En fecha 31/07/2024 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no penal (URDD), demanda la cual le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma mediante sorteo de esa misma fecha, en fecha 01/08/2024 , se le dio entrada a la presente causa, mediante auto de fecha 05/08/2024, se admitió la demanda se ordenó la citación de los demandados, en fecha 07/08/2024, la parte Accionante otorga poder APUD- ACTA a los abogados Rolando Hurtado, María Romero, Manuel Cortez y Héctor Cortez, mediante escrito de fecha 08/08/2024, el apoderado judicial de la parte accionante solicita medida innominada, en fecha 18/09/2024 mediante escrito el apoderado judicial de la parte Actora, reforma la demanda, mediante auto de fecha 25/09/2024 se admitió la reforma de la demanda ordenándose la citación de los co- demandados, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte Accionante, pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de las citaciones, en fecha 26/09/2024 el Alguacil del Tribunal Román Lezama deja constancia de haber recibido emolumento, mediante diligencia de fecha 02/10/2024 el Alguacil del Tribuna Román Lezama, consigna boleta de citación sin firma correspondiente al ciudadano CARLOS VERA PRADA, como persona natural y en su condición de socio de mayor de víveres y charcuterías el mayorista, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte Actora, solicita citación por carteles de los demandados, mediante auto de fecha 03/10/2024 se libró cartel de citación a los demandados, mediante diligencia de fecha 07/10/2024 el apoderado judicial del Actor consigna cartel de citación debidamente publicado, mediante diligencia de fecha 09/10/2024 el apoderado judicial del Actor consigna cartel de citación debidamente publicado, mediante diligencia de fecha 10/10/2024 la secretaria del Tribunal Osmelis Velásquez, deja constancia de haber fijado el cartel de citación de los demandados, en fecha 28/10/2024 mediante nota de secretaria que venció el lapso establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia en fecha 30/10/2024, el apoderado judicial de la parte Actora solicita defensor judicial de la parte demandada, mediante auto se designó defensor judicial a los demandados, diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación del defensor judicial, firmada, mediante auto de fecha 07/11/2024, se ordenó la citación del defensor judicial, mediante escrito de fecha 07/11/2024 comparece el apoderado judicial del Co- demandado Carlos vera Prada, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal Román Lezama, consigna boleta de citación del defensor debidamente firmada, mediante acta de fecha 08/11/2024 se deja constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria el demandado solicito reposición de la causa, en fecha 11/11/2024 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de reposición de la causa, mediante acta de fecha 11/11/2024, se dejó constancia que el apoderado judicial del Co- demandado (reconvenida) consigna escrito de contestación y reconvención, se admitió la reconvención y ordeno la contestación de la misma. Mediante auto de fecha 12/11/2024 se ordena cerrar la primera pieza y apertura la segunda pieza, mediante acta de fecha 13/11/2024 el apoderado judicial de la parte Accionante consigna escrito de contestación a la reconvención, mediante escrito de fecha 15/11/2024 el co- demandado Carlos vera Prada en su carácter de vicepresidente de mayor de víveres y charcutería el mayorista c.a, otorga poder APUD-ACTA al Abg. Jesús Jraije Gerardino, Ipsa Nroº 52.793, en fecha 18/11/2024 mediante escritos los apoderados de ambas partes promueven prueba, en fecha 19/11/2024 se ordenó apertura una nueva pieza, mediante auto de fecha 19/11/2024 se admitieron las pruebas presentada por las partes salvo su apreciación en la definitiva, mediante escrito de fecha 20/11/2024 el apoderado judicial de la parte accionante se opone a las pruebas promovidas por los demandados, mediante auto de fecha 21/11/2024 insta a la parte demandada a responder la oposición a las pruebas presentada por la parte Accionante, mediante escrito de fecha 21/11/2024 el apoderado judicial de la parte accionante se opone a las pruebas promovidas por los demandados, en esta misma fecha se declaró desierto al testigo Cesar Andrés Ramírez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nroº 20.885.902, no compareció, en fecha 21/11/2024 rindieron declaración los testigos María José Marín Martínez, Damelis Coromoto Coroy Bruzual y Nayalix Vicmer Rivas Diaz, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 20.013.536, 6.393.845 y 18.246.018 respectivamente, mediante escrito de fecha 22/11/2024 el apoderado judicial de los demandados contesta la oposición a las pruebas formuladas por la parte Actora, sentencia interlocutoria simple dejando sin efecto los informe y ratificando la práctica de las inspección para pronunciarse sobre la oposición a ellas en la sentencia definitiva, en fecha 25/11/2024 se practicaron las inspecciones en la parcela la esperancita y en la Sociedad Mercantil Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.a, mediante acta de fecha 26/11/2024 se deja constancia que el ciudadano Cesar Andrés Ramírez Pérez, rindió declaración, mediante escrito de fecha 26/11/2024 el apoderado judicial de la parte Actora promueve un testigo, el cual se admitió en esa misma fecha y se fijó para el primer día de despacho a las (10:00 am) de la mañana por cuanto era el último día del lapso probatorio y no pidieron ampliación del mismo, en fecha 27/11/2024 compareció el ciudadano Cesar Andrés Ramírez, Titular de la Cedula nro. 20.885.902, rindió declaración, en esa misma fecha 27/11/2024, el Apoderado Judicial de la parte Actora presenta escrito de consideraciones, en esa misma fecha el apoderado Judicial de los Co-demandados los apoderados judiciales de las partes en el presente litigio presentan informe., mediante nota de secretaria de fecha 27/11/2024, la secretaria del Tribunal Abg. Osmelis Velásquez, deja constancia de haber concluido el lapso de probatorio, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva se negó la solicitud de medida innominada realizada por el apoderado judicial de los demandados por no encontrarse lleno los extremos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En su escrito libelal la parte Accionate alega lo siguiente demanda la disolución parcial de la Sociedad Mercantil Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.A, por la exclusión del socio CARLOS ALBERTO VERA PRADA, titular de la Cédula de Identidad Nroº 12.562.203, e indica que solo para el caso de que esta pretensión principal sea desestimada demando la Nulidad de la Clausula Decima Segunda del acta constitutiva Estatutos de la Sociedad por las razones de hechos y derecho que invoco para fundamentar mis pretensiones , indica que es accionista de la compañía mayor de víveres y charcutería el mayorista c.a, y Presidente de su junta directiva en su condición de socio tiene interés en preservar la integridad del capital social de la compañía a fin de evitar su disolución y liquidación, lo cual significaría la desaparición de la empresa, la perdida de una fuente de empleo en la zona, la interrupción de una actividad de interés general para la comunidad como es el expendio de alimentos para los habitantes de ciudad Guayana, y la desaparición de un contribuyente que con el pago de tributos colabora con el Estado Venezolano en la satisfacción de las necesidades públicas, además la potencial disolución de la compañía perjudica patrimonialmente a los socios que evidentemente al asociarse lo hacen con ánimo de lucro, que se traduce en la participación en las ganancias de la sociedad, alega la conducta entorpecedora de la buena marcha de la empresa que ha observado el demandado la pone incluso en riesgo de quiebra lo cual supondría la inhabilitación de la sociedad para el ejercicio del comercio, con lo que el socio demándate quedaría excluido de su administración, de manera que el demandante tiene interés y cualidad para demandar la exclusión del socio Carlos Alberto Vera Prada, ya que teme fundadamente una lesión a su situación jurídica subjetiva con lo que se cumple la exigencia del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, omisis...
Indica que si bien es cierto que el Código de Comercio no prevé la posibilidad de que se demande la disolución parcial por la exclusión de un socio de una compañía anónima, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no prevé un catálogo de acciones cómo si se tratase de un numero cerrado, fuesen las únicas que pueden ser ejercidas por los justiciables , lo único que exige es que la pretensión no sea contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres, en tanto el Articulo 16 ejudems exige que el actor tenga interés jurídico actual para proponer la demanda. Así mismo expresa que las partes de este litigio son accionistas paritarios en la sociedad de comercio Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA., habiendo suscrito y pagado cada uno el 50 % de las acciones que conforman el capital social de la compañía. Por efecto de la devaluación y las sucesivas reconversiones monetarias dicho capital social se redujo a menos de un céntimo por lo que la sociedad experimentó una pérdida del capital social que excede las 2/3 partes lo cual implica que si los socios no convienen en su restitución la sociedad deberá ponerse necesariamente en liquidación habida cuenta que por la cuantía de la pérdida no es posible limitar el capital a la suma que queda como lo prevé el artículo 264 del Código de Comercio ya que en puridad estamos ante una hipótesis de pérdida entera del capital social lo cual inexorablemente acarrea la disolución de la compañía (artículo 340 ordinal 5º C.Com). Los estados financieros (no aprobados debido al bloqueo societario) evidencian que para el año 2023 la compañía tiene un pasivo acumulado de catorce millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y un Bolívares con ochenta y ocho céntimos, omisis…
De igual forma alega que, el día 20 de junio de 2024 se celebró una junta de socios con la presencia del Tribunal 4º Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní en la que debió aprobarse la reposición o aumento del capital social de la compañía. El accionista demandado se abstuvo de votar en dicha asamblea solicitando que antes debían presentarse los estados financieros desde el año 2018 al 2023 como condición necesaria para que pudiera votar favorablemente el aumento propuesto por nuestro mandante; en la práctica su abstención operó como una especie de veto que impidió aprobar alguno de los puntos establecidos en la convocatoria ya que conforme con los estatutos de la compañía se exige el voto de los socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social. se llevó a cabo una segunda asamblea extraordinaria el 22 de julio de 2024 que también fue infructuosa ya que el socio demandado se negó a aprobar los balances de la compañía y el aumento del capital social con el pretexto de una supuesta opacidad de los estados financieros que aconsejaba practicar una auditoria a la gestión de los administradores. La auditoría previa es una exigencia que no tiene fundamento legal alguno, pues la legislación mercantil tan solo exige que el balance sea revisado por el comisario y que este funcionario emita su opinión (artículos 305, 309 del Cód. Comercio) requisito que fue satisfecho.
El socio administrador Carlos Vera se hizo representar por un abogado que exhibió un mandato notariado. Este abogado propuso aumentar el capital en doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que es una cifra exigua si se tiene en cuenta la pérdida del capital social que experimentó la compañía y la cuantía del pasivo reflejado en los estados financieros revisados por el comisario. Ese aumentó que denominó ‹‹capital puente›› propuesto cuando se discutía el primer punto de la convocatoria (estado económico de la compañía) fue un mecanismo velado de adelantar su negativa a aprobar un aumento de capital acorde con las necesidades de la empresa lo cual se hizo patente cuando se sometió a votación el tercer punto de la agenda (discusión sobre el aumento del capital en cuestión), señala que el socio demandado negó la aprobación de los estados financieros pretextando inconsistencias y opacidad como que, por ejemplo, el activo de la compañía tenía que ajustarse revalorizándolo y que debía auditarse el empleo de los fondos de la sociedad (activo circulante). Tal exigencia es injustificada y dilatoria omisiis…
En la discusión del tercer punto de la agenda el demandado pretextando inconsistencias en los estados financieros no aprobó el aumento propuesto por el socio Reinaldo Prada en la modalidad de aporte de efectivo. Con esta posición el socio demandado evidencia su desinterés en la preservación de la empresa y el abandono de su deber fiduciario frente a la sociedad. De la misma forma alega que en la segunda asamblea el apoderado del demandado también prometió en calidad de capital de trabajo un préstamo por doscientos dieciocho mil dólares ($ 218.000) estadounidenses imponiendo como contrapartida la designación de un veedor o contralor que fiscalizara el uso de esos fondos. La fecha que estableció para concretar dicho préstamo fue el viernes 25 de julio hogaño; sin embargo, llegada esa fecha y hasta la fecha de interposición de la demanda el señor Carlos Vera no ha honrado dicho compromiso evidenciando una vez más su intención de demorar la aprobación de los estados financieros y la regularización del capital social haciendo uso de tácticas dilatorias.
Así mismo indica que Únicamente para el caso de que nuestra pretensión principal de disolución parcial de la sociedad por la exclusión del socio demandado no prospere proponemos de manera subsidiaria la nulidad de la cláusula décima segunda (12ª) de los estatutos de la compañía que exigen el voto de los socios que representen el 75 %, por lo menos, del capital social para aprobar alguna de las materias previstas en el artículo 280 del Código de Comercio (disolución anticipada, prórroga, fusión, venta del activo social, reintegro o aumento del capital, etcétera).
La disposición estatutaria en cuestión pareciera estar en armonía con el ordenamiento jurídico mercantil que prevé un régimen democrático en el cual impera el principio de respeto a la voluntad de las mayorías y en el cual las minorías gozan de un conglomerado de derechos que sirven de valla a los abusos que pudiera cometer aquella mayoría (sobre este punto véase la sentencia 1420/2006 de la Sala Constitucional). Sin embargo, dicho respeto por el régimen democrático societario es solo aparente, pues la verdad es que al estar conformada la sociedad por dos socios que tienen una participación paritaria la cláusula impugnada en realidad consagra un principio de unanimidad en la adopción de las decisiones dado que es imposible que se produzca una votación del 75% desde luego que siempre será necesaria la aprobación de ambos socios, es decir, los estatutos consagran de manera encubierta la unanimidad en la toma de decisiones lo que atenta contra el régimen democrático societario.
Por todo lo ante expuesto es que demanda al ciudadano Carlos Prada Vera en su carácter de socio de la compañía de comercio Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA, y a esta sociedad representada por el socio Carlos Vera Prada en su condición de coadministrador para que convengan o, en su defecto, declare con lugar la presente demanda y se acuerde la disolución parcial de la sociedad de comercio ya mencionada mediante la exclusión del socio Carlos Vera Prada contra el pago de lo que corresponda por el valor de sus acciones a justa regulación del comisario de la compañía.
Únicamente para el caso de que la pretensión principal sea desestimada, solicito como pretensión subsidiaria que se anule la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA, por la ilicitud de su causa y solicita que la presente demanda se tramite por el juicio breve conforme con la Resolución 2023-001 de la Sala Plena.
