REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: ODALIS ENEIDA FLORES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.845.506, actuando en este acto en su condición de HIJA del de MIRIAM DIAZ ARIAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.405.702, debidamente asistida por la abogado ANGELICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 193.333, funcionaria adscrita a la defensa pública, parte solicitante.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 05/12/2024, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de las Ciudadanas: ODALIS ENEIDA FLORES DIAZ, BETZIMAR DEL VALLE FLORES DIAZ Y SARA YAMILETH ROMERO, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.845.506, V-19.157.783 y V-12.960.813, actuando en este acto en su condición de Hijas, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadana: MIRIAM DIAZ, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre los finados referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 10/12/2024, por los Ciudadanos: HECTOR RAFAEL DIAZ BACADARE y YANIRA ANTONIA MAITA PEREZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.441.446 y V-9.910.518. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por la De Cujus MIRIAM DIAZ ARIAS, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.405.702, fallecido en fecha 25/03/2022; a consecuencia de SOCK SEPTICO SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ENTERAL, OBSTRUCCION INTESTINAL, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 883, llevado por dicho Registro durante el año 2022; a los Ciudadanos: ODALIS ENEIDA FLORES DIAZ, BETZIMAR DEL VALLE FLORES DIAZ Y SARA YAMILETH ROMERO, actuando en este acto en su condición de Hijos; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA LA SECRETARIA SUPLENTE

SHIRLEY STEVENSON DUARTE

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE

SHIRLEY STEVENSON DUARTE

Ynsm/Ssd/Mas.
SOLICITUD Nº: 23.540-24