PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL 2.024
AÑOS: 214º Y 165º
COMPETNCIA CIVIL.-

Vista la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes en el presente juicio de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mediante escrito de fecha 05 de diciembre del presente año, entre los ciudadanos: MARILU VILLAROEL DE RODRIGUEZ Y DISJOVALL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.10.381.177 y V-12.644.611 respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los números V-10381177-1 y V-12644611-6, representada por el ciudadano: ALEXIS JOSE VALDIVIESO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.937.438, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-89374380, según sustitución de poder especial de administración y disposición, de fecha 06 de diciembre del 2.019, bajo el Nº 20, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maturín – Estado Monagas, que le fuera otorgado por la ciudadana: ROSA ERMELINDA MAYZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.799.268 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-2799268-0, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según poder especial de administración y disposición, de fecha 27 de noviembre del 2.017 debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIM ANDRES ROJAS GARANTON, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.727, correo electrónico: franklimrojas@gmail.com y de este domicilio, quien en adelante para los efectos del presente contrato se denominará EL VENDEDOR, y los ciudadanos: ALEXANDER RAMON VELASQUEZ MARIÑO y ALCIRA MONDRAGON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.359.720 y V-12.893.931, inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. V-12.359.720-2 y V-12.893.931-1 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIGDALYS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 294.709, número telefónico: 0412-8350086, correo electrónico: migda.rodri.s@gmail.com., y domiciliada en la Torre Cristal, piso 1, Oficina 106, Alta Vista, Puerto Ordaz – Municipio Caroní del Estado Bolívar quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará LOS COMPRADORES, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 1713 del Código Civil establece:

“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción del juicio, el Juez la homologarais versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La doctrina señala que la transacciones un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida abeligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respetivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los autos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constante la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la autorización y la representación expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato por o por ser materia ajena al orden publico; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificada en la oportunidad permitida por la ley (.....) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del proceso civil. P.30-31).

De allí, como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2001,en Ramírez & Garay. Jurisprudencia Tomo 173. Enero-Febrero 2001, p.365.).

El Tribual al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con fundamento en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar un litigio posterior relacionado con las opción de compra venta según se establece en las clausulas de la transacción que establecen:
“..CLÁUSULA PRIMERA: A fines de dar por concluido el CONTRATO DE COMPRA VENTA, efectuado en fecha: 27 de enero del 2.020, de forma privada se cuerda por el VENDEDOR, HACER ENTREGA A LOS COMPRADORES, de un inmueble con código catastral definitivo 07-01-01-06-323-119-053-017-001, constituido por: Una (1) parcela de Terreno y la Bienhechuría construida sobre ella, la cual está ubicada en LA UNIDAD DE DESARROLLO 323, PARROQUIA UNARE, URBANIZACIÓN VILLA ICABARU, MANZANA 053, PARCELA 017, IDENTIFICADA CON EL NRO. 01-A Y NRO. CATASTRAL 07-01-01-06-323-119-053-017-001, DE CIUDAD GUAYANA MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR. La referida parcela de terreno mide: CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (157.51 MTS) y alinderados de la siguiente manera: NOROESTE: EN UNA LINEA RECTA DE OCHO METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETRO (8.89 MTS); NORESTE: EN UNA LINEA RECTA DE TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.85 MTS), CON LA PARCELA 018; SURESTE: EN UNA LINEA RECTA DE DOCE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (12,74 MTS); SUROESTE: EN UNA LINEA RECTA DE TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13.30 MTS). Las Bienhechurías están constituidas por: Casa de dos (2) niveles con la siguiente distribución: PLANTA BAJA: cocina con topes de granito y cerámica, sala, comedor, patio, lavandero, dos (2)habitaciones, baño de visita, una (1) habitación principal con baño, sala de estudio, estacionamiento para vehículos. PLANTA ALTA: Sala de estar, terraza, una (1) habitación con baño y vestier, dos (2) habitaciones y un (1) baño en común, toda la construcción posee paredes de bloque, techo de platabanda, paredes frisadas, pisos de porcelanato, cerámica, terracota y cemento, jardines, porche, ventanas con protectores, instalaciones de aguas negras y blancas, puntos de electricidad 220 y 210. La propiedad de dicha parcela y bienhechuría se desprende de DOCUMENTO DE VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha: 03 de marzo del 2.015, bajo el Nº 2015.199, asiento registral 1, matriculado bajo el Nº 297.6.1.8.12007, folio real, año 2015, y Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de marzo del 2.016, bajo el número 2015.199, asiento registral número 2, matriculado 297.6.1.8.12007, folio real 2015, primer trimestre 2016, y en consecuencia CEDER EN PLENA PROPIEDAD a los COMPRADORES: ciudadanos: ALEXANDER RAMON VELASQUEZ MARIÑO y ALCIRA MONDRAGON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.359.720 y V-12.893.931, el inmueble ampliamente descrito.- CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la TRANSFERENCIA DE LA PLENA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, LOS COMPRADORES, ciudadanos: ALEXANDER RAMON VELASQUEZ MARIÑO y ALCIRA MONDRAGON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.359.720 y V-12.893.931, declaran en forma expresa de aceptamos la transmisión del derecho de propiedad, tomando posesión del mismo y estando así debidamente autorizados para disponer del inmueble.- CLAUSULA TERCERA: LOS FIRMANTES ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCIÓN AQUÍ PLANTEADA, DECLARANDO QUE NADA QUEDA QUE RECLAMARSE POR ESTE CONCEPTO TRANSADO, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- CLAUSULA CUARTA: AMBAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL, E IGUALMENTE SOLICITAN SE LIBRE OFICIO AL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, Y SE EXPIDAN TRES (3) COPIAS CERTIFICADAS DE ESTE ESCRITO TRANSACCIONAL Y SU PRONUNCIAMIENTO, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN DE TODOS LOS ORIGINALES CONSIGNADOS.-..”.-
Ahora bien de los documentos anexados a los autos, tales como
1. Opción de Compra Venta sobre el inmueble objeto de transacción realizada en fecha 27/04/14.
2. Documento de propiedad de las parcelas donde está construido el inmueble que se cede en este acto, el cual se encuentra debidamente descrito ut supra.

Se observa claramente que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.- Así mismo y conforme al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaria CUATRO (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Tribunal.-