ALEGATOS DEL CO- DEMANDADO (reconvención)
El apoderado judicial del Co- demandado Carlos Vera Prada, supra identificado contesta la demanda de la siguiente manera, indica que en el caso que la demanda ha estimado su cuantía en un monto artificialmente bajo, el actor-administrador estima que el valor de la demanda es Bs. 0,025, menos de lo que cuesta tomarse un café, sin embargo, el objeto de la demanda es quedarse con el 50% que no se posee de una compañía que tiene 56 empleados, de acuerdo al propio listado consignado por el actor-administrador en este mismo expediente y que riela al folio 107 y 108. Para poner en evidencia la malintencionada estimación de la demanda, considérese que su valor estimado es menor que el de tres segundos de trabajo calculado a salario mínimo, y que los 75 milisegundos del ingreso mínimo de un trabajador (= salario mínimo + cestaticket + bono guerra económica); tan ridículamente bajo que levanta sospechas sobre las intenciones de llevar un caso tan complejo sin derecho de apelación en ambos efectos, artículo 891 Código de procedimiento Civil. Hay decenas de maneras de evaluar una empresa, y ese 50% que persigue expropiar el actor-administrador, tratando de burlar el derecho de una eventual apelación en ambos efectos, no es la única forma de usar la evaluación de una empresa con el valor nominal de las acciones, ni en las empresas de capital cerrado ni mucho menos en las de capital abierto. Por lo tanto, siendo el objeto principal de este proceso apropiarse forzadamente del 50% del capital en manos de la contraparte, la cuantía de la demanda debe ser una suma que refleje el valor real aproximado de ese objeto. Omisiis…
Con el valor registrado y pese a que siempre el actor-administrador ha impedido que con su sola decisión no ha permitido hacer el ajuste por revalorización de activos conforme a las prácticas contables, pues que con el 50% de los votos de mi representado nunca ha podido aprobarse la revalorización de los activos de la empresa, ha pretendido llevar a cero, contablemente, los activos de la sociedad y prueba de ello es el texto del libelo de esta causa, así como la asamblea contenida en el Libro de Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad de Comercio Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. de fecha 22/07/2024, cuya copia anexo a este escrito marcado “C”, en dos folios útiles y los estados financieros del 2018 al 2023 ofrecidos para que fuesen aprobados con la omisión del último aumento de capital (2018), vía incorporación de activos, supra señalada, y la manipulación de los activos de la empresa expresados en cero. Estados financieros éstos que en noventa y ocho folios útiles anexo al presente marcado “D”.
Es insostenible pretender tener unos activos sujetos a revalorización en cero, cuando la empresa los posee, cuando posee inmuebles, mobiliario, equipos de computación, maquinarias y vehículos registrados en el último balance aprobado, pretender estimar la cuantía de esta causa en Bs. 0,025 no es más que una burla. Esos € 85.212,59 que poseía la empresa en activos sujetos de revalorización, aun cuando se pudieran aplicar las depreciaciones acumuladas, amén de la revalorización que de ellos está pendiente por afectar y que el actor-administrador bloquea, sería cuando menos de € 3.000,00 por lo tanto el valor de esta demanda sería el 50% de la expropiación que pretende el actor-administrador sustraer del patrimonio de mi representado. En consecuencia, la cuantía de esta causa sería de € 1.500,00 que a la tasa de cambio señalada por el actor-administrador para el día de la interposición de la demanda que nos ocupa (Bs. 39,74/1,00 €) equivaldría a Bs. 59.610,00, por estas razones solicito a este tribunal que como capítulo previo a su sentencia definitiva determine la cuantía de esta causa en Bs. 59.610,00 (equivalente a € 1.500,00).De igual forma niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de mi representado, tanto en los hechos como en el derecho. Salvo aquellos hechos que se admitan expresamente en este escrito, todos los demás han de tenerse por negados. Siendo falsos tanto los fundamentos de hecho como los de derecho, no hay pretensión válida que pueda derivarse y accionarse contra mi representado, mucho menos que la pretensión principal y la accesoria que se ha planteado en este proceso, por lo tanto, pido que se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte actora. Niega que con los fundamentos de los hechos y de los derechos alegados por el actor-administrador exista la mínima posibilidad de plantearse y condenar “la disolución parcial” de la sociedad mercantil de este domicilio denominada Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A., suficientemente identificada en autos; ni que con los mismos argumentos exista la mínima posibilidad de plantearse y condenar “la nulidad de la Cláusula Décima Segunda del Acta Constitutiva – Estatutos” de la sociedad de comercio en comento. Niega, rechaza y contradice que el actor-administrador, Reinado Prada, socio paritario y Presidente de la Junta Directiva de la sociedad de comercio en comento “tenga interés en preservar la integridad del capital social de la compañía”, insistiendo obstinadamente, con tozudez y como que, si se tratare de obligar al demandado, a aprobar una propuesta de aumento de capital en efectivo sin permitir, vía revalorización de los activos de la empresa, la permanente y constante solicitud de mi representado de conocer los valores de los activos de la sociedad antes de conocer el tamaño de la empresa que en parte posee. De igual forma rechaza niega y contradigo el alegato del actor-administrador en cuanto a que el demandado tenga una “conducta entorpecedora y que pone, incluso, en riesgo de quiebra” al Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. Niega, rechaza y contradice que los estados financieros no aprobados, hubiese sido por el “bloqueo societario” de mi representado, mi representado constantemente ha solicitado realizar los ajustes para la revalorización de los activos de la sociedad y la negativa del actor-administrador para esa operación contable es quien tiene el “bloqueo societario” para conocer el tamaño del patrimonio del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. De igual forma rechazo niego y contradigo el alegato del actor-administrador en cuanto a que el Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. tenga un pasivo acumulado “de catorce millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y un Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.385.561,88)”.Niega, rechaza y contradice que el Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. “desde el año 2018 el capital social de la compañía no cumple con lo dispuesto en el Código de Comercio” ni “que a partir de 2021 los activos quedaron en 0”, ni menos aún “que a partir de 2022 la sociedad no tiene capacidad de pago debido al elevado pasivo acumulado y la pérdida del capital social y del activo fijo”. Niega, rechaza y contradice que el actor-administrador pueda pretender insistir obstinadamente, con tozudez y como que, si se tratare de obligar al demandado, a aprobar una propuesta de aumento de capital en efectivo sin presentar antes los Estados Financieros del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. de manera ciega y urgente, sin analizar la situación financiera de la empresa. Niega, rechaza y contradice que el actor-administrador pueda pretender insistir obstinadamente, con tozudez y como que, si se tratare de obligar al demandado a aprobar una propuesta de aumento de capital en efectivo, omitiendo maliciosamente lo denunciado expresamente en la asamblea de fecha 22/07/2024, supra anexada, no solamente el aumento de capital aprobado en el año 2018, cuya acta maliciosamente se oculta y que también se anexó supra; sino también el ocultamiento de los activos de la empresa, en primer lugar, los activos aportados por los socios y ocultado en ese aumento de capital y en segundo lugar, el ocultamiento de los demás activos enunciados y contenidos en el acta en comento. Niega, rechaza y contradice que el actor-administrador pueda pretender insistir obstinadamente, con tozudez y como que, si se tratare de obligar al demandado a aprobar una propuesta de aumento de capital en efectivo entendiendo como “pretexto” la “opacidad de los estados financieros” y del último aumento de capital (2018) vía incorporación de activos y de los activos fijos omitidos.
Niego, rechazo y contradigo que el actor-administrador pueda pretender insistir obstinadamente, con tozudez y como que, si se tratare de obligar al demandado a aprobar una propuesta de aumento de capital en efectivo omitiendo el aumento de capital aprobado en el año 2018 vía incorporación de activos, y tratar de hacer entender a los demás que revisar los estados financieros omitidos “no tiene fundamento legal alguno” y que “la legislación mercantil tan solo exige que el balance sea revisado por el Comisario” considerando al Comisario como sacrosanto en sus dictámenes, aun cuando de los estados financieros presentados se omitieron los activos fijos de la sociedad supra comentado.
Niego, rechazo y contradigo que el actor-administrador pueda pretender que el dictamen que emitió el Contador omitiendo el capital social aumentado en el año 2018 vía incorporación de activos “fue satisfecho” por mandato sacrosanto de él y en pérdida para la sociedad. Niega, rechaza y contradice que mi representado solamente pueda limitarse a “confeccionar el balance” sin permitírsele previamente ser oído, discutida y aceptada su propuesta de realizar los ajustes por revalorización de los activos de la empresa que en definitiva haría crecer el capital del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A.
Niega, rechaza y contradice que mi representado hubiese prometido un capital de trabajo de USD 218.000,00, mi representado incansablemente ha sostenido la necesidad de realizar los ajustes por revalorización de los activos de la empresa y en lo que ha insistido el actor-administrador es que ingrese en las arcas de la sociedad dinero efectivo sin mirar ni escuchar algo diferente. Niega, rechaza y contradice que mi representado hubiese iniciado una competencia desleal con mi propia empresa y que se diese a la tarea de captar a los trabajadores para otra empresa. Niega, rechaza y contradice que mi representado hubiese abandonado las funciones en la administración de su propia empresa, cuando lo que ha ocurrido es que le han impedido actuar. Niega, rechaza y contradice que el actor-administrador hubiese hecho aportes propios a la sociedad por un monto de USD 218.000,00. Niega, rechaza y contradice que su representado hubiese abandonado las funciones en la administración de su propia empresa. De igual forma rechaza niega y contradice el alegato del actor-administrador dejando entrever que, de manera oculta, unipersonal y equiparable a un hurto, que mi representado “periódicamente retira para su consumo personal mercadería destinada a la venta, sin pagar el importe”.
Admite como cierto los siguientes hechos que su representado es socio paritario del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. y es su interés en preservar la integridad del capital de la empresa, por ello ha sido incansable su solicitud de realizar la revalorización de los activos de la sociedad antes de verificar la necesidad de un nuevo aumento de capital. Que su representado, vista la insistencia del actor-administrador de aumentar el capital social (nominal) de la sociedad, porción efectos de las reconvenciones monetarias sufridas en el país, propuso un aumento de capital a Bs. 200.000,00 para satisfacer los requerimientos de ley, ver el acta de asamblea del 22/07/23 anexa, y que fue negada por el actor-administrador, dejando en evidencia que no es cumplir con las directrices del estado para tener un capital nominal con la realidad del país, sino por un desespero por demás extraño para que ingresen a las arcas de la sociedad dinero fresco en efectivo. Que su representado negó los estados financieros anexos, asamblea del 22/07/2024, no a título de “pretexto”, sino como bien lo ha dicho el actor-administrador el “el activo de la compañía tenía que ajustarse revalorizándolo y que debía auditarse empleo de los fondos de la sociedad”. Admito como cierto “que desde el año 2018 hasta el presente no se hubieran aprobado los balances y estados financieros (sic) denota palmariamente la situación de bloqueo societario”, bloqueo societario que ha mantenido el actor-administrador para que procedamos a realizar la revalorización de los activos de la empresa. Conocer el tamaño de nuestra empresa y verificar si es necesario el aumento de capital, en efectivo, que tanto le agrada y desea el actor-administrador. Admite que su representado, para evitar mayores problemas y confrontaciones, se hizo a un lado en la gestión diaria de la sociedad, pero sin desistir de sus derechos como accionista separado, y no desde el mes de noviembre sino desde junio de 2023.
Admito como cierto “que la legislación mercantil no prevé para las sociedades anónimas la exclusión del socio perturbador o desleal”.
Admito como cierto que “no previendo la legislación mercantil los motivos para disolver parcialmente las sociedades anónimas por la exclusión de un socio”, infra se desarrollará clara y llanamente la improponibilidad e improcedencia de la acción propuesta por esta demanda.
Alega que el accionante de modo subsidiario, se ha planteado la nulidad de la cláusula 12 de los estatutos sociales del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista C.A. Esta pretensión es infundada y debe ser declarada sin lugar. Sus argumentos son una mezcla de medias verdades y sinsentidos omisiiis…
La pretensión busca anular una cláusula que copia la regulación del Código, pero esto per se demuestra que no hay ilegalidad y por lo tanto la acción no puede prosperar omisiis…
La unanimidad no está pactada en la cláusula, además es la misma redacción del art. 280 quien lo prevé. Por lo tanto, la pretensión pasa por declarar la inconstitucionalidad del artículo 280 Código de Comercio, y ello no es el objeto de esta pretensión ni la competencia de un Juzgado de Municipio.
A si mismo alega el apoderado judicial del co-demando que, si se entendiera que las acciones del actor contra su representado existen, opone a la parte actora la prescripción de la acción de nulidad ejercida en este proceso, ya que dicha acción está prescrita, desde antes de haberse intentado la demanda.
La prescripción ordinaria en materia comercial, y también civil, es de 10 años, tal como lo dice el artículo 132 del Código de Comercio:
La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.
En el mismo sentido el art. 1977 del Código Civil. Pero respecto a la nulidad de lo acordado en asambleas, el tiempo es de 01 año de acuerdo al artículo 55 de la vigente Ley del Registro Público y del Notariado, que data, su primera versión y era el art. 53 entonces, del 13.11.2001, y antes de esta fecha la disposición especial era de 5 años conforme al art. 1346 del Código Civil. Siendo que la cláusula fue suscrita en fecha 28/09/2011, tal como consta en el expediente 303-6471, nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, la cual quedó inscrita en el Tomo 111-A REGMERPRIBO, núm. 41 del año 2011, es evidente que para la fecha de introducción de esta demanda la acción, si existiera, supuesto que niega, habría prescrito y/o caducado más de tres años antes aun aplicando el régimen de caducidad o prescripción general decenal. Se opone la prescripción de la acción demandada subsidiariamente y tampoco consta que la parte demandante haya interrumpido la prescripción conforme a las reglas del artículo 1.969 del Código Civil.
