Nº. J505506838 Sucesión JOSÉ ANTONIO SANTANDER ROJAS. (Fs. 14), 7.- En copia simples cedula de identidad de la ciudadana JHAIMAR ALEXANDRA PACHECO VILLARREAL. (Fs. 15), 8.- En Copias simples Declaración de Únicos y Universales Herederos, otorgada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare en fecha treinta (31) de mayo de 2.024. (Fs.29 al 56).-
.-En fecha veintisiete (27) de junio del 2024, el Juez Suplente GUSTAVO GÓMEZ admitió a sustanciación el presente asunto. (Fs.16 y 17).-
.- En fecha dieciséis (16) de julio del 2024, este tribunal, informo a la parte diligenciante que dicha diligencia se tendrá como no presentada. (Fs.18 y 19).-
.- En fecha seis (06) de agosto del 2024, el juez Magdiel Torres se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs.20 y 21).-
.- En fecha seis (06) de agosto del 2024, Se libró boleta de notificación a la parte demandante y a la parte demandada. (Fs.22 y 23).-
.- En fecha nueve (09) de agosto del 2024, Se dictó Resolución Interlocutoria, declarando la reposición de la causa al estado de admisión. (Fs.24 al 26).-
.-En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2024, Se declaró definitivamente firme, resolución de fecha nueve (09) de agosto del 2024. (Fs.27).-
En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2024, se recibe diligencia, en la cual consigna recaudos solicitados por el tribunal. (Fs.28 al 56).-
.- En fecha treinta (30) de octubre de 2024, Se Admitió a sustanciación la presente causa. (Fs.57).-
.- En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ESTHER Josefina SANTANDER Orozco antes identificada, asistida por el Abogado. ERMAIN JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 279.789, a los fines de darse por notificada del presente asunto, renunciando a todos los lapsos procesales, (Fs.58).-
.-En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024, este Tribunal insto a la parte demandante a consignar: Original o copia certificada de la Declaración Sucesoral respectiva, y Documento de propiedad de las bienhechurías.-
.-En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, Este tribunal revoca auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024 e insto a promover testigos en la presente causa.-
.-En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, Se crea el presente asociado a los fines de dejar sin efecto, la instrucción del Tribunal, en cuanto a promover testigos en la presente causa.-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señaló la accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“Es el caso ciudadano(a) Juez (a), que en fecha 13 de Marzo del 2023 suscribí Documento Privado de Compra - Venta de un bien inmueble, cuyas medidas y linderos son NORTE con inmueble Pacheco Marbella, SUR, Casa F03, ESTE, Que es su frente y OESTE, Rodríguez Alirio, para uso residencial con las siguientes características constituidas por una casa construida de paredes de bloques consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, comedor, cocina y lavadero, con patio, piso de cemento, techo de acerolit, edificada sobre un lote de terreno propio, adjudicada por Fundalara, cercada, 2 puestos de estacionamiento, ubicada en la URBANIZACION MENCA DE LEONI, manzana F, casa Numero F2, avenida Venezuela con calle Miranda, Parroquia Freites, Municipio Crespo, Estado Lara, y como consta en documento que acompaño marcado con la letra "A", con la ciudadana el ciudadana, ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número: V 18.673.247, en representación de la sucesión JOSE ANTONIO SANTANDER ROJAS, Rif Sucesoral, Nro. J505506838, según poder protocolizado ante NOTARIA TERCERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, Numero 7, Tomo 23, Folios 25 hasta 27 de fecha 9 de Mayo de 2024 Ahora bien, para cumplir formalidades de Ley a partir del fecha 13 de Marzo del 2024, y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Público correspondiente, ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A LOS FINES QUE EL DOCUMENTO PRIVADO Y DACTILARES TENGA LA FUERZA JURÍDICA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FIRMADO CON HUELLAS TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS…”
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En original documento privado a reconocer de Compra-Venta celebrado, marcado con la letra “A”, celebrado entre la ciudadana JHAIMAR ALEXANDRA PACHECO VILLARREAL, ut supra identificada y la ciudadana ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO, ut supra identificada, en representación de la sucesión JOSÉ ANTONIO SANTANDER ROJAS R.I.F. Sucesoral, Nº. J505506838. (Fs. 04),
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.-En copia fotostática Mensura particular Urbana, emanada por la oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Crespo, del estado Lara, otorgado a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.259.836. (Fs. 05).
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que posee el ciudadano JOSÉ ANTONIO SANTANDER ROJAS, sobre el inmueble.-
3.- En Original Carta de Residencia emanada por el Concejo Comunal “Menca de Leoni” otorgado a favor de la ciudadana ESTHER ANGÉLICA OROZCO TUA, ut anteriormente identificada. (06).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la ubicación del el inmueble.-
4.- En copias fotostáticas, Marcado Con la letra “B” Poder de Administración y disposición otorgado a la ciudadana ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO, antes identificada por los ciudadanos ESTHER ANGÉLICA OROZCO TUA, MARÍA JOSÉ SANTANDER OROZCO, MARÍA INMACULADA SANTANDER OROZCO, GUILLEN YOHEBE SANTANDER OROZCO, OLGA DE LOS ÁNGELES SANTANDER OROZCO y MARGOT DE LA CHIQUINQUIRA SANTANDER DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.387.541, V.26.005.622. V-22.335.807, V-14.335.226, V-15.444.713 y V-24.394.278, respectivamente debidamente protocolizado ante la oficina de Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº. 7, Tomo 23, folios 25 hasta el 27 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. (Fs. 07 al 12).-
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- En Copia fotostática cédula de identidad marcada con la letra “C” de la ciudadana ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO, ut supra identificada. (Fs. 13).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.-Así se decide.
