REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil


I.-DE LOS SOLICITANTES:
Ciudadano: CARLOS JOSE APONTE CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.909.262,, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIDA MARIN ARAUJO e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.793, con posterior citación a la conyugue, ciudadana: CHRISBELYS DEL CARMEN RIVAS LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.034.726.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Artículo 185 del Código Civil, en CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS DE FECHAS NROS. 1070 Y RC-000136, DE FECHAS 09/10/2016 Y 09/12/2016 DICTADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

La presente demanda tuvo su inicio por interposición de escrito presentado en fecha 26/07/2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; efectuada la distribución respectiva correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; por lo que por auto de fecha 12/08/2024 (folio 13 al 14) se admite y se acuerda la notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en la presente solicitud de Divorcio, de igual manera, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12/08/2024, se ordenó la citación de la cónyuge, CHRISBELYS DEL CARMEN RIVAS LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.034.726, para que concurra por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que considerase conveniente en relación a la referida solicitud. Se libraron las respectivas boletas, (folio 15 y 16), por lo cual en fecha 18/11/2024 (folio 17) mediante diligencia del Alguacil de este despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada supra mencionada (folio18).

Así, Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:






a) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CHRISBELYS DEL CARMEN RIVAS LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.034.726, en fecha 15/09/2021, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, acta Nº 923, , del Libro de Matrimonio del año 2021.

b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

c) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Atlántico, Urbanización Rio Negro, Manzana 10, Casa 11, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar.


Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1. Acta de Matrimonio, expedida en fecha 15/09/2021 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, acta Nº 923, , del Libro de Matrimonio del año 2021-


2. Copias fotostáticas de la cedula de identidad del solicitante.

A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Divorcio, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que el cónyuges señalo la ruptura prolongada de su vida en común y asimismo manifestó que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y solicita se declare disuelto su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al desafecto e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el referido articulo 185 del Código Civil, tal como se declara en cual establece:

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:“…En este orden de ideas la Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee,
podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho……”. Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento el procedimiento es de jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud, como son la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folio 06, folio 11 y 19), pertenecientes a los CARLOS JOSE APONTE CAMPERO y CHRISBELYS DEL CARMEN RIVAS LEON (Partes Solicitantes en la presente causa, ya identificados), expedida en fecha 15/09/2021 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, acta Nº 923, , del Libro de Matrimonio del año 2021. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente.
ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona de la Fiscal Octava de Protección Integral de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció ante la sede de este Despacho en fecha 12/12/2024, a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio, constando en autos su Opinión Favorable a lo solicitado por el cónyuge, CARLOS JOSE APONTE CAMPERO, suficientemente identificado, con previa citación de la cónyuge CHRISBELYS DEL CARMEN RIVAS LEON suficientemente identificada en autos, tal como se desprende de consignación realizada por el Alguacil de este Despacho, inserta a los folios 14 al 15 de las presentes actuaciones, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto se verifica el supuesto de hecho previsto en el referido artículo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio de sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que las causales establecidas en este artículo no taxativas y cualesquiera de las partes podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo, (Sentencia Nº 446/2014), con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es mutuo consentimiento o acuerdo entre las partes y que no hayan hijos menores de edad, no habiendo más tramite que el haber comparecido por ante este órgano jurisdiccional y así solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, tal como ocurrió en la presente causa civil. ASI SE DECIDE.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-
0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del
2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto
en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de fechas Nros. 1070 y RC-000136, de fechas 09/10/2016 y 09/12/2016 dictadas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada de manera individual por el ciudadano CARLOS JOSE APONTE CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.909.262,, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIDA MARIN ARAUJO e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.793, con posterior citación a la conyugue, ciudadana: CHRISBELYS DEL CARMEN RIVAS LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.034.726.-
. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos CARLOS JOSE APONTE CAMPERO y CHRISBELYS DEL CARMEN RIVAS LEON, ya identificados, celebrado en su oportunidad en fecha 15/09/2021, por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, acta Nº 923, del Libro de Matrimonio del año 2021

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA


LA SECRETARIA SUPLENTE


SHIRLEY STEVENSON DUARTE.


Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las dos y Veinte minutos de la Tarde (02:20 p.m.)


LA SECRETARIA SUPLENTE


SHIRLEY STEVENSON DUARTE.


Ynsm/Ssd/Mas.-
EXP. Nº 9049-24