Igualmente reconviene conforme a los artículos 366 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvengo expresamente a Reinaldo José Prada Ortiz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, cédula de identidad V-13.710.155; en su condición de administrador de Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista C.A., para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: en que conforme al art. 291 Código de Comercio, se ordene la celebración de una asamblea para tratar: La responsabilidad de Reinaldo José Prada Ortiz, y del comisario, por la omisión y manipulación del aumento de capital vía incorporación de activos del año 2018, la desaparición contable de los activos de la sociedad y la revalorización de éstos. Autorizar al demandante y/o a la Junta Directiva de la sociedad para que intente acciones específicas contra uno o ambos de los mencionados, conjunta o solidariamente, para que se restituyan todos los daños causados a la sociedad, incluyendo el ejercicio de acciones civiles y penales de ser el caso. La destitución de Reinaldo José Prada Ortiz, como presidente y administrador de la sociedad, no así su cualidad de socio como pretendió él en el juicio principal. La destitución del Comisario y nombramiento de nuevo comisario. La nulidad de los negocios jurídicos realizados por Reinaldo José Prada Ortiz, en contravención de sus obligaciones como administrador del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista C.A y se condene en costas y costos procesales. Solicito se realice la corrección monetaria de la suma reconvenida, por la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, calculada desde el día de hoy hasta la fecha de su definitivo pago. estima la presente reconvención en la cantidad de Bs. 59.610,00, que a la tasa de cambio de mayor valor publicada por el BCV para el día de hoy 11/11/24 (Bs. 48,06/1,00 €) equivaldría a € 1.240,32.
CONTESTACION A LA RECONVENCION
El abogado Rolando Hurtado supra identificado en la narrativa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinal Prada Ortiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 13.710.155, contesta la reconvención alegando que la pretensión del solicitudes desconveniente es que el tribunal convoque a una asamblea de accionista la cual tendrá por objetivo entre otros destituir al presidente y al comisario designar a un nuevo presidente y un comisario, anular los actos ejecutados por su representado durante su administración que la asamblea declare su responsabilidad y que autoricé la ejecución de acciones en su contra la base legal invocada en el Artículo 291 del Código de Comercio, indica que una reconvención con tal objeto es francamente inadmisible así solicita se declare en la definitiva, así mismo señala la posibilidad de que coexista en un mismo proceso un asunto de jurisdicción voluntaria junto a otros contencioso se evidencia de lo dispuesto en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que manda a sobreseer la solicitud no contenciosa cuando el Juez advierta que la cuestión planteada pertenezca a la jurisdicción contenciosa, para que las partes propongan las demandas que consideren pertinentes la intención del legislador es diáfana, no puede coexistir solicitudes de (jurisdicción voluntaria) y demanda (jurisdicción contenciosa) en un mismo procedimiento la incompatibilidad es en tal grado manifiesta que pasad la oportunidad de contestar la reconvención el juez tendría que mandar a citar al comisario para oírlo, lo que ya no es posible en vista de que este juicio entrara en la fase probatoria, de allí que se rompería el principio de unidad del proceso, si durante el lapso probatorio paralelamente se tenga que agotar la citación del comisario para ser oído, indica que las causales de inadmisibilidad de la reconvención en el juicio ordinario también rigen para el juicio breve.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora a fin de enerva la verdad de sus dichos promueve los siguientes medios probatorios.
º Copia certificada del acta de asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad de Comercio Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista c.a, celebrada en fecha 20/06/2024 cursante del folio 27 al 32 de la primera pieza del presente expediente, es una instrumental de las establecidas en el artículo 1357 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicho instrumental en el lapso legal para ello se le tiene como fidedigna se le otorga valor probatorio. Así se decide
º Copia certificada de acta constitutiva Estatutos de la Empresa Mayor de víveres y Charcutería el Mayorista c.a, cursante del folio 33 al 44 de la primera pieza del presente expediente, al no haber sido impugnada dicho instrumental en el lapso legal para ello se le tiene como fidedigna se le otorga valor probatorio de ella se evidencia la conformación estructura de la Sociedad Mercantil Mayor de víveres y Charcutería el Mayorista c.a, Así se declara
º copia certificada del acta del acta de asamblea extraordinaria de la compañía Mayor de víveres y Charcutería el Mayorista c.a, de fecha 02/08/2013 cursante del folio 45 al 54 de la primera pieza del presente expediente, al no haber sido impugnada dicho instrumental en el lapso legal para ello se le tiene como fidedigna, de ella se evidencia que se celebró una asamblea donde se realizaron venta de acciones, designación de nueva junta directiva, nombramiento de comisario y se adecuaron las cláusulas Quinta y Vigésima Quinta de los estatutos, se le otorga valor probatorio. Así se declara
º copia certificada del acta del acta de asamblea extraordinaria de la compañía Mayor de víveres y Charcutería el Mayorista c.a, de fecha 09/08/2013 cursante del folio 55 al 63 de la primera pieza del presente expediente, de ella se evidencia que se celebró una asamblea donde se amplió el objeto de la empresa, aumento del capital social , conversión del término de la cláusula decima octava y modificación de las cláusulas tercera, cuarta y decima octava, al no haber sido impugnada dicha instrumental en el lapso legal para ello se le tiene como fidedigna se le otorga valor probatorio. Así se decide
º certificada del acta del acta de asamblea extraordinaria de la compañía Mayor de víveres y Charcutería el Mayorista c.a, de fecha 07/07/2013 cursante del folio 64 al 69 de la primera pieza del presente expediente, ella se evidencia que se celebró una asamblea donde se trató ratificación de la Junta Directiva por un periodo de cinco años más de la Sociedad Mercantil Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.A, al no haber sido impugnada dicha instrumental en el lapso legal para ello se le tiene como fidedigna se le otorga valor probatorio. Así se decide
º certificada del acta del acta de asamblea extraordinaria de la compañía Mayor de víveres y Charcutería el Mayorista c.a, de fecha 10/06/2016 cursante del folio 70 al 79 de la primera pieza del presente expediente, de ella se evidencia la celebración de una asamblea donde se amplió el tiempo de duración de la junta directiva, del comisario, se ratificó la junta directiva el comisario, aumento del capital social de la compañía hasta la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00 bs) y adaptar las cláusulas cuarta, quinta, decima sexta y vigésima primera a la realidad existente, , al no haber sido impugnada dicha instrumental en el lapso legal para ello se le tiene como fidedigna se le otorga valor probatorio. Así se decide
º Justificativo de perpetua memoria evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, cursante al folio 80 al 96 de la primera pieza del presente expediente. Vista que es una instrumental que cumple con todos las formalidades de ley, al no haber sido impugnada dicha instrumental en el lapso legal para ello se le tiene como fidedigna, de la misma se evidencia que en fecha 20/06/2024 se celebró una asamblea en el Centro Comercial Mami, planta baja locales Nº PB/D1 y PB/DH1 asiento de la Sociedad Mercantil Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, que se encontraban presente los ciudadanos Reinaldo Prada y Carlos Prada, únicos accionista de la aludida empresa, se trató de la sin ceración del capital de la empresa y el valor de las acciones en virtud de la reconversión monetaria entre otras cosas, se le otorga valor. Así se decide
º Justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito Judicial de la Mayor de víveres y Charcutería el Mayorista C.a, cursante del folio 109 al 140 de la primera pieza del presente expediente, el mismo es un instrumento público de los establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, otorgado con todas las formalidades de Ley para ello, visto que el mismo fue ratificado conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la que no fue impugnado por la parte Accionante se le otorga se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
º Libro de Acta de Asamblea de la compañía el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte del tribunal como consta de auto cursa al folio 157 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia la celebración de dos asambleas de fechas 20/06/2024 y 22/07/2024, por cuanto la parte demandada no objeto las misma. Se le da valor probatorio. Asi se decide
La TESTIMONIAL conforme al Artículo 431 del Código Procedimiento Civil de los ciudadanos:
1) Cesar Andrés Ramírez Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nroº 20.885.902
2) María José Marín Martínez, titular de la Cedula 20.013.536
3) Demelis Coroy, titular de la cédula de Identidad Nroº 6.393.845
4) Nayalix Vicmer Rivas Diaz, titular de la cédula de Identidad Nroº 18.246.018
ya que el justificativo de testigos aun cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan. Y la parte Accionante al promover la prueba pidió la ratificación de la misma conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos ratificantes:
1.-ciudadanas MARIA JOSE MARIN MARTINEZ Y CESAR ANDRES RAMIREZ PEREZ, quienes comparecieron a ratificar el justificativo de testigo del folio 109 al 140 de la primera pieza del presente expediente, ratificaron el contenido de su declaración en todas sus partes de su deposición se aprecia que tiene conocimiento directo de los hechos ya que estuvo presente en la celebración de la Asamblea de fecha 22/07/24 han sido conteste y concordante tanto en la respuesta a las pregunta como a las repregunta que se le formularon. en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Ciudadano CESAR ANDRES RAMIREZ PEREZ Y DAMELIS COROMOTO COROY BRUZUAL, quienes comparecieron a ratificar el informe anual Ejercicio de Comercio 2018 al 2023 cursante en la primera pieza del presente expediente, se aprecia que tiene conocimiento sobre las preguntas que le fueron formuladas ya que fue conteste, y explico todos los motivos referentes del informe de preparación así lo hizo saber en su deposición, ya que es son testigos presencial por cuanto ellos mismo elaboro los informe, en virtud de ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- ciudadana NAYALIX VICMER RIVAS DIAZ, quien compareció a ratificar la documental cursante del folio 271 al 273 de la segunda pieza del presente expediente, de su deposición se aprecia que fue quien elaboro las documentales cursantes del folio 271 al 275 tal como lo indica ella misma en su deposición y que utilizo estados de cuenta bancaria y los recibos de pago de los proveedores, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS
El apoderado judicial de los Codemandados a fin de desvirtuar lo alegado por el accionante y enervar la convicción al juez sobre la verdad de sus dichos promueve los siguientes medios probatorios:
º Inventarios en tres folios útiles de Activos del Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista c.a, cursante del folio 4 al 6 de la tercera pieza del presente expediente
º siete folios útiles reporte de ventas del 01/01/2024 al 30/06/2024 de Reinaldo Prada donde se factura la dieta asignada.
º en diez folios útiles el reporte de ventas del 01/01/24 al 30/06/24 de Claudet Corredor esposa de Reinaldo Prada donde se factura la dieta asignada.
º siete folios útiles el reporte de ventas del 01/01/24 al 30/06/24 de Natacha Martínez, esposa de Carlos Vera donde se factura la dieta
º un folio útil reporte de cuenta por cobrar del 18/07/24 para Reinaldo Prada con un límite de crédito de Bs. 73.080,00 y un saldo pendiente de Bs.34.802,61
º un folio útil reporte de cuenta por cobrar del 18/07/24 para Carlos Vera, con un límite de crédito de Bs. 0,00 y un saldo pendiente de Bs. 6.387,18
º consigna en un folio útil referido al análisis de cuenta del Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.a del periodo del 01/01/2023 al 30/11/2023.
º consigna en 33 folio útiles expediente nroº 303-6471 nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar cursante del folio 09 al 41 de la segunda pieza del presente expediente marcado con la letra (A)
º consigna en dos folios útiles documental marcada con la letra (C) cursante del folio 43 al folio 44 de la segunda pieza de la presente causa
º Documental marcada con la letra (D) cursante del folio 45 al folio 142 de la segunda pieza del presente expediente
º Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la Empresa Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista y la del Sector la Esperancita cursantes del folio 102 al 105 de la tercera pieza del presente expediente.
en cuanto a la prueba de informe no se evacuo la misma por cuanto los hechos que querían demostrarse con ellos fueron reconocidos por la parte Accionante. Así se establece
INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE
El apoderado judicial de la parte Actora presenta escrito de consideración donde alega con respecto a la impugnación de la cuantía que el apoderado de la parte demandada impugna la cuantía por exigua y estima como verdadero valor de la demanda la suma de Bs. 59.610,00 que es justamente el equivalente de 1.500 veces el valor de la moneda de mayor valor conforme con la cesta de moneda llevadas por el Banco Central de Venezuela con ello se confirma que la competencia para conocer la demanda le corresponde a un tribunal de Municipio y que el procedimiento aplicable es el breve.
