REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-002094
PARTE DEMANDANTE: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.265.507, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.596, actuando en su propio nombre, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.863.144, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.010, actuando en su propio nombre, de este domicilio.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 18-11-2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 19-11-2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 12-12-2024, compareció la demandada ciudadana Andreina Barreto Piñerua, antes identificada, dándose por citada y renunciado al lapso procesal correspondiente, asimismo conviene en todos y cada uno de los puntos contenidos en el instrumento privado el cual se pretende mediante la presente pretensión su reconocimiento. En la misma fecha, la parte actora, ciudadano Reinal José Pérez Viloria, antes identificado, presentó diligencia en el cual manifiesta estar conforme con el convenimiento efectuado por la parte demandada y solicita la homologación del mismo.
-II-
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la demandada ciudadana Andreina Barreto Piñerua, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes, relativo a “Transacción extrajudicial con el objeto de hacer una partición amistosa de todos los bines, derechos y acciones de la extinta comunidad conyugal que fomentaron desde el momento del matrimonio hasta la disolución del mismo”,inserto en los folios 04 al 09, marcado con la letra “A” del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.
En este orden de ideas, se observa que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo objeto de litigio y convino en todos y cada uno de los puntos contenidos en el referido instrumento privado suscrito con la parte actora, el cual versa sobre una “Transacción extrajudicial con el objeto de hacer una partición amistosa de todos los bines, derechos y acciones de la extinta comunidad conyugal que fomentaron desde el momento del matrimonio hasta la disolución del mismo”, cuyos bienes muebles e inmuebles, están identificados en el referido documento privado, inserto en los folios 04 al 09, marcado con la letra “A” del presente asunto.
En ese sentido, se tiene que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Respecto al convenimiento de parte del demandado en su contestación, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal.”
En atención a las consideraciones antes expuestas, y al observarse que la parte demandada convino en todo cuanto le exigió el demandante en su escrito libelar, reconociendo el contenido y firma del instrumento privado suscrito, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el referido documento objeto de la presente pretensión, y, como consecuencia de ello, debe homologar dicho convenimiento. Y así se establece.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 363, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la demandada ciudadana ANDREINA BARRETO PIÑERUA en el presente juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano REINAL JOSE PEREZ VILORIA, todos ampliamente identificados.
En consecuencia, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado suscrito entre ambas partes, inserto en los folios 04 al 09, marcado con la letra “A”, relativo a “Transacción extrajudicial con el objeto de hacer una partición amistosa de todos los bines, derechos y acciones de la extinta comunidad conyugal que fomentaron desde el momento del matrimonio hasta la disolución del mismo”, cuyos bienes muebles e inmuebles, están identificados en el referido documento privado.
Dada la naturaleza de la pretensión y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley. Expídase por Secretaría copias certificadas de dicho fallo y de las actuaciones solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Corolario a lo anterior, seda por terminado el presente asunto y se ordena su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/ Godoy /YO
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