REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: ARTURO ENRIQUE LUJAN PUIGBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.188.144, debidamente asistido por la abogada MIGUELINA MANEIRO DE CARREÑO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.107.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
En fecha 25/07/2024, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado, presentada por el Ciudadano: ARTURO ENRIQUE LUJAN PUIGBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.188.144, debidamente asistido por la abogada MIGUELINA MANEIRO DE CARREÑO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.107, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 31-07-2024 (folio 10), y se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signado bajo el Nro. 23.363-24.
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, se observa que estamos en presencia de una RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO. Que el Acta de Matrimonio que se trata de subsanar, pertenece a los ciudadanos: ARTURO ENRIQUE LUJAN PUIGBO Y CARMEN ENEIDA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad Nº V-3.188.144 y V-10.953.994, cuya acta de Matrimonio fue inserta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta Nro. 150. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir los errores de los que adolece, en los siguientes términos: Primero: Aparece transcrita la cedula de identidad del contrayente como “3.088.144” lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “3.188.144”.Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1).- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, copia de la cedula de identidad de los conyuges(folios 04 al folio 08), perteneciente al ciudadano: ARTURO ENRIQUE LUJAN PUIGBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.188.144,, cuya acta de Matrimonio fue inserta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta Nro. 150. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir los errores de los que adolece, en los siguientes términos: Primero: Aparece transcrita la cedula de identidad del contrayente como “3.088.144” lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “3.188.144”. Documento Público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos. ASÍ SE ESTABLECE.
2).- Cartel publicado en el Diario Nueva Prensa Digital, en fecha 22/10/2024 que riela al folio (17), en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el ciudadano: ARTURO ENRIQUE LUJAN PUIGBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.188.144, debidamente asistido por la abogada MIGUELINA MANEIRO DE CARREÑO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.107, perteneciente al ciudadano ARTURO ENRIQUE LUJAN PUIGBO, cuya acta de Matrimonio fue inserta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acta Nro. 150. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir los errores de los que adolece, en los siguientes términos: Primero: Aparece transcrita la cedula de identidad del contrayente como “3.088.144” lo cual a su decir es incorrecto, siendo lo correcto “3.188.144”. Tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el ciudadano: ARTURO ENRIQUE LUJAN PUIGBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.188.144, debidamente asistido por la abogada MIGUELINA MANEIRO DE CARREÑO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.107.
SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase la cedula del contrayente como “3.188.144”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY N SILVA M.
LA SECRETARIA SUPLENTE
SHIRLEY STEVENSON.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE
SHIRLEY STEVENSON.
YNSM/ssd/dapm
EXP. Nº 23.363-23
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