Con relación a la inoponibilidad de la acción el Co- demandado Carlos Vera alega que no existe en la legislación venezolana la acción de exclusión de un socio de una Sociedad Anónima razón por la cual la demanda es improponible. El apoderado de la contraparte razona que para proponer una demanda es menester que la acción la tutele el ordenamiento Jurídico, entendiendo por esto el que exista una norma que expresamente la prevea. Omisiis…
Si esto fuese cierto que una pretensión es proponible solo cuando una norma la prevea quedaría, sin cobertura una pluralidad de pretensiones por ejemplo la acción reivindicatoria la provee el artículo 548 del Código Civil y la acción de deslinde de propiedad contiguas el Articulo 550 Ejusdem, pero ¿Qué ley prevé la Acción Mero declarativa de Certeza? Ninguna su único fundamento legal a que el propietario que no ha sido despojado pueda despejar el estado de incertidumbre que gravita en torno a su derecho de propiedad. Omisiis…
Acerca de la supuesta inexistencia de una perdida de capital en la contestación se pretende hacer una diferencia entre capital social, capital contable y capital de trabajo que es irrelevante ya que el código de Comercio únicamente considera el capital social en la vida de la sociedad al punto que el Artículo 264 establece que su perdida es un tercio obliga a los Administradores a convocar a los socios para interrogarlos si optan por reintegrarlo o limitarlo a la suma qué queda y cuando la perdida asciende a dos tercio de la sociedad debe liquidarse si los socios no optan por reintegrarlo o limitarlo a la suma existente omisiiis…
Indica que el capital social es siempre capital contable en el sentido de que en la contabilidad de la Sociedad se refleja como un pasivo, es decir una deuda de la compañía cuyos acreedores son los socios por el montó de sus respectivos aportes, no puede haber en el libelo la confusión señalada por el apoderado de la parte demandada, puesto que el capital social es el capital contable, en cuanto a la distinción que hace el apoderado judicial del demandado entre capital social y capital de trabajo, basta observar que la noción de capital de trabajo no tiene cabida en el Código de Comercio, no hay mención en las normas que regulan el funcionamiento de las sociedades omisiiis…
De la revisión de los Estados Financieros, en su contestación la parte demandada que no ha podido revisar los estados financieros de la empresa en estos términos…`´ el demandante pretende que no se le revisen los estados financieros y balance y solicita a cambio que se le de efectivo a la empresa... el demandado desea conocer el real capital de trabajo y contable pero su contraparte lo obstaculiza y este proceso es prueba de ello..´`esta afirmación resulta extraña puesto que el demandado Carlos Vera Prada produjo con su contestación los estados financieros y balances con el informe del comisario, lo que revela que si pudo revisar la información económica de la sociedad en la forma prevista en los Artículos 284 y 306 del Código de Comercio pero a lo largo de su contestación simplemente expone vaguedades y generalidades sobre supuestas irregularidades en la administración y sobre la inexistencia de la pérdida del capital. Omisiiis…
Durante la fase probatoria esta representación admitió que la sociedad es propietaria de 4 vehículos 1 acción del Club Ítalo Venezolano de Guayana, pero hasta allí llega el efecto de nuestra admisión. El demandado no promovió una pericia que estableciera el valor del mercado de tales bienes muebles, por cuyo motivo tampoco puede saber si en verdad esos cuatro vehiculó y esa acción son suficientes para cubrir el pasivo o bien como soporte de un aumento nominal del capital. Omisiiis…
En su contestación el demandado Carlos Vera Prada, admitió el abandono del cargo de vicepresidente desde junio de 2023, esto es, hace poco más de un año lo cual demuestra su manifiesto desinterés en salvaguardar la buena marcha de la sociedad, en el lapso probatorio no promovió prueba que demostraran el supuesto problema que lo forzaron a hacer abandono de sus funciones.
La parte demandad no promovió experticia para demostrar el valor de los activos, no promovió en debida forma la contabilidad de la empresa, no impugno el informe del comisario ni el de los contadores Público independientes, no promovió que contrariaran la información contenida en los Estados Financieros de la Compañía, no tacho las actas de las asambleas que demuestran su negativa a aprobar los estados financieros Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.a, omisiiis….
CONSIDERADCIONES DE LOS DEMANDADOS
El Abogado Jesús A. Jraije Gerardino, inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 52.793 actuando en este acto en nombre y representación del demandado Carlos Alberto Vera Prada, según poder cursante en autos, igualmente actúo en el ejercicio de la Representación sin Poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista C.a, alega que este pleito societario inicia mucho antes de la presentación del escrito libelar presentado por el actor-administrador reconvenido, se remonta a la época de la reconvención monetaria ocurrida en el año 2018, justo después del aumento de capital que por incorporación de activos se realizó a principio de ese año. Una vez vivida la experiencia de la reconvención monetaria del año 2018, mi representado, visto que acababan de aumentar el capital social de la compañía vía incorporación de activos y que por efectos de dicha reconvención, el capital del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. vería mermar significativamente su capital, mi representado, frente al aumento de capital recién realizado vía incorporación de activos y no por aumento de capital en efectivo, propone al hoy actor-administrador reconvenido realizar los ajustes por revalorización de activos, para mantener a la sociedad con un capital por demás satisfactorio.
Por diferentes razones, el hoy actor-administrador reconvenido dio largas a la propuesta de mi representado, usando para ello el bloqueo accionario por mantener el 50% de sus votos. Mal intuyó mi representado que la intención de mantener el bloqueo accionario de quien es hoy el actor-administrador reconvenido, fue que la verdadera intención era disminuir el capital del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. con la idea de expropiarlo respecto a sus acciones.
Alega que mientras se le fue dando largas al asunto, su representado inició un nuevo emprendimiento para darle un espacio de libertad al hoy actor-administrador reconvenido, su gran sorpresa fue la convocatoria a la asamblea general extraordinaria de accionista del 20/06/2024, donde entre otras cosas se propone un aumento de capital y el nombramiento de una nueva Junta Directiva por considerar que ésta se encontraba vencida en esa oportunidad, 20/06/2024, mi representado salva su voto respecto al aumento de capital propuesto, toda vez que los estados financieros y el dictamen del Comisario no han sido presentados ni aprobados desde el año 2018 y, demuestra a los asistentes, con acta de asamblea en mano y con el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad, que la directiva se encuentra vigente hasta el año 2028.
Posteriormente, mi representado fue nuevamente convocado a otra asamblea general extraordinaria de accionista para el día 22/07/2024, donde entre otras cosas se trata la situación económica de la empresa con motivo de la reconvención monetaria, la aprobación de los estados financieros de la sociedad desde el año 2018 al 2023 y el aumento de capital propuesto. En esa asamblea, mi representado ofrece un aumento de capital puente de Bs. 200.000,00 mientras se analizan los estados financieros, y el hoy actor-administrador reconvenido, a pesar de estar denunciando que de acuerdo al Código de Comercio el capital de la compañía es insuficiente, no aprueba la propuesta por considerarla irrisoria. En esa misma asamblea son presentado los estados financieros y mi representado observa que en los estados financieros del año 2018 se omitió el aumento de capital vía incorporación de activos y que el último que se refleja fue el del 2016; por esa razón y vista la omisión denunciada no aprueba los estados financieros y solicitó que los mismos sean revisados. En esa misma asamblea el hoy actor-administrador reconvenido propone un aumento de capital en efectivo de USD 436.000,00 capitalizando una supuesta acreencia (préstamo) de él contra la compañía por USD 218.000,00; acreencia que más allá de su alegato, nunca ha sido demostrada personalmente, ni en asamblea, ni mucho menos en esta causa. Respecto a esta última propuesta mi representado salvó su voto en virtud de lo que expuso supra.
Muchas suspicacias saltan a la vista de mi representado y como obviamente sería para cualquiera, desde el bloqueo societario para impedir la revalorización de los activos de la sociedad, con el fin de mantener el capital social de la compañía por debajo de un valor que ni las monedas de curso legal lo representan en metálico (Bs. 0,025), aun cuando en la fase probatoria de esta causa quedó demostrado que los activos del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. lo poseen holgadamente; pasando por una asamblea para intentar aumentar capital social sin siquiera presentar los estados financieros, intentando incluso sin destitución previa, nombrar los miembros de la Junta Directiva vigente hasta el 2028, todo ello como preparando una emboscada contra mi representado; pasando finalmente con intentar aprobar unos estados financieros manipulados, omitiendo activos incorporados con aumento de capital e intentando aprobar un exorbitante aumento de capital de USD 436.000,00 con un supuesto préstamo del hoy actor-administrador reconvenido contra la compañía por USD 218.000,00.
Amén de todo lo expuesto en los antecedentes, Reinaldo Prada, quien hoy es actor-administrador reconvenido, en lugar de aceptar la revalorización de los activos del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A, corregir los estados financieros denunciados y convocar a una asamblea de accionistas para revisar y conocer el tamaño de la compañía, y que con ello se debata la necesidad o no de aumentar el capital social de la compañía, u optar por un financiamiento bancario, de ser necesario; inicia este proceso, en el procedimiento más inmediato de nuestra legislación, el juicio breve, y que a pesar de lo complejo, la intentó con la obstinación de mantener oculto el aumento de capital vía incorporación de activos del año 2018, la manipulación de los estados financieros denunciados en las asambleas, la inexistencia de la pérdida de capital del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. y el falso testimonio donde deja entrever que de manera oculta, unipersonal y equiparándolo a un hurto, acusa a Carlos Vera de que “periódicamente retira para su consumo personal mercadería destinada a la venta, sin pagar el importe”, como que mi representado no pudiera atender este pleito judicial tan complejo en un juicio breve.
A pesar de lo extenso del escrito libelar, no hizo más que darle vueltas al asunto pretendido, expropiarle sus acciones a Carlos Vera, socio capitalista del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A, arguyendo razones risibles e improponibles en derecho, y pretendiendo una acción subsidiaria de nulidad que persigue anular una cláusula 12 de los estatutos sociales de la compañía, evidentemente prescrita y que en el peor de los casos no aporta nada nuevo a la previsión del art. 280 C.Com. seguiría vigente y rigiendo el funcionamiento de la sociedad, por lo tanto, de llegar a declararse la nulidad de la cláusula, si hubiera motivos para ello, sería del todo inoficioso porque el mismo régimen le aplicaría pero de orden legal.
Así mismo indica que la reconvención propuesta y admitida por este juzgador, se acciona para lograr el restablecimiento del respeto al orden jurídico y al contrato social del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A, por un lado, por el bloqueo accionario que desde hace largo tiempo ha mantenido Reinaldo Prada maliciosamente, para no aprobar la revalorización de los activos de la sociedad y, por el otro lado, en su condición de administrador, ha cometido una serie inexcusables de errores en el manejo de la empresa con la única y confesa intención de forzar la salida de Carlos Vera. Reinaldo Prada, cegado por su innoble fin de apropiarse de la empresa tanto en lo accionario como en lo administrativo, lo persigue ignorando culpable y dolosamente deberes que el mandato de administrador social le impone, obligaciones que han nacido tanto de la ley como del contrato de sociedad. Este incumplimiento le genera responsabilidades personales y lo incapacita para seguir llevando el control administrativo de la empresa. omisiiii
En el debate probatorio quedó absolutamente claro, admitido y en toda forma de derecho aceptada que, lo que demuestra Reinaldo Prada, ignorando culpable y dolosamente sus deberes, que por mandato como administrador social le impone la ley y el contrato de sociedad son responsabilidades personales que lo incapacitan para seguir llevando el control administrativo de la empresa. De igual forma nada aportó al proceso para sostener la improponibilidad de la acción de exclusión de socio, la inexistencia de la pérdida de capital del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. y el falso testimonio donde deja entrever que de manera oculta, unipersonal y equiparándolo a un hurto, acusa a Carlos Vera de que “periódicamente retira para su consumo personal mercadería destinada a la venta, sin pagar el importe”. De las propias pruebas aportadas por él se desprende:
1. Al promover el acta de asamblea del 20/06/2024 demostró que, de manera premeditada, envolvente, confusa y manipulada, intentó sorprender a mi representado, Carlos Vera, a forzar un aumento de capital en efectivo, sin haberse siquiera, presentados los estados financieros 2018-2023 de la sociedad y lo que es peor aún, sin haberse destituido a los miembros de la Junta Directiva, forzándolo a nombrar nuevos directivos cuando las autoridades vigentes lo son hasta el año 2028. Omisiii…
De la misma forma, en el debate probatorio quedó absolutamente claro, admitido y en toda forma de derecho aceptada que, lo que demuestra Reinaldo Prada, ignorando culpable y dolosamente sus deberes, que por mandato como administrador social le impone la ley y el contrato de sociedad son responsabilidades personales que lo incapacitan para seguir llevando el control administrativo de la empresa. De igual forma nada aportó al proceso para sostener la improponibilidad de la acción de exclusión de socio, la inexistencia de la pérdida de capital del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. y el falso testimonio donde deja entrever que de manera oculta, unipersonal y equiparándolo a un hurto, acusa a Carlos Vera de que “periódicamente retira para su consumo personal mercadería destinada a la venta, sin pagar el importe”. De las pruebas aportadas por el Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. se desprende:
1. La existencia de los activos de mi representado, tanto de su Inventario de Activos, folios del cuatro al seis de la tercera pieza de este expediente. Libros Auxiliares de Contabilidad Mercantil conforme al único aparte del art. 32 C.Cóm. que no son instrumentos privados que deben estar suscrito por el obligado como pretende hacerlo ver el actor-administrador reconvenido para confundir a este sentenciador, son libros auxiliares de comercio, emanados del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. convenientes para el mayor orden y claridad de sus operaciones entre él y sus accionistas-directivos, como lo señala el comentado art. 32 C.Cóm. No son documentos privados donde una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, como lo quiere ver el actor-administrador reconvenido al invocar el art. 1.368 C.C. Son libros auxiliares de contabilidad mercantil de práctica común entre comerciantes, a tal punto que es la misma forma en que se presentan en la dinámica fiscal entre la administración y el administrado, llámese SENIAT, alcaldías y los tribunales en materia contencioso administrativo; que al no ser impugnados vía desconocimiento o tacha adquieren pleno valor probatorio. Tanto como lo convenido como consta en autos. Omisiiii…
De la misma forma, en el debate probatorio quedó absolutamente claro, admitido y en toda forma de derecho aceptada que, lo que demuestra Reinaldo Prada, ignorando culpable y dolosamente sus deberes, que por mandato como administrador social le impone la ley y el contrato de sociedad son responsabilidades personales que lo incapacitan para seguir llevando el control administrativo de la empresa. De igual forma nada aportó al proceso para sostener la improponibilidad de la acción de exclusión de socio, la inexistencia de la pérdida de capital del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. y el falso testimonio donde deja entrever que de manera oculta, unipersonal y equiparándolo a un hurto, acusa a Carlos Vera de que “periódicamente retira para su consumo personal mercadería destinada a la venta, sin pagar el importe”. De las pruebas aportadas por Carlos Vera se desprende:
1. La admisión, por parte de Reinaldo Prada, del último aumento de capital, vía inclusión de activos, aprobado por la Junta Directiva del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. ocurrido en el año 2018, el cual lo mantuvo oculto. Folio 57 de la tercera pieza de este expediente
2. Los activos (Propiedades, Planta y Equipos) del Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, C.A. los cuales se mantuvieron siempre ocultos por el actor-administrador reconvenido y que siempre Carlos Vera insistió para su revalorización, valoración proveniente de multiplicidad de folios que comprenden este expediente.
