REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Noel Agapito Manrique Ramos, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.687, y de este domicilio.
Apoderada Judicial del Solicitante Ciudadana: Zulimar Andrea López Núñez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 132.694, y de este domicilio.
Demandado:
B.-) Ciudadana: Milagros Josefina Lanz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-8.857.582, y de este domicilio.
Abogada asistente de la demandada Ciudadana: María Auxiliadora Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.857, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.459-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 13 de Agosto de 2.024, compareció el Ciudadano: Noel Agapito Manrique Ramos, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.687, y de este domicilio, debidamente asistido por la Ciudadana: Zulimar Andrea López Núñez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 132.694; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Milagros Josefina Lanz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-8.857.582, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Seis (6) folios útiles y dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y que fue Declinado a este Juzgado por motivo del Territorio. (Folios 1 al 08).
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Milagros Josefina Lanz, ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Unidad de Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Agosto del Año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 152, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 1.976.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Piar, Sector Francisco de Miranda, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos de Nombres: Noel José, Yeffri José, Milagros Antonia y María Antonieta Manrique Lanz, venezolanos, mayores de edad y cedulados con los Nos. V-13.214.268, V-17.878.989, V-15.687.236, y V-18.521.337, respectivamente.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, desde el día 05 de mayo de 2.021, es decir Tres (3) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 01 al 8).
En fecha 14 de Agosto de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria, ordena declinar la presente causa a este Juzgado por razón del Territorio, declarándose incompetente para su conocimiento. (Folios 09 y 10)
En fecha 20 de Septiembre de 2024, mediante Oficio N° 0353-2024, se ordenó remitir la presente causa de Divorcio por Desafecto, a este Tribunal para su debido tramite y conocimiento. (Folios 11 al 13)
En fecha: 26 de Septiembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 14).
En fecha 01 de Octubre de 2.024, este Tribunal se declara competente para conocer del presente Divorcio por Desafecto, ordenándose darle entrada y curso de ley. (Folio 15)
En fecha 01 de Octubre de 2.024, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Noel Agapito Manrique Ramos, contra la Ciudadana: Milagros Josefina Lanz, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Milagros Josefina Lanz, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 16 al 19).
En fecha 10 de Octubre de 2.024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: Milagros Josefina Lanz, ya identificada. (Folios 20 y 21)
En fecha 14 de Octubre de 2.024, comparece la Ciudadana: Milagros Josefina Lanz, ya identificada, por Secretaría y manifiesta estar de acuerdo con el presente Divorcio, incoado en su contra por su cónyuge. (Folio 22)
En fecha 15 de Octubre de 2.024, se acordó Notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a fin de que emita opinión. (folio 23)
En fecha 16 de Octubre de 2.024, Se notificó a través del Correo electrónico del Tribunal al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del presente Divorcio. (Folio 24)
En fecha 18 de Octubre de 2024, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, sede en Puerto Ordaz, ordena a las partes corregir el error en no consignar las copias de las cedulas de identidad de los hijos que procrearon dentro del matrimonio, absteniéndose de emitir su opinión hasta tanto cumplan con ese requisito. (Folio 25)
En fecha 22 de Octubre de 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa de Divorcio por Desafecto el Abogado: Jesse Isaac Tirado Vargas, Juez adscrito a este Despacho Judicial. (Folio 26)
En fecha 22 de Octubre de 2024, se acordó exhortar a las partes, a subsanar el error observado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 27)
En fecha 31 de Octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana: Milagros Josefina Lanz, asistida de la Abogada María Auxiliadora Hernández, y consignan copias simples de las cedulas de sus hijos, a loa fines de ley. (Folios 28 al 34)
En fecha 01 de Noviembre de 2024, comparece el Ciudadano: Noel Agapito Manrique Ramos, ya identificado, asistido de la Abogada Zulimar Andrea López Núñez, ya identificada, y otorgó Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (Folios 35 al 37)
En fecha: 04 de Noviembre de 2.024, se ordenó nuevamente la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 38 y 39)
En fecha: 12 de Noviembre de 2.024, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, a los fines de su pronunciamiento. (Folio 40).
En fecha 03 de Diciembre de 2024, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando el Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Noel Agapito Manrique Ramos y Milagros Josefina Lanz, antes identificados. (Folio 41).
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Noel Agapito Manrique Ramos y Milagros Josefina Lanz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Agosto del Año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), por ante la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar, ahora Unidad de Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres: Noel José, Yeffri José, Milagros Antonia y María Antonieta Manrique Lanz, venezolanos, mayores de edad y cedulados con los Nos. V-13.214.268, V-17.878.989, V-15.687.236, y V-18.521.337, respectivamente; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Callejón Piar, Sector Francisco de Miranda, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2.024, por el Ciudadano: José Bello, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Noel Agapito Manrique Ramos, contra la Ciudadana: Milagros Josefina Lanz, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Noel Agapito Manrique Ramos, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.687, contra la Ciudadana: Milagros Josefina Lanz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.857.582 y de este domicilio.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Unidad de Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 152, del Libro Original de Matrimonios del Año 1.976, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.459-24.
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