REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP02-V-2024-001184
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.260.472, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO SALAS MAROTTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.954.
DEMANDADA: MARIA TERESA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.874, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITAVA (PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL)
-I-
Por distribución de fecha 08-08-2024, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos, presentado por la ciudadana María Auxiliadora Hernández, relativo a la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana María Teresa Colon, antes identificadas, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 09-08-2024, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la pretensión, dictó un auto mediante el cual se instó a dar cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001 publicada en Gaceta Oficial N° 38.863 de fecha 08/05/2023, por lo que deberá expresar, además de las sumas en bolívares el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Asimismo, consignar su correo electrónico y 2 números telefónicos, al menos uno de ellos con la aplicación whatsapp, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia n° 000386 de fecha 12-08-2022, de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, y visto que a la presente fecha ya ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya dado el respectivo impulsoa a lo requerido en autos, en tal sentido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).
Así, visto de acuerdo al criterio parcialmente transcrito, y de la revisión efectuada del presente asunto, se desprende que la parte interesada no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, debe DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del presente asunto. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/yo
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