3. La falta de vigilancia del Comisario, Lic. Demelis Coroy. Folio 92 de la tercera pieza de este expediente. Omisiiii…
Por lo tanto, está largamente acreditado que el demandante reconvenido ha actuado con dolo, negligencia e impericia graves que dañan y amenazan con seguir dañando a la sociedad mercantil. Las desventuras económicas de la sociedad han sido largamente confesadas, y los manejos con desprecio de, no solo el sentido común, sino de elementales normas contables, fiscales, mercantiles y civiles como se ha narrado arriba ponen en evidencia que hay un riesgo inminente de que la empresa pueda seguir sufriendo daños irreparables o de difícil reparación, al punto de poder ver comprometida su propia supervivencia. Lo increíble del caso es que todos estos manejos errados, ese desorden administrativo y contable, están confesados por el propio actor, y el comisario mismo con manifiesta ineptitud o negligencia ni siquiera está al tanto de un aumento de capital, ni que decir que todo el resto de su gestión denota la ausencia de vigilancia y control. Este desorden explica la insistencia de mantener al demandado resconveniente fuera de la empresa, denegar todas sus peticiones de aclaratorias y explicaciones de cuentas, y ultimadamente, preso de la desesperación, pretende expropiar su participación accionaria para que sus responsabilidades no sean exigidas. Por lo tanto, acreditado el desorden y daño, y el riesgo de que siga in crescendo, y dada la presunción de buen derecho que se deriva de todos los argumentos que se han expuesto antes en este mismo documento, es por lo que, conforme a los artículos 585 y 588 CPC, solicito que SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en:
1. Separar a Reinaldo José Prada Ortiz, como presidente y administrador de la sociedad;
2. Prohibir a Reinaldo José Prada Ortiz la realización de cualquier negocio jurídico relacionado con el Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista C.A.
Por todo lo expuesto supra, pido que se declare sin lugar la demanda principal y se declare con lugar la reconvención demandada
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De seguidas el Tribunal procederá a dictar su decisión en la presente causa previas las siguientes consideraciones:
Tal cual quedó plasmado en la parte narrativa el demandante pretende principalmente la exclusión de su socio paritario y de manera subsidiaria la nulidad de una cláusula estatutaria. El actor atribuye a su consocio conductas que entorpecen la marcha de la compañía.
La defensa, por su parte, atribuye el bloqueo de los órganos sociales al demandante señalando que mediante la revalorización de los activos es posible cubrir el aumento de capital. En la parte narrativa aparecen en detalle los alegatos del demandado.
En primer término, el tribunal resolverá lo atinente a la impugnación de la cuantía y luego entrará a analizar el punto relacionado con la legitimación de la sociedad de comercio Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA, seguidamente resolverá la reconvención propuesta por el codemandado Carlos Vera y, por último, las pretensiones de accionante.
Antes, esta sentenciadora considera prudente enunciar los hechos que no requieren prueba por haber sido afirmados en el libelo y admitidos en la contestación.
i. Que Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista es una compañía anónima con personalidad jurídica por haber sido inscritos sus estatutos en el Registro Mercantil de esta localidad.
ii. Que Reinaldo Prada y Carlos Vera son socios paritarios de la mencionada compañía y que el primero es su presidente y el segundo su vicepresidente.
iii. Que Carlos Vera se retiró de la vicepresidencia de la compañía a partir de junio de 2023.
iv. Que la sociedad se dedica a la venta de productos alimenticios.
v. Que los socios no se han acordado en el aumento del capital social de la compañía.
vi. La nómina de empleados que prestan labores Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista c.a por cuanto la parte demandada admitió que el paquete de empleado de la empresa es de 56 trabajadores hechos que se evidencia en su escrito de reconvención de fecha 11/11/2024 específicamente en el título I en el folio 2 de la segunda pieza del presente expediente.
Después en el periodo probatorio la parte Actora convino en los siguientes hechos:
i. Que la sociedad de comercio es propietaria de 4 vehículos descritos en la parte narrativa de este fallo.
ii. Que la sociedad de comercio es propietaria de una acción del Club Ítalo Venezolano de Guayana.
iii. Que en el año 2018 se aprobó un aumento de capital mediante la incorporación de unos activos.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
En su contestación el codemandado Carlos Vera impugnó la cuantía por exigua alegando que la pretensión del demandante es apropiarse de su participación en la sociedad estimando por su parte el valor de la demanda en 1.500 euros o 59.610,00 Bolívares indicando que ese sería el valor de su participación accionaria.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará y el demandado podrá impugnarla por insuficiente o exagerada tocando al juez decidir en capítulo previo de la sentencia definitiva.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es uniforme en establecer que el demandado no puede contentarse con la mera impugnación, sino que debe probar los hechos en los que sustenta su impugnación so pena de que sea desestimada y quede firme la estimación hecha por el actor (Sentencia No 740 del 1º de diciembre de 2021). Eso fue lo que ocurrió en este proceso. El codemandado impugnó la cuantía alegando que el valor de su participación en la compañía equivale a 1500 euros, pero no ofreció pruebas para demostrar esta afirmación ya que no consta en autos el dictamen de unos expertos, por ejemplo, que establecieran el valor de la compañía una vez deducido de sus activos las deudas sociales (patrimonio neto). Esta sentenciadora debe señalar que las inspecciones judiciales evacuadas en este proceso son idóneas para hacer constar que en unos inmuebles se hallan unos equipos y mercadería, pero no es la inspección a través de la cual se puede establecer si esos bienes pertenecen a la sociedad y su valor amén de que el valor nominal o real de unas acciones es asunto que requiere de conocimientos especiales referidos a datos y el empleo de fórmulas o métodos cuyo conocimiento no tiene esta sentenciadora. Por las razones expuestas se declara sin lugar la impugnación del valor de la demanda y firme la estimación que hizo la parte actora. Así se decide
CUALIDAD DE LA CODEMANDADA MAYOR DE VÍVERES Y CHARCUTERÍA EL MAYORISTA CA.
El demandante incoó su demanda conjuntamente en contra de su consocio Carlos Vera Prada y de la sociedad de comercio antes mencionada, con el argumento de que la sentencia surtirá efectos en contra de esta última porque el objeto de su pretensión es la disolución parcial de la misma.
Esta sentenciadora observa que la persona jurídica codemandada es una sociedad anónima, es decir, una de las llamadas sociedades de capital en las cuales lo trascendente, en teoría, son los aportes de los socios, no sus condiciones personales. Las sociedades anónimas no se disuelven por el hecho de que todas sus acciones pasen a ser propiedad de un único accionista tal cual lo prevé el artículo 341 del Código de Comercio o porque alguno de los socios, por ejemplo, decida separarse voluntariamente o por cualquier otro motivo. De manera que, la sentencia que se dicte en este proceso no afectará la situación jurídica de la sociedad ni su personalidad o patrimonio motivo por el cual se declara que la sociedad en cuestión carece de legitimación en la causa. Así se decide.
RECONVENCIÓN.
El objeto de la mutua petición es que con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio este tribunal convoque a una asamblea de accionistas que resuelva sobre la destitución del demandante Reinaldo Prada del cargo de presidente de la junta directiva de la sociedad de comercio Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista SA., así como del comisario, que establezca la responsabilidad de estos funcionarios por la administración de la compañía y que autorice al reconviniente para ejercer la acción por responsabilidad que corresponda.
El mecanismo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. La juzgadora no abundará en razones sobre este punto por cuanto dicha naturaleza no contenciosa de la denuncia a que se contrae el texto legal en cuestión es una noción básica del proceso que ha sido recogida en numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, entre ellas la No 9 del 8 de febrero de 2024. Los procedimientos de jurisdicción voluntaria comienzan con una solicitud no con una demanda, en ellos no hay partes, sino interesados, no necesariamente terminan con una sentencia (caso de los justificativos de testigos o las inspecciones extralitem, por ejemplo), el legislador no exige al solicitante plena prueba bastando con que los jueces resuelven con conocimiento de causa, la providencia que se dicta no produce cosa juzgada, sino una presunción desvirtuable.
A pesar de que la solicitud debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no se trata de una demanda ya que en ella no se deduce una pretensión, es decir, la afirmación de un derecho del que se dice titular el demandante en contra de otra persona. En tales solicitudes no se pide algo contra otro sujeto, pues el tribunal se limita a intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas como lo dicta el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil (recibir las declaraciones de unos testigos, hacer entrega de una cosa vendida, dejar constancia del estado de cosas o lugares, conceder autorizaciones, etcétera). En algunos supuestos el legislador siquiera exige que el juez dicte una resolución como ocurre en la solicitud de apertura de un testamento cerrado (artículo 913 CC), la formación de inventario (art. 921 y 922 CC), las notificaciones contempladas en los artículos 932 y 933 CC y las justificaciones de testigos (art. 936 CC) y las inspecciones extra litem (art. 938 CC). Por último, para no extender en demasía esta decisión cabe añadir que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no se ejerce un derecho de acción como sí ocurre en los procesos contenciosos.
La Sala Constitucional en la sentencia No 869 del 3 de julio de 2009 perfiló las principales características de la jurisdicción no contenciosa con la siguiente argumentación que acoge un precedente de la Sala Político Administrativa:
Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
En cambio, la reconvención es propiamente una demanda que el sujeto pasivo de la relación procesal acumula a la pretensión principal para que ambas sean resueltas en un mismo proceso en la sentencia definitiva. En la demanda y en la reconvención se deduce una o varias pretensiones. La pretensión consiste, siempre, en la afirmación que hace el demandante de que es titular de un derecho que se hace valer en contra de otra persona. La pretensión puede ser de naturaleza declarativa, de condena o constitutiva y la sentencia que se dicte será de la misma naturaleza en virtud del principio de congruencia del fallo a menos de que declare sin lugar la demanda. Puesto en este estado el asunto, esta sentenciadora observa que la reconvención es de naturaleza contenciosa. En el caso de autos, el codemandado Carlos Vera Prada no deduce en su reconvención una verdadera pretensión sino una simple solicitud para que se convoque a una asamblea de accionistas lo que irremisiblemente la hace inadmisible porque la reconvención ha sido planteada para unos fines que no se corresponden con su naturaleza (dirimir una controversia) y, además, por añadidura porque el procedimiento del juicio breve es incompatible con el pautado por los artículos 891 y siguientes para los asuntos de jurisdicción voluntaria. No es posible que una reconvención tenga por objeto una simple petición no contenciosa de que se convoque a una asamblea de accionistas. Además, como lo expresó la parte actora, los términos y lapsos del procedimiento breve difieren del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, en que no se prevé una contestación de la demanda ni un lapso probatorio ya que el juez solamente oirá a los administradores y al comisario y designará a uno o más comisarios ad hoc para que inspeccionen los libros de la sociedad cuyo resultado harán constar en un informe con vista al cual el juez dictará la providencia sea convocando a la asamblea o desestimando por infundada la denuncia. En consecuencia, por ello este tribunal se ve forzado a declarar inadmisible la reconvención planteada por el ciudadano Carlos Vera Prada. Así se establecerá en el dispositivo del fallo.
El Tribunal advierte que la reconvención a pesar de que se admitió ab initio no llegó a oírse a los administradores ni al comisario ni se designó un comisario ad hoc para que inspeccionaran los libros de la compañía e informara al tribunal. El demandado no diligenció el cumplimiento de estas actuaciones lo cual no conduce a una reposición que sería inútil a todas luces ya que estando autorizada la juez que suscribe esta decisión para revisar en todo estado y grado del proceso la satisfacción de los presupuestos procesales es evidente que la práctica de las mencionadas diligencias no cambiaran en modo alguno lo resuelto en relación con la inadmisibilidad de la mutua petición desde luego que jurídicamente no es posible que se utilice la reconvención no para proponer una pretensión, sino para acumular una petición no contenciosa que, además, tiene un procedimiento incompatible con el juicio breve que es una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 366 del Código Procesal Civil que es igualmente aplicable al juicio breve.
ANALISIS DE PRETENSÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA.
Para decidir esta sentenciadora observa que el demandante pretende que se excluya al socio Carlos Vera Prada por hechos que considera son contrarios a la buena fe. Afirma que injustificadamente ha negado el aumento de capital social propuesto en dos asambleas de accionistas, que constituyo una nueva empresa con el mismo objeto social incurriendo en competencia desleal, que ha captado trabajadores para incorporarlos a la nómina de ese otro establecimiento denominado Supermercado La Alacena CA., que abandonó la administración de la sociedad, todo lo cual denota su interés en provocar la liquidación de la compañía.
El apoderado del señor Carlos Vera Prada sostiene que la acción es improponible e improcedente in limine litis porque la legislación mercantil no prevé la exclusión de un socio de una compañía anónima como si lo hace en el caso de las sociedades colectivas y en comandita por acciones. Que por esta razón el demandante no tiene acción para pedir la exclusión de su representado.
A juicio de esta sentenciadora el ejercicio del derecho de acción no depende de que la concreta pretensión que se hace valer en la demanda aparezca consagrada de modo expreso en una especie de catálogo de pretensiones predeterminadas de antemano en el ordenamiento jurídico fuera de las cuales la demanda resulta improponible. No hay un número cerrado de pretensiones que establezcan un límite al ejercicio del derecho de acción. La acción para que exista requiere de la concurrencia de tres elementos cuya falta, de cualquiera de ellos, conduce a la improponibilidad de la demanda o que esta no se admita por la falta de acción (entendida esta en sentido lato como sinónimo de pretensión procesal a pesar de que una y otra noción técnicamente son diferentes). Tales elementos son:
a) El interés.
b) La legitimación.
c) La posibilidad jurídica.
El interés es la necesidad que tiene una persona de acudir a la jurisdicción mediante el ejercicio del derecho de acción para hacer valer una pretensión en la que se afirma un derecho o una relación jurídica cuya certeza solo podrá determinarse en la sentencia que se dicte al final del proceso. El interés debe ser serio y actual. Si no hay interés no hay acción. Es el caso de una demanda para que se declare la disolución de un matrimonio que ya se disolvió, por ejemplo, por la muerte del otro cónyuge o por una sentencia definitivamente firme. No habrá interés cuando la demanda no busca que se administre Justicia, sino una finalidad meramente moral, académica o ilícita (como cuando se fingen procesos) o cuando la sentencia ya no puede satisfacer la pretensión que sería el caso de una acción de reivindicación de una cosa mueble que para la fecha de la demanda o la sentencia ya ha perecido. En el caso de autos, es evidente que el demandado tiene un interés en preservar la empresa evitando su disolución por la pérdida del capital social y que requiere de la intervención judicial para evitar el perjuicio que para él supondría la liquidación de un establecimiento del cual es socio y administrador.
