REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
Asunto principal: KP02-V-2024-002062
Cuaderno Separado: KN03-X-2024-000012

PARTE DEMANDANTE: KAISSAR ABELARDO KHAWAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.162.015
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERT SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.065
PARTE DEMANDADA: ANTOUN CHEDIAK, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-985-051.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-

El presente proceso se inició por demanda presentada por el ciudadano: KAISSAR ABELARDO KHAWAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.162.015, asistido por los abogados en ejercicio ALEXANDER JOSE CARDOZA AGATON y ALBERT JAVIER SUAREZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.228 y 205.065, por motivo de Cumplimiento de contrato contra el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-985-051, dicha acción recae sobre sobre un inmueble ubicado en la calle 38, a treinta y ocho metros con treinta centímetros (38,30 Mts) del eje de la carrera 22 de esta ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (479,95 Mts.2), Adquirido por el causante ABED KHAWAN KABASE según consta del Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 40, Tomo 10, Protocolo 1 de fecha veinticinco (25) de marzo de 1999; y lote de terreno propio y parte de unas mejoras ó bienhechurías, ubicado en la calle 38 entre carreras 22 y 23 de esta Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho terreno tiene una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500,00 Mts.2) según Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 12, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2024 se admitió la demanda, el cual riela en el folio dieciocho (18) del asunto principal, ordenando la citación de los demandados y abrir el cuaderno separado.

En fecha 25 de noviembre de 2024, la parte actora consigno los fotostatos respectivos para la conformación del cuaderno, siendo la misma agregada por este despacho en fecha 26 de noviembre de 2024 he indicando a la parte actora que se pronunciara sobre la medida de secuestro por auto separado,
En fecha 27 de noviembre de 2024 se dictó sentencia interlocutoria en la cual decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO,
En fecha 29 de noviembre de 2024, la parte actora presento diligencia en la cual solicita se fije fecha para la práctica de la medida, por lo cual en fecha 02 de diciembre de 2024, se fijó oportunidad y se libraron los oficios respectivos.

En fecha 10 de Diciembre de 2024 el Tribunal se trasladó y constituyó a fin de ejecutar la medida de secuestro y visto el convenimiento efectuado entre el ciudadano KAISSAR ABELARDO KHAWAN MENDOZA, parte actora y el ciudadano ANTOUN CHEDIAK parte demandada, ambos penamente identificados, inserto en el acta de traslado, a los folios sesenta y uno y sesenta y dos (Fs. 61 y 62) por tal motivo, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

U N I C O

En fecha 10 de Diciembre del año 2024, el Tribunal se trasladó a fin de ejecutar la medida preventiva de secuestro, y se constituyó en la Calle 38 entre carreras 22 y 23, Municipio Iribarren del estado Lara, estado allí procedió a dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, y secuestro preventivamente el inmueble en cuestión y el Tribunal dejo constancia de lo siguiente “en este estado la parte actora solicita al Tribunal el derecho de palabra y expone: estando en conversación con la representante legal de la parte demandada, la abogada antes mencionada, se le hace el planteamiento de un convenimiento, en donde mi representado concede un plazo prudencial de nueve (09) días calendarios, específicamente el 18 de diciembre de 2024, para hacer entrega formal libre de bienes y de personas, específicamente a las 03:00 p.m, al ciudadano Kaissar Khawan, que durante estos nueves días el ciudadano Antoun Chediak, hará retiro de los pertenencias, bienes muebles de forma voluntaria, bajo supervisión de mi persona y personas de mi confianza; solicito al Tribunal una vez cumplido lo pactado por ambas partes, homologue y de por terminado la presente causa, es todo. En este estado tiene el derecho de palabra la abogada asistente de la parte demandada y el ciudadano Antoun Chediak: acepto el lapso concedido para hacer la entrega del inmueble libre de bienes y de personas, asimismo, me doy por citado, renuncio a los lapsos de comparecencia, oposición, recurso ordinario y extraordinario

En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes demandadas del juicio por ACCION REIVINDICATORIA, mediante Acta del traslado levantada por este Tribunal, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de convenir en la presente en la entrega del inmueble secuestrado libre de cosas y de personas, asi como desistir en la pretensión en lo que respecta al codemandado OSCAR GERARDO SALDIVIA ARRAEZ, como acto de autocomposición procesal para dar por concluido el acto.
Al respecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal…”.
De acuerdo a la presente disposición normativa, este Tribunal en atención a la pretensión Reivindicatoria, la cual, no es contraria a Derecho, al Orden público ni a las buenas costumbre y verificando la cualidad del apoderado Judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento pactado por las partes en la incidencia cautelar derivado del asunto principal KP02-V-2023-2851, resulta imperativo para este Tribunal, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento, confiriendo este tribunal la homologación respectiva y ordena dar por terminado la presente incidencia cautelar, y el juicio principal por lo que se traslada la presente decisión al asunto principal antes mencionado, no quedando así nada que reclamar entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL COVENIMIENTO presentado por los ciudadanos KAISSAR ABELARDO KHAWAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 32.162.015 y el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-985-051.
SEGUNDO: Deje copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KN03-X-2024-12

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. NAILEE CASTILLO
Seguidamente se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:51 p.m
LA SEC. SUPL.-
ASPN/NC/lp.-