REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001191
DEMANDANTE:TANIA YOLANDA ROJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.700.090
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:ZULLIKEY ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.315.
DEMANDADO:JOSE TOMAS GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.627.559.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL)
-I-
Por distribución de fecha 07/08/2024, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos, presentado por la ciudadana Tania Yolanda Rojas Vargas, relativo a la demanda por motivo de Reconocimiento de Documento Privado, en contra delJosé Tomas González Vásquez, antes identificados, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 09/08/2024, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la pretensión, dictó un auto mediante el cual se instó a la demandante a aclarar la cuantía del asunto y consignar su correo electrónico y teléfono, y visto que a la presente fecha ya ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya dado el respectivo impulso a lo requerido en autos, en tal sentido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).
Así, visto de acuerdo al criterio parcialmente transcrito, y de la revisión efectuada del presente asunto, se desprende que la parte interesada no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, debe DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del presente asunto. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis(06) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/lc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001191
DEMANDANTE:TANIA YOLANDA ROJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.700.090
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:ZULLIKEY ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.315.
DEMANDADO:JOSE TOMAS GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.627.559.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL)
-I-
Por distribución de fecha 07/08/2024, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos, presentado por la ciudadana Tania Yolanda Rojas Vargas, relativo a la demanda por motivo de Reconocimiento de Documento Privado, en contra delJosé Tomas González Vásquez, antes identificados, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 09/08/2024, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la pretensión, dictó un auto mediante el cual se instó a la demandante a aclarar la cuantía del asunto y consignar su correo electrónico y teléfono, y visto que a la presente fecha ya ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya dado el respectivo impulso a lo requerido en autos, en tal sentido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).
Así, visto de acuerdo al criterio parcialmente transcrito, y de la revisión efectuada del presente asunto, se desprende que la parte interesada no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, debe DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del presente asunto. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis(06) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/lc.
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