La legitimación es la relación de identidad que debe existir ente la persona concreta que ejercita la acción o contra la cual la acción es ejercida y aquellas personas en abstracto a las que el ordenamiento jurídico atribuye el ejercicio de esa acción. Es el caso de una acción de reivindicación, por ejemplo, propuesta por un comodatario o arrendatario ya que el artículo 548 del Código Civil concede exclusivamente esa acción al propietario o la resolución de un contrato bilateral propuesta por quien no es parte de ese contrato o causahabiente suyo ya que el artículo 1167 del Código Civil en abstracto –como toda norma de derecho- atribuye la resolución a las partes del contrato no a terceros ajenos al mismo. En este proceso, es el socio quien está legitimado para pedir la exclusión del socio que supuestamente entraba el funcionamiento del establecimiento lo que se infiere del artículo 1679 del Código Civil que confiere a cualquier socio el derecho de pedir la disolución anticipada de la sociedad por tiempo limitado; ergo, el derecho a pedir la exclusión de un socio, que es un remedio menos radical que la disolución, corresponde a cualquier accionista que se afirme interesado.
La posibilidad jurídica se refiere a que la acción no esté prohibida por la ley, que no haya operado la caducidad o exista una previa sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El insigne jurista patrio Arístides Rengel Romberg (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, págs. 168-169) al referirse al tema enseña que:
‹El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción›
Más adelante prosigue:
‹…la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por la prohibición de la ley de admitir la acción›
De acuerdo con el maestro Rengel Romberg la carencia de acción que hace improponible una demanda no se refiere a la necesidad de que una pretensión determinada aparezca expresamente en una norma de derecho; la predicha noción se refiere, más bien, a que la pretensión no aparezca prohibida en la ley o que haya transcurrido el lapso de caducidad. Es en tales hipótesis cuando no habrá acción o cuando el demandante carezca de interés jurídico actual.
La Sala de Casación Civil en la sentencia No 126 del 19/3/2015 que es una de las primeras decisiones de esta Sala que acoge la tesis de la improcedencia in limine litis de las demandas fundó su decisión en las nociones de legitimación y posibilidad jurídica. La Sala estableció que uno de los codemandantes, una sociedad anónima, carecía de legitimación para pedir la resolución de un contrato en que no era parte (artículo 1167 CC) en tanto que el otro demandante, el vendedor del inmueble que, por supuesto, si fue parte del contrato, al no ser el propietario del bien que había vendido incurrió en una venta de cosa ajena por responsabilidad propia por cuya razón el contrato nació imperfecto siendo que a través de la acción de resolución se persigue deshacer un contrato perfecto, disolver un vínculo correctamente establecido; en otros términos, a través de dicha acción se pretende sancionar el incumplimiento de una obligación válidamente contraída concluyendo que la sentencia que se dictase al final del proceso sería inejecutable (lo que se interpreta es que no se puede resolver un contrato viciado).
En otra sentencia más reciente, la No 394 del 14/7/2023 la misma Sala declaró la improcedencia in limine litis en razón de no existe la posibilidad jurídica de que se incoe una demanda autónoma de extensión jurisdiccional ya que esta institución netamente procesal debe siempre tramitarse como una incidencia bajo el amparo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La misma Sala Constitucional en las célebres decisiones No 908, 909 y 910 del 4/8/2.000 revocó una decisión de la Sala de Casación Civil que había declarado sin lugar una demanda por fraude procesal con el argumento de que dicha acción no existe en el ordenamiento jurídico. El tribunal cúspide de la Jurisdicción Constitucional dictaminó en dichos fallos –que han sido reiterados en estos 24 años- lo siguiente:
‹El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar›.
Nuestro Código de Procedimiento Civil apuntala el razonamiento de la Sala cuando en su artículo 16 exige que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. No prevé dicha norma ni ninguna otra de nuestro ordenamiento jurídico que el derecho de acción puede ejercerse, exclusivamente, para deducir pretensiones que aparezcan de modo expreso en una norma jurídica. Si así fuera, como bien lo apunta la parte actora, quedarían sin cobertura acciones como la demanda de mera declaración de la propiedad, la acción nugatoria, fraude procesal nulidad de convenimiento y otras que no aparecen recogidas en un texto legal.
Por las razones precedentes este Tribunal desestima el alegato de improponibilidad de la demanda por carencia de acción y entrará a analizar el fondo de la controversia. Así lo decide.
SENTENCIA DE MÉRITO.
La parte demandante aduce que la compañía ha perdido su capital social por lo que en su condición de presidente-administrador convocó a una asamblea extraordinaria de accionistas para pedir el aumento de capital que es una medida necesaria para evitar la liquidación de la compañía, pero que su consocio demandado se negó a aprobar dicho aumento; alega que el voto de su consocio es necesario, pues ambos poseen el mismo número de acciones y se requiere el 75% para aprobar en asamblea la propuesta de cualquiera de los administradores. Alega que en un primera asamblea el codemandado supeditó el aumento del capital a la previa aprobación de los estados financieros y balances a partir del año 2018; que en la segunda asamblea el codemandado se negó a aprobar los estados financieros y balances así como el aumento de capital proponiendo aportar un capital de trabajo o capital puente de Bs. 200.000 que fue rechazado por lo insuficiente del monto; que su consocio demandado abandonó la administración de la compañía y que para dotar de fondos a la sociedad con los que afrontar el pago de proveedores aportó en préstamo a la sociedad la suma de doscientos cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica .
La parte demandada Carlos Vera, supra identificada, contestó la demanda en fecha 11/11/2024 presentando un escrito en el que denunció la mala administración de la sociedad por parte del demandante, admitió haber abandonado la administración a partir de julio de 2023 para evitar mayores problemas; adujo que en el año 2018 se aprobó un aumento del capital social mediante la incorporación de activos y que la sociedad cuenta con activos suficientes por lo que no es cierto que se hay perdido su capital.
Esta sentenciadora advierte que junto al libelo la parte actora produjo el libro de actas de asambleas en que aparecen los originales de la junta extraordinaria de accionistas celebradas los días 20/06/2024 y 22/07/2024.
Los puntos sometidos a consideración de los accionistas fueron:
I. La aprobación de los estados financieros y balances de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. Este punto no fue aprobado por la oposición del socio Carlos Vera que en la primera asamblea se abstuvo y en la segunda votó en sentido negativo a la propuesta.
II. Aumento del capital social de la compañía mediante el aporte de dinero efectivo por los accionistas. La moción no fue aprobada por el voto negativo del socio Carlos Vera.
III. Un aporte de capital de trabajo por Bs. 200.000 que no fue aprobado por el voto negativo del socio Renaldo Prada que lo consideró exiguo.
Las actas en cuestión no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna, motivo por el cual esta sentenciadora las valora como plena prueba de los hechos señalados en los numerales I, II y III.
Promovió la parte accionada unas inspecciones judiciales en la sede de El Mayorista y en un inmueble en la avenida Loefling, sector La Esperancita, para hacer constar los activos presentes en esos lugares (vehículos y bienes muebles) los cuales, a su decir, pertenecen a la sociedad de comercio y que serían suficiente garantía de pago a los proveedores o para cubrir un aumento del capital mediante el método de revalorización de esos activos. En relación con esta prueba se establece que si bien es cierto que en la práctica de la inspección se percibió la existencia de los bienes indicados en el inventario cursante a los folios 106 al 109 de Tercera pieza del presente expediente, reconocido por el Accionante no es menos cierto que no se evidencio documento alguno que demostrara la propiedad de los mismos solo a dicho de las parte pertenecen a la empresa, no es idónea la inspección para establecer el valor de unos bienes muebles ya que ello requiere conocimientos especiales que suponen la utilización de técnicas de tasación y el empleo de fórmulas de matemáticas financieras o de otra naturaleza que escapan de la esfera de conocimientos de los jueces. Si el demandado pretendía probar la cuantía de la mercadería y equipos debió promover una experticia lo cual no hizo para saber el valor de los bienes de manera que esta sentenciadora. Desecha la prueba asi se decide
Igual valoración merece la inspección judicial evacuada en el sector La Esperancita. El demandante admitió que 4 vehículos y una acción del Club Ítalo Venezolano de Guayana pertenecen a la compañía por lo que la propiedad de estos bienes quedó debidamente acreditada en autos. Ahora bien, el valor de tales bienes es un hecho que no puede ser establecido mediante una inspección judicial motivo por el cual si lo pretendido por el demandado es demostrar que ellos son suficientes para cubrir un aumento de capital por el método de la revalorización de activos debió promover una experticia. Quien suscribe este fallo no puede fijar el valor de unos vehículos de los que se conoce únicamente su marca, pero no su estado de conservación, su depreciación por el uso, el valor de mercado de bienes similares, etcétera. Para esto se requieren conocimientos especiales propios de peritos evaluadores quienes con arreglo a ciertos métodos pueden determinar la depreciación de unos bienes usados y su valor actual. Igual consideración merece la acción del Club Ítalo Venezolano. La fijación del valor de esa acción debió hacerse mediante una pericia o bien solicitando información a la mencionada asociación civil que es de suponer dispone en sus archivos los datos que permitan asignar un valor actualizada a sus acciones. Ya que el juez no es un sabio que todo lo conoce y puede juzgar sobre cualquier materia (Sala Constitucional No 961 del 24/5/2002 en el caso de los créditos indexados); es por esto que para elaborar su fallo requiere que ciertos hechos sean probados con la colaboración de expertos; en el caso de la experticia complementaria del fallo la colaboración es posterior al fallo (artículo 249 CPC).
En lo respecta a los informes al Registrador Mercantil esta jurisdicente observa que la personalidad jurídica de Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA., el registro de su acta constitutiva y estatutos, así como la aprobación de un aumento de capital mediante la incorporación de activos que consta en el acta No del 2018 son todos hechos en los que convino el demandante. A juicio de esta sentenciadora la prueba de que en el año 2018 se hizo un aumento de capital con la revalorización de unos activos es un hecho irrelevante. Que dicho aumento se hubiera aprobado en el año 2018 no quita que a posteriori por las circunstancias económicas que ha atravesado nuestro país se produzca una nueva pérdida de capital que obligue a los administradores a convocar a los accionistas para interrogarlos si optan por reintegrarlo, limitarlo a la cantidad que queda o poner a la sociedad en liquidación. Esto último sería la consecuencia forzosa si la pérdida alcanza los 2/3 y los accionistas no aprueban reintegrarlo o limitarlo.
Por otro lado, no corresponde a los jueces mercantiles determinar si el aumento debe hacerse mediante la revaloración de activos, el aporte de dinero efectivo o por cualquier otro de los mecanismos acostumbrados (capitalización de acreencias, aumento del valor nominal de las acciones, capitalización de utilidades no distribuidas, etcétera). Esta es una facultad que corresponde a la asamblea que delibera y vota la propuesta de los administradores. Son los administradores quienes deben reconocer si el capital se ha perdido en las proporciones establecidas en el artículo 264 del Código de Comercio, son ellos quienes convocan a las asambleas ordinarias o extraordinarias (artículo 277) y, por consecuencia, quienes en la convocatoria deberán incluir la propuesta de reintegro, limitación o aumento del capital y el mecanismo con que se financiará en tanto que la asamblea debidamente convocada aprobará o improbará dicha propuesta (artículo 280) de modo que no corresponde al juez mercantil sustituir en este aspecto a los órganos sociales imponiéndoles un mecanismo o alternativa distinto al sugerido por los administradores.
Lo que está comprobado en este proceso es que en dos asambleas celebradas en fechas diferentes el consocio demandado se negó a aprobar el aumento del capital social propuesto por el demandante que durante el último año ejerció la administración en solitario de la compañía tal cual lo admitió el señor Carlos Vera en su contestación en la que adujo que abandonó la administración desde junio de 2023. Compete a esta sentenciadora resolver si esa negativa obedeció al ejercicio legítimo de su derecho de voto en cuyo caso el codemandado no podría ser sancionado o si, por el contrario, su conducta obedece a un abuso de derecho, a un obrar contrario a la buena fe del contrato de sociedad caso en el cual deberá determinar si este comportamiento puede ser sancionado con su exclusión de la compañía.
El codemandado Carlos Vera promovió en copias fotostáticas unos supuestos estados financieros certificados por contador público (César Ramírez) correspondientes a los años 2018, 2018, 2020, 2021, 2022 y 2023. No promovió su ratificación mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil motivo suficiente para desechar dichos documentos del proceso los cuales carecen de eficacia probatoria. Una razón adicional para negarles valor es que fueron producidos en copa fotostáticas que por su naturaleza de documento privado no admiten su promoción en simples fotostatos ya que a la letra del artículo 429 de la ley procesal solo se admiten estas copias en el caso de los documentos públicos y los privados reconocidos o que deban tenerse por reconocidos.
En cualquier caso, los estados financieros y balances que hacen plena fe son los preparados por los administradores o por su encargo –o cualquiera de ellos cuando pueden actuar indistintamente- con el informe del comisario ya que así lo establece el artículo 304 del Código de Comercio. Es esa la información que debe reputarse fidedigna sobre la situación económica de la empresa. Estados financieros más informe del comisario son los documentos que, salvo prueba en contrario, hacen fe de la situación financiera de una sociedad, sus activos, el pasivo y su patrimonio.
La codemandada Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA., promovió pruebas. A pesar de que ya fue declarada su falta de cualidad pasiva en capítulo previo de esta decisión a la juzgadora no escapa que ambos codemandados fueron defendidos por un mismo abogado y que las documentales ofrecidas tienen por objeto apuntalar los alegatos del accionista Carlos Vera razón por la que para evitar el posible perjuicio que supondría no valorar las mencionadas pruebas documentales se procederá a su análisis de seguidas.
