REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000091

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EL PUNTO BD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 16/04/2021, bajo el Nº 67, Tomo 5-A, representada por su Presidente ciudadano: DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.000.096, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.018.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEDRO Y PABLO RODIZIO & GRILL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21/02/2022, bajo el Nº 286, Tomo 3-ARM365, representada por su Presidente ciudadano: PEDRO RAMON FREITEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.618, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Javier Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº170.110, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (TRANSACCION)

-I-
Vista la transacción judicial celebrada por los ciudadanos Domingo Enrique Pereira Álvarez, en su carácter de parte actora y Pedro Ramón Freitez Méndez, en su condición de demandado, debidamente asistido por el abogado Leonardo Javier Meléndez, durante la ejecución de la medida de embargo de fecha 26 de noviembre del 2024, en el cuaderno signado con el N° KN01-X-2024-00004, la cual acordaron lo siguiente:
“…la parte demandada ciudadano Pedro Ramón Freitez Méndez, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL PEDRO Y PABLO RODIZIO & GRILL, C.A., procede a efectuar un acuerdo de pago en los siguientes términos: Ofrezco en este acto la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1500 USD), pagados a través de pago móvil a la cuenta del abogado Domingo Enrique Pereira Álvarez; y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2000 USD), que serán pagados el día viernes 29-11-2024, lo cual abarca intereses de mora, honorarios profesionales y cualquier daño que pudo haber causado. En este estado el ciudadano Domingo Enrique Pereira Álvarez expone: “acepto en este acto las cantidades ofrecidas y las propuestas de pago en la fecha señalada por el demandado, entendiéndose que en caso que el mismo no realice o efectué el pago de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2000 USD) en la fecha señalada se procederá en la ejecución forzosa de la presente formula de autocomposición procesal; igualmente en caso que el referido efectué el pago oportunamente no habrá ningún otro concepto que reclamar respecto al presente procedimiento es todo”…

Posteriormente, en fecha 05-12-2024, diligenció el abogado DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, en su carácter de parte actora, informando al Tribunal del cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la parte demandada en el presente procedimiento de la transacción suscrita.
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido, visto que ambas partes de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda más que homologar la misma y así se decide.
-II-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentado por el abogado DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ , actuando en su propio nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL EL PUNTO BD, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL PEDRO Y PABLO RODIZIO & GRILL, C.A., representada por su Presidente ciudadano PEDRO RAMON FREITEZ MENDEZ, plenamente antes identificados.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena agregar copia certificada de la presente sentencia al cuaderno de medidas asunto KN01-X-2024-000004.
Dada la naturaleza de la pretensión y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de dicho fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria
MSLP/ yo
La Jueza,
FDO
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria,
FDO
Abg. María Isabel Godoy Viloria

La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. María Isabel Godoy Viloria, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.557.350, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.

La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
GODOY/yo