PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ
214º y 165º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 15.741-2024
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana GLADYS YELITZA ROMERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.884.818,
Abogado Asistente De La Parte Demandante: JEAN PABLO HERRERA GUILARTE, inscrito en el Ipsa bajo el Nro.315.656.
Parte Demandada: ciudadano JESUS HERNAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 2.636.963-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA (VIA ORDINARIA)
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 19/09/2024 demanda de Reconocimiento Contenido y Firma ( vía Ordinaria) la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de