Produjo en tres (3) folios un inventario de sus activos. Este supuesto inventario carece de firmas o sellos como bien lo apuntó la parte accionante en su escrito de oposición por lo cual no tiene ninguna eficacia como prueba documental. Si el objeto era probar el patrimonio de la sociedad pudo promover el examen y compulsa de su libro de inventario que es uno de los libros obligatorios que prescribe el artículo 32 del Código de Comercio el cual debe cumplir los requisitos exigidos por los artículos 33 y 35 eiusdem o el examen y compulsa de cualquier libro auxiliar. No puede sustituirse este medio de prueba legal –libro de inventarios- al cual el legislador rodeó de ciertas formalidades que garantizan su fidedignidad por unas hojas sueltas sin firmas ni sellos cuya autoría se desconoce. El artículo 35 de la ley mercantil prevé lo siguiente:
Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio. El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida. Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.
Por manera que, unas hojas sin firmas, sellos ni la foliatura requerida por el legislador, que no hace estimación de los bienes muebles o inmueble ni cumple con las demás indicaciones que señala la mencionada norma carece de valor probatorio.
Promovió unos reportes de ventas, de cuentas por cobrar y un resultado de análisis de cuentas del periodo 01/01/23 al 30/11/2023 agregados en los folios 7 al 142 de la 3ª pieza carentes de firmas o sellos que permitan conocer su autoría. Estos instrumentos sin firmas ni sellos carecen absolutamente de valor probatorio. Así se decide. Nuevamente, el promovente falló en pedir el examen y compulsa de los libros diarios, mayor o auxiliares en la forma prevista en el artículo 42 del Código de Comercio.
A las inspecciones judiciales ya ha hecho mención esta sentenciadora, donde se evidencio que existen bienes muebles tanto en la parcela como en la Empresa co-demandada, que fueron inspeccionada, pero es la prueba idonea para probar la propiedad o el valor de bienes. lo que interesa destacar es que en el acta de inspección hecha en la sede de El Mayorista se hizo contar que los depósitos del establecimiento estaban vacíos de mercadería lo cual es valorado como un indicio de la situación crítica que aqueja a la sociedad.
El demandante promovió el informe del comisario a la asamblea general de accionistas de la compañía anónima Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista, licenciada en contaduría pública Demelis Coroy, correspondientes a los ejercicios económicos desde el año 2018 al 2023. En la evaluación administrativa financiera vierte las siguientes conclusiones:
a) Que desde el año 2018 el capital social de la compañía no cumple con lo establecido en el Código de Comercio.
b) Que desde el año 2021 como consecuencia del proceso de reconversión monetaria los activos de la sociedad quedaron reducidos a Bs. 0,00.
c) Que desde el año 2022 que el pasivo es elevado, que al no contar con capital social y sin activo fijo la compañía no tiene capacidad de pago.
La comisaria recomienda, entre otras medidas, aumentar urgentemente el capital social de acuerdo a lo establecido en el artículo 264-4 del Código de Comercio.En relación con la eficacia probatoria de este documento esta juzgadora observa. El artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública en su artículo 8 establece:
‹El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado›.
El citado dispositivo legal le atribuye una presunción de autenticidad a los dictámenes, certificaciones y firmas de los contadores públicos sobe: 1) los estados financieros; 2) que el balance general representa la situación real de una empresa para la fecha de su elaboración; 3) que los saldos se han tomado fielmente de los libros. Además, según lo prevé el artículo 7 de la ley en comentario un contador público es quien puede ejercer el cargo de comisario dejando a salvo lo que dispone el artículo 8 letra “n” de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administrador para los administradores y economistas.
En la declaración testimonial de la comisaria Demelis Coromoto Coroy que riela en los folios 91 y 92 de la 3ª pieza el apoderado de la parte accionada solo hizo una repregunta: ¿Diga la testigo si por los estados financieros que revisó para los periodos que van del 2018 al 2023 se percató de cuál fue el último aumento del capital…? A lo que respondió que el último aumento fue en el año 2023, que los años anteriores no hubo aumento.
Respecto de esta respuesta el Tribunal observa que no es mediante la declaración testimonial que se puede constatar las modificaciones del capital social de una sociedad de comercio ya que conforme lo dispone el artículo 19, cardinal 9, del Código de Comercio en concordancia con los artículos 264 y 280 eiusdem el acta de la asamblea de accionistas que aprueba el aumento, reintegro o limitación del capital debe inscribirse en el Registro de Comercio. Además, en su contestación y a todo lo largo del proceso el codemandado Carlos Vera Prada se refirió a un aumento aprobado en el año 2018, argumento que sostuvo igualmente en las asambleas extraordinarias celebradas los días 20/06/2024 y 22/07/2024.
La parte demandada no desvirtuó el informe del comisario en relación con la pérdida del capital social, la insuficiencia de los activos y el cuantioso pasivo de la sociedad. El tribunal reitera que la inspección judicial no es el medio idóneo para comprobar la propiedad de bienes ni su valor. El codemandado no promovió el examen y compulsa de los libros de comercio (libro diario, mayor, de inventarios y sus auxiliares) ni una experticia destinada a establecer el valor de los 4 vehículos y la acción del Club Ítalo Venezolano de Guayana amén de que el inventario y los reportes de compras, reportes de ventas y análisis de ventas que produjo son simples hojas sin firmas ni sellos sin ninguna eficacia. Por más que el artículo 128 del Código de Comercio conceda una amplísima libertada probatoria no puede llevarse tal libertad al extremo de desnaturalizar u omitir los medios de prueba legales los cuales deben promoverse y evacuarse conforme con las normas que los regulan.
El accionante promovió en copias certificadas el acta constitutiva y estatutos de la sociedad de comercio Corporación La Alacena CA., inscrita bajo el No 179, tomo 5ª REGMERPRIBO el 8 de septiembre de 2020. Este documento no fue impugnado por el apoderado del codemandado Carlos Vera en razón de lo cual hace plena fe de que este ciudadano constituyó una sociedad cuyo objeto social es la venta y distribución de alimentos, artículos de limpieza y cosméticos, es decir, el mismo objeto de Mayor de Víveres y Charcutería El Mayorista CA. Con este documento queda probado que el accionista demandado que admitió el abandono del cargo de vicepresidente de esta sociedad ha tomado participación en otra empresa que compite con El Mayorista en el mismo ramo de comercialización de alimentos y artículos de limpieza y aseo personal.
El demandante promovió un informe de aseguramiento sobe la relación de cuentas por pagar a accionistas al 31 de agosto de 2024 elaborado por la licenciada en contaduría pública Nayalix Rivas que certificó los aportes realizados por el socio Reinal Prada mediante pagos en efectivo y transferencias bancarias mediante la revisión de los documentos cancelados verificando la recepción del pago por parte del proveedor mediante la visualización de los recibos de pago firmados por los proveedores por la suma de cinco millones trescientos veintiocho mil setecientos veintidós Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.328.722,79). Dicho informe corre insertos en los folios 271 al 393 de la 2ª pieza. Este documento fue ratificado por vía testimonial por la ciudadana Nayalix Rivas en fecha 21/11/2024 (folio 93 al 94 de la tercera pieza del presente expediente) quien no fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada. Para la valoración del mencionado informe de la contadora pública independiente vale lo dicho respecto del informe del comisario supra. El artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública .
La parte demandada no promovió pruebas que destruyeran la presunción de veracidad que la ley le atribuye al dictamen, certificación y firma de los contadores públicos. Por tanto, para este tribunal dicho informe hace plena fe de que el socio Reinado Prada ha hecho aportes al establecimiento mercantil por la suma de Bs. 5.328.722,79.
Promovió el demandante unas planillas de declaración y pago del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado y del impuesto municipal sobre actividades económicas. Estas planillas son formatos oficiales que corresponden a declaraciones elaboradas de buena fe por el contribuyente que surten efectos jurídicos plenos hasta prueba en contrario (que sean desvirtuadas por un acto de fiscalización de la administración tributaria, verbigracia). Estas planillas no fueron impugnadas por la parte demandada por cuya virtud este Tribunal las valora como plena prueba de que la sociedad supra identificada contribuye con el pago de cuantiosas cantidades tanto con el Fisco Nacional como el Fisco Municipal lo que, a su vez, convence a esta sentenciadora de la necesidad de poner fin a la situación de crisis que pone en peligro su pervivencia.
Promovió el demandante unos estados financieros elaborados por el contador público Cesar Izquierdo quien los ratificó por vía testimonial. Estos estados financieros reflejarían el patrimonio de la compañía ajustado por inflación. Allí se incluye el aumento de capital aprobado en 2018. Esta sentenciadora considera que tales estados financieros ajustados por inflación no son relevantes para la resolución de la controversia habida cuenta de que ellos parecieran referirse a los mismos estados certificados por la comisaria de la sociedad que ya fueron valorados en este fallo con el agregado que se hizo el ajuste por inflación que es una operación contable. Además, ya se estableció que el aumento del capital en el año 2018 no implica que a posteriori se haya perdido nuevamente el capital debido a los procesos de reconversión monetaria y el proceso inflacionario que durante los años 2019 y siguientes incidieron en la economía venezolana. Así se decide.
En un escrito de alegatos presentados al término del periodo probatorio la parte accionada aduce respecto de tales aportes que su contraparte infringe la prohibición general de contratar consigo mismo. El dictamen del contador público independiente está revestido de una presunción de veracidad que solamente puede ser desvirtuada por prueba en contrario. No existe norma que prohíba a los accionistas hacer aportes a la compañía en forma de préstamos o como aporte a cambio de acciones, por ejemplo. El artículo 201 del Código de Comercio prevé que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios; por tanto, técnicamente en el caso de un préstamo de dinero concedido por un socio a la compañía estaríamos ante un negocio celebrado entre personas distintas. En cualquier caso, no es este proceso en que pueda debatirse la legalidad de los aportes hechos por el actor porque el codemandado no reconvino pidiendo la nulidad de tales aportes por lo que la licitud de los préstamos no forma parte del tema litigioso. En cuanto a que los soportes no cumplen con los requisitos formales exigidos por la Administración Tribunal huelga decir que tal anomalía de los soportes no produce la nulidad de los aportes hechos por el actor, sino que, a lo sumo, pudiera significar el establecimiento de sanciones pecuniarias por la inobservancia de deberes formales.
Puesto en este estado el asunto esta sentenciadora observa que las sociedades civiles o mercantiles están organizadas y funcionan conforme con los postulados de cualquier régimen democrático. Esto significa que los socios no pueden ser sancionados por sus opiniones y votos por más que ellos sean contrarios al parecer de la mayoría de los accionistas o de un grupo de ellos. El derecho de voto es un derecho fundamental e irrenunciable inseparable de la posición de socio que solamente puede ser regulado y limitado por la ley y los estatutos sociales. No obstante, la libertad no es absoluta. El socio debe obrar de buena fe y abstenerse de ejercer su derecho de manera abusiva en sus relaciones con la sociedad y los demás accionistas. Estos son límites impuestos por los artículos 1.160 y 1.185 del Código Civil. De la misma manera, las compañías de comercio y los socios deben obrar en sintonía con los intereses generales del Estado cuya función última es la satisfacción de las necesidades de la población y la promoción de su bienestar. Una sociedad de comercio constituida con un fin ilícito (obtener un lucro con la venta de sustancias prohibidas, por ejemplo) no tiene cabida en el ordenamiento jurídico y si de alguna manera se constituyó cumpliendo con las formas legales prestablecidas una vez descubierta su ilicitud el Estado está facultado para intervenirla y suprimir su personalidad jurídica. De la misma manera, el socio que abusa de su posición para perjudicar ciertos valores fundamentales que trascienden a la sociedad puede ser apartado de ella mediante la intervención de la autoridad judicial. Si la doctrina admite que los socios puedan estipular en sus estatutos causales de exclusión de los socios de compañías anónimas no se entiende como ante determinadas conductas abusivas que trasciendan el interés privado de los accionistas el Estado quede despojado de su potestad jurisdiccional para intervenir en tales situaciones excepcionales como si los socios amparados en la libertad económica y el derecho de asociación gozaran de una especie de inmunidad de jurisdicción que les permita regular sus propias conductas así ellas se revelen contrarias al interés general.
En autos ha quedado demostrado que la sociedad de comercio identificada a lo largo de esta decisión se halla en una situación de crisis económica y organizativa; la primera por la pérdida de su capital social, la acumulación del pasivo y la falta de recursos con que afrontarlo. La segunda por la evidente confrontación entre los accionistas que impide que los órganos sociales adopten decisiones (junta directiva y asamblea) dado el reparto paritario de las acciones. La pérdida del capital, calificada por el informe del comisario, obliga a la asamblea a ponerla en liquidación por mandato expreso del artículo 264 de la ley mercantil. La liquidación o la quiebra son las perspectivas que afronta el establecimiento mercantil en opinión de esta sentenciadora. La defensa sostiene que la sola revalorización del activo es suficiente para cubrir el reintegro o aumento del capital de la empresa obviando que la revalorización en apenas una operación contable que no supone un aumento efectivo del patrimonio, operación que en situaciones de iliquidez es ineficaz para pagar a los acreedores sociales. Tan es así que en este proceso se demostró que el socio Reinaldo Prada ha hecho aportes en efectivo y transferencias bancarias para honrar los compromisos con proveedores mientras que el señor Carlos Vera en la 2ª asamblea cuya acta consta en el expediente se contentó con ofrecer un aporte de Bs. 200.000,00 a título de capital de trabajo que es claramente exiguo si se considera que el pasivo señalado en los estados financieros del ejercicio 2023 alcanza la suma de catorce millones trescientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta y uno con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.385.561,88).
