REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I.- DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: YDALIS JOSELINA ABATE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.519.177, debidamente asistida por el abogado MILENI RODRIGUEZ BAEZ, 132.389.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

En fecha 09/07/2024, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado, presentada por la Ciudadana: YDALIS JOSELINA ABATE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.519.177, debidamente asistida por el abogado MILENI RODRIGUEZ BAEZ, 132.389, la cual se admitió por auto de fecha 11/07/2024 (folio 11) y se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signado bajo el Nro. 23.333-24.

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, se observa que estamos en presencia de una RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO. Que el Acta de Nacimiento que se trata de subsanar, pertenece la ciudadana YDALIS JOSELINA ABATE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.519.177, cuya acta de Nacimiento fue inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolivar, acta Nro. 454, Libro del año 1997. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir los errores de los que adolece, en los siguientes términos: Primero: Aparece transcrito el apellido del Padre como CHIETTO, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto CHIATTO.

Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:


1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YDALIS JOSELINA ABATE ROMERO.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCESCO ABATE CHIATTO.
Documentos Públicos que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos. ASÍ SE ESTABLECE.
2).- Cartel publicado en WWW.LIDERENDEPORTES.COM en fecha 07/08/2024 que riela al folio (18), en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana: YDALIS JOSELINA ABATE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.519.177, debidamente asistida por el abogado MILENI RODRIGUEZ BAEZ, 132.389., cuya acta de nacimiento fue inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolivar, acta Nro. 454, Libro del año 1997. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir los errores de los que adolece, en los siguientes términos: Primero: Aparece transcrito el apellido del Padre como CHIETTO, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto CHIATTO. Tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: YDALIS JOSELINA ABATE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.519.177, debidamente asistida por el abogado MILENI RODRIGUEZ BAEZ, 132.389.

SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase el apellido como CHIATTO


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

YASBILEIDY N SILVA M LA SECRETARIA SUPLENTE

SHIRLEY STEVENSON D.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA SUPLENTE

SHIRLEY STEVENSON D.
YNSM/ssd/dapm
EXP. Nº 23.333-24