6.- Copia fotostática Registro Único de Información (RIF) Nº. J505506838 Sucesión JOSÉ ANTONIO SANTANDER ROJAS. (Fs. 14).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la ESTHER ANGÉLICA OROZCO TUA, MARÍA JOSÉ SANTANDER OROZCO, MARÍA INMACULADA SANTANDER OROZCO, GUILLEN YOHEBE SANTANDER OROZCO, OLGA DE LOS ÁNGELES SANTANDER OROZCO y MARGOT DE LA CHIQUINQUIRA SANTANDER DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.387.541, V.26.005.622. V-22.335.807, V-14.335.226, V-15.444.713 y V-24.394.278, respectivamente sobre el inmueble.-
7.- En copia fotostática cedula de identidad de la ciudadana JHAIMAR ALEXANDRA PACHECO VILLARREAL. (Fs. 15).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.-Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“Es el caso ciudadano(a) Juez (a), que en fecha 13 de Marzo del 2023 suscribí Documento Privado de Compra - Venta de un bien inmueble, cuyas medidas y linderos son NORTE con inmueble Pacheco Marbella, SUR, Casa F03, ESTE, Que es su frente y OESTE, Rodríguez Alirio, para uso residencial con las siguientes características constituidas por una casa construida de paredes de bloques consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, comedor, cocina y lavadero, con patio, piso de cemento, techo de acerolit, edificada sobre un lote de terreno propio, adjudicada por Fundalara, cercada, 2 puestos de estacionamiento, ubicada en la URBANIZACION MENCA DE LEONI, manzana F, casa Numero F2, avenida Venezuela con calle Miranda, Parroquia Freites, Municipio Crespo, Estado Lara, y como consta en documento que acompaño marcado con la letra "A", con la ciudadana el ciudadana, ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número: V 18.673.247, en representación de la sucesión JOSE ANTONIO SANTANDER ROJAS, Rif Sucesoral, Nro. J505506838, según poder protocolizado ante NOTARIA TERCERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, Numero 7, Tomo 23, Folios 25 hasta 27 de fecha 9 de Mayo de 2024 Ahora bien, para cumplir formalidades de Ley a partir del fecha 13 de Marzo del 2024, y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Público correspondiente, ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A LOS FINES QUE EL DOCUMENTO PRIVADO Y DACTILARES TENGA LA FUERZA JURÍDICA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y FIRMADO CON HUELLAS TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…En horas de despacho del día de hoy del presente año comparece la ciudadana, ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad No V.- 18.673.247, En representación de la sucesión JOSE ANTONIO SANTANDER ROJAS RIF N° J50556838, debidamente asistida por el profesional del derecho ERMAIN JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.267.890, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 279.789 y con domicilio procesal en la carrera 15 entre 27 y 28 edificio Torre Centro Piso 5 Oficina 5-A. teléfono de contacto 0414-5534774. Ocurrimos para exponer lo siguiente, Nos damos por notificados del presente asunto y renunciamos a todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, de igual forma RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y FIRMA del documento objeto del litigio. Es todo, se leyó y conforme firman…”
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana JHAIMAR ALEXANDRA PACHECO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.679.637, debidamente asistida por la abogada REINA LUCIA VICENT MANZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 158.861, contra la ciudadana ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.673.247. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ESTHER JOSEFINA SANTANDER OROZCO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número: V 18 673.247 en representación de la sucesión JOSE ANTONIO SANTANDER ROJAS, Rif Sucesoral,
Nro. J505506838, según poder protocolizado ante NOTARIA TERCERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, Numero 7, Tomo 23, Folios 25 hasta 27 de fecha 9 de Mayo de 2024 DECLARO Que doy en venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana JHAIMAR ALEXANDRA PACHECO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, Titular de La Cedula de identidad V-24 679 637, unas Bienhechurías constituidas por una casa construida de paredes de bloques consta de las siguientes dependencias. cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, comedor, cocina y lavadero, con patio, piso de cemento, techo de acerolit, edificada sobre un lote de terreno propio, adjudicada por Fundalara, A NOMBRE DE JOSE ANTONIO SANTANDER ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nro. 5.259.836 cercada, 2 puestos de estacionamiento, ubicada en la URBANIZACION MENCA DE LEONI, manzana F, casa Numero F2, avenida Venezuela con calle Miranda, Parroquia Freites, Municipio Crespo, Estado Lara El precio de la venta es por la cantidad SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.730.800,00), los cuales declaro haber recibido del comprador a través de cheque número S-91 61002932, de fecha 13 de Marzo de 2024, de la entidad financiera Banco de Venezuela, debitados de la cuenta nueva número 0102-0112-81-00000676990a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador la propiedad la posesión el uso costumbres y servidumbres del bien antes descrito y hago la tradición legal, Y yo JHAIMAR ALEXANDRA PACHECO VILLAREAL anteriormente identificada, declaro que acepto la Venta en los términos y condiciones expuestas en el presente documento y me obligo a seguir respetando el derecho preferente a favor del Municipio. DOCUMENTO PRIVADO, oponible y ejecutable entre las partes, quedando reconocidas tanto las rubricas como las huellas en señal de plena de conformidad tal y como ha quedado afirmado con anterioridad se hacen responsables del contenido cierto del presente documento, dando así fe de que el presente acto se ha realizado y/o materializado en su presencia, por tanto materializadas sus consecuencias en cuanto a las obligaciones que cada una de las partes en materia contractual, así como también manifiestan su plena conformidad en cuanto a la perfección del presente documento y resultado Erga Omnes plenamente valido y ejecutable entre las partes...”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
|