I.-DE LOS SOLICITANTES:
DARWIN ENRIQUE HERRERA ANTUAREZ Y MIRFRED TIBISAY FIGUEROA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-19.157.984 y V-18.338.566, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SCARLET SANCHEZ, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 248.158.-

II. - MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.
Los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE HERRERA ANTUAREZ Y MIRFRED TIBISAY FIGUEROA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-19.157.984 y V-18.338.566, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SCARLET SANCHEZ, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº248.158, de este domicilio, presentan escrito mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, en fecha 18/08/2021, se le dio entrada a la presente causa asignado bajo el Nº 8457-21, en fecha 10/12/2024 se admite y se ordeno notificar al Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.

Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a. Que contrajeron matrimonio en fecha 09/05/2013, Por Ante El Registro Civil, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní Del Estado Bolívar, Acta Nº 53, de los Libros de Matrimonios del año 2013.
b. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
c. Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años. -
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:
1) Copia del Acta de Matrimonio, emitida Por Ante El Registro Civil, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní Del Estado Bolívar, Acta Nº 53, de los Libros de Matrimonios del año 2013.-
2) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 13 de diciembre de 2.024, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 16/12/2024, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigna diligencia dirigida a este Despacho Judicial, en el cual emitió su opinión favorable.

III. MOTIVACION PARA DECIDIR.

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, visto la diligencia presentada en fecha, 19 de Junio de 2.023 por el Ciudadano: JOSE RAFAEL BELLO LEON en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: DARWIN ENRIQUE HERRERA ANTUAREZ Y MIRFRED TIBISAY FIGUEROA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-19.157.984 y V-18.338.566, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SCARLET SANCHEZ, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº248.158, de este domicilio, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial NO procrearon hijos. Así se decide.-

IV.- DECISIÓN (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE HERRERA ANTUAREZ Y MIRFRED TIBISAY FIGUEROA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-19.157.984 y V-18.338.566, celebrado en fecha 09/05/2013, Por Ante El Registro Civil, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní Del Estado Bolívar, Acta Nº 53, de los Libros de Matrimonios del año 2013.- SEGUNDO: Se Declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA


LA SECRETARIA

SHIRLEY STEVENSON DUARTE.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA

SHIRLEY STEVENSON DUARTE.

YNSM/Ssd/Angelo M.
Exp N° 8457-21