El socio codemandado en su contestación le atribuye al demandante irregularidades en la administración sin especificar hechos concretos que fundamenten su denuncia. Insinúa que no le fue posible acceder a los estados financieros de la empresa, pero en la misma contestación produjo una copia de ellos y en la 2ª asamblea de accionistas no consta que hubiera denunciado tal situación ni en la asamblea ni antes de ella ante el comisario mediante la denuncia prevista en el artículo 310 del Código de Comercio o ante el juez mercantil como lo prevé el artículo 291 eiusdem o que, por lo menos, hubiera pedido el diferimiento a que se contrae el artículo 288 del mismo texto legal. Lo que sí consta es que el codemandado admitió haber abandonado la vicepresidencia de la compañía desde junio de 2023, es decir, que a la fecha de la reunión de la asamblea había trascurrido poco más de un año desde que se separó voluntariamente de la administración con el argumento de que lo hizo para evitar mayores problemas y confrontaciones, pero sin que hubiera promovido válidamente algún medio de prueba de tales problemas y confrontaciones. Como accionista el señor Carlos Vera tenía derecho a inspeccionar en todo momento el libro de actas de la asamblea y el libro de accionistas (art. 261 C.Com.), a examinar el inventario, la lista de accionistas y hacerse dar copia del balance (artículo 284 ibídem), a pedir el diferimiento de la asamblea si no se considera suficientemente informado (art. 288), a denunciar al comisario los hechos irregulares del administrador y al juez del comercio los hechos irregulares y la falta de vigilancia del comisario. Como administrador le compete participar en la gestión diaria de los negocios sociales, elaborar el balance, convocar a la asamblea, conocer los informes del comisario, las previstas en el artículo 266 de la ley mercantil y otras. El administrador es libre de renunciar al cargo, pero no puede abandonarlo so pretexto de evitar problemas con el coadministrador ya que en este caso si algún daño experimenta la sociedad él será corresponsable por hacer abandono de sus funciones.
Durante este tiempo de abandono de sus tareas como administrador está probado que el demandado Carlos Vera tomó participación como accionista y administrador de otra compañía que se dedica al mismo ramo de negocios que El Mayorista.
Mientras que el demandante se ha encargado en solitario de la administración aportando dinero de su propio peculio para pagar proveedores, proponiendo un aumento de capital a fin de regularizar la precariedad del mismo lo que denota su interés en salvar a la compañía, el socio codemandado incurrió en una serie de conductas que, a juicio de esta sentenciadora, apreciadas en su conjunto, no aisladamente, configuran un claro abuso de su posición de socio. Tales conductas son:
a) Admitió haberse alejado de la administración alegando confrontaciones que no llegó a probar desde junio de 2023.
b) Ha vetado el aumento del capital por no estar de acuerdo con el aporte de dinero efectivo so pretexto de que podía hacerse mediante una revalorización de los activos que ya ha explicado este tribunal consiste en una simple operación contable que no significa un aumento real del patrimonio.
c) Propuso un aporte exiguo de Bs. 200,00 a título de capital de trabajo que es palmariamente insuficiente para hacer frente al pago de las acreencias sociales.
d) Al tiempo que se desentendía de la administración de la sociedad constituyó otra compañía con el mismo objeto propiciando una situación de competencia entre una y otra.
e) Se ha negado a aprobar los estados financieros y balance desde el año 2019 hasta el 2023 con argumentos referidos a supuestos malos manejos del coadministrador de los cuales no promovió prueba alguna que demostrara su dicho.
En opinión de esta sentenciadora la conducta del codemandado denota un evidente desinterés en la prosecución de la sociedad lo cual debiera conducir a su disolución y liquidación o la quiebra si se acentúa su incapacidad para hacer frente al pasivo y persiste la situación. Estamos ante una empresa en crisis cuyo remedio no puede ser alguna de las mencionadas alternativas: liquidación o una hipotética quiebra. La desaparición de un contribuyente o de la fuente de empleo para un numero grupo de trabajadores aconseja una solución diferente. Atrás quedaron los tiempos en que el Estado Venezolano era un simple espectador que asistía de manos atadas al cierre de fuentes de empleo por quiebra o por decisión de los dueños de los establecimientos mercantiles (blackout). En Venezuela se recuerdan casos como el de aerolínea VIASA cuya quiebra significó la pérdida de sustento para miles de familias, la desaparición de una fuente de empleo y generación de riquezas para el país, así como el impago de las prestaciones sociales de un gran número de trabajadores.
En EEUU la quiebra de empresas como WorldCom (20.000 empleos perdidos), Enron (20.000 empleos perdidos), First Republic Bank (1.000 empleos), por solo citar algunos casos sonados, son buenos ejemplos de que el Estado debe reforzar el control y la fiscalización de las sociedades mercantiles por medio de sus órganos tanto administrativos como judiciales. Es por este motivo que los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevén un novísimo proceso cautelar administrativo de protección de la entidad de trabajo cuando exista riesgo de que se extinga o cuando se produzca un cierre ilegal o fraudulento.
La declaratoria sin lugar de la demanda con el argumento de que el Código de Comercio no prevé causales de exclusión de un socio (tampoco lo prohíbe) iría en contra de la doctrina de la Sala Constitucional plasmada en la sentencia 908 del 4/8/2.000 a la que se hizo referencia supra y contra la expresa previsión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que exige para proponer la demanda que el actor tenga un interés jurídico actual. En dicha sentencia se reconoció la existencia de una acción autónoma de nulidad por fraude procesal a pesar de que en nuestro sistema procesal la posibilidad de revocar fallos con autoridad de cosa juzgada a texto expreso se reducía al juicio de invalidación por las causales taxativas consagradas en el artículo 328 del CPC y la revisión de sentencias ante la Sala Constitucional. Por otra parte, la desestimación de la demanda supondría que el Poder Judicial se desentendería de la situación de crisis en que se halla la empresa condenándola seguramente a su extinción con la consiguiente merma de puestos de trabajo, la afectación de numerosas familias que quedarían desprovistas de sustento y la desaparición de un importante contribuyente. La preocupación del Estado Venezolano en la que su bandera estándar es un estado de justicia y de derecho por la preservación de las fuentes de empleo ya ha sido abordada por la Sala de Casación Civil en una sentencia que si bien se dictó en un caso de atraso sus considerandos son perfectamente aplicables a un caso como el de autos. La sentencia es la No 485 del 20/12/2002 en la cual la Sala resolvió lo siguiente:
A) En primer lugar, porque la figura del comerciante, el código de la tienda y el almacén ha dado paso al empresario, titular de una empresa que realiza actos en masa, mutando las bases mismas del sistema. El Derecho Mercantil, y con él el concursal, no es un derecho de comerciantes y tendederos; es un derecho de la empresa y del empresario. Derecho privado del tráfico económico. Y naturalmente la empresa es un conjunto de relaciones jurídicas y de hecho susceptibles de un valor superior a la suma de sus elementos. Así puede decirse, y decirse con verdad, que la empresa trasciende al empresario. En efecto, en la empresa en crisis, lo que interesa al derecho concursal, concurren una serie de intereses públicos y privados, que el Estado, la sociedad entera debe velar por su mantenimiento, por su continuidad. Por paradójico que parezca, la satisfacción de los acreedores, finalidad de todo procedimiento, no se consigue mejor, ni desde luego necesariamente, liquidando la unidad productiva. La liquidación significa en todo caso la desaparición de una fuente de riqueza y con ello la desaparición de una posible regeneración y superación de la crisis.
A las empresas en crisis, como a los enfermos, no se les cura matándolos, liquidándolos, sino proporcionándoles el tratamiento adecuado a su enfermedad. Observar, sanear y curar para continuar son las piezas básicas del nuevo tratamiento legal.
Basta pensar, por ejemplo, en una empresa de mediano o grande dimensión, cuya liquidación en subasta acarrea la desaparición de todos los puestos de trabajo. ¿Acaso el Derecho Concursal puede abstraerse de imperativos del orden económico? ¿Acaso los trabajadores, en su condición de acreedores laborales, satisfacen mejor sus créditos percibiendo la cuota de liquidación o manteniendo sus puestos de trabajo, a través de un procedimiento que favorece el saneamiento?
La conservación de la empresa se presenta, así como un logro político irrenunciable, de ahí que el procedimiento concursal moderno se caracterice, en primer lugar, porque busca una solución de saneamiento. Y a ello responde el convenio más que la liquidación.
B) A la misma conclusión se llega, si analizamos el problema del lado del interés público concurrente. El Estado, en su condición de acreedor, ante la empresa insolvente debe insinuarse en el procedimiento para satisfacer sus créditos por impuestos o contribuciones a la seguridad social. El Estado en su doble condición de acreedor y representante del bienestar social viene mejor pagado, regenerando la empresa como fuente de riqueza futura, que repartiendo los despojos que salen del martillo de la subasta judicial.
Ante una evidente situación de crisis ocasionada por el enfrentamiento entre los socios que paritariamente se distribuyen las acciones que imposibilita la toma de decisiones por los órganos sociales es posible que los tribunales aparten al socio que ha incurrido en un abuso de su posición como a fin de evitar la extinción de la empresa y la desaparición de un contribuyente y de numerosos puestos de trabajo. El que en nuestro vetusto Código de Comercio la exclusión de un socio este prevista en el caso de las sociedades en nombre colectivo y en comandita no significa que tal posibilidad esté prohibida para el caso de las sociedades anónimas; por lo contrario, la doctrina admite que los socios puedan pactar en los estatutos causales de exclusión, pacto que no sería admisible si se admite la tesis de la prohibición legislativa.
El principal argumento para negar que por vía judicial se pueda apartar a un accionista es que el Código de Comercio no contempla tal hipótesis ya que el artículo 337 se refiere a las sociedades en nombre colectivo y a las sociedades en comandita, supuestos que no podrían trasladarse por analogía a las sociedades anónimas. Ahora bien, el artículo 200 del Código de Comercio prevé que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, las disposiciones de ese Código y las del Código Civil. El artículo 1.679 del Código Civil prevé la posibilidad de que uno de los socios pida la disolución anticipada de la sociedad contratada por tiempo limitado cuando haya justos motivos como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad u otros casos semejantes. Entre estos casos semejantes que constituyen un justo motivo para pedir la disolución anticipada de una sociedad civil puede perfectamente identificarse el abuso de la posición de socio, la conducta contraria a la buena fe en la ejecución de los negocios sociales. Se entiende que en el caso de las sociedades civiles el sustrato personal es indispensable para la subsistencia de la sociedad lo que explica que entre las causales de disolución contempladas en el artículo 1.675 del Código Civil aparezcan la muerte de uno de los socios, su interdicción, insolvencia o quiebra o, inclusive, la voluntad expresa de uno o más socios de no querer continuar la sociedad. Corolario de esto es que la única opción es pedir la disolución de la sociedad civil.
Sin embargo, en el caso de las sociedades mercantiles el artículo 341 de la ley mercantil ordinaria permite que subsistan sociedades anónimas con un único socio por lo que una posibilidad interpretativa es que dada alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1679 del Código Civil (justo motivo) cualquiera de los socios puede pedir la exclusión del socio que ha incurrido en alguno de los supuestos semejantes a los que refiere el artículo 1679 en vez de pedir la disolución (quien puede lo más puede lo menos) en el entendido de que la exclusión es una solución menos radical y que mejor se acomoda a la preservación de una fuente de riqueza y de empleo que es el principio insinuado por el legislador en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La Sala Constitucional en referencia a la forma como deben interpretarse las leyes ha censurado el rigor excesivamente positivista, formalista y técnico desapegado de las concretas realidades humanas de las que derivan las controversias que por la infinidad de particularidades y necesidades de solución son de imposible previsión en un texto legal. En la sentencia No 1049 del 25/11/2022 la Sala estableció lo siguiente:
…Las disposiciones legislativas que conforman la estructura jurídica normativa, no deben interpretarse y aplicarse de manera excesivamente formalista, técnica o positivista, sin la debida atención a la realidad humana de donde derivan las controversias que claman de solución, como si su aplicación procediera de una abstracción silogística netamente racional y abstraída de lo humano, sin la apreciación de las singularidades de las relaciones humanas, de las cuales pueden resultarse una infinidad de necesidades y particularidades de imposible concreción legislativa. Por ello, la ley debe aplicarse atendiendo, en un primer orden, a los valores y principios que informan al Derecho del cual también forman parte-, garantizando la incolumidad de la Constitución a través de la eficacia en el goce de los derechos constitucionales, partiendo del análisis minucioso de la realidad material o fáctica que genera la situación o relación jurídica de la que deriva el conflicto intersubjetivo de intereses, cuya tutela jurisdiccional se pretende cuando se concretiza el derecho de acción mediante una pretensión incoada ante la Administración de Justicia, para lo cual el operador jurídico debe buscar, dentro de los límites de su oficio, la verdad material, sin la cual no puede plasmarse la justicia, como presupuesto indispensable para la aplicación de la ley que corresponda.
Conforme con el razonamiento proyectado a lo largo de este fallo esta sentenciadora resuelve que:
1) Sí es posible demandar la exclusión poro vía judicial de un socio de una compañía anónima.
2) La parte actora comprobó plenamente que su consocio incurrió en un cúmulo de conductas que apreciadas en su conjunto configuran un abuso de su posición de socio.
3) Que está comprobado en autos que la compañía anónima Mayor de Víveres y Charcutería el Mayorista c.a, atraviesa una situación de crisis económica y organizativa que pone en manifestó peligro su supervivencia.
4) Que la extinción por disolución de la compañía trasciende en sus efectos el interés individual de los socios por la pérdida de una fuente que de empleo y de sostén económico para numerosas familias y la pérdida de un contribuyente con colabora con el Estado Venezolano en la satisfacción de las necesidades colectivas mediante el pago de impuestos nacionales y municipales.
En virtud de lo ante expuesto se declarada con lugar la demanda resulta inoficioso entrar a resolver la pretensión subsidiaria de nulidad de la cláusula Decima Segunda de los estatutos habida cuenta de que la misma fue propuesta para el caso de que la demanda principal fuese desestimada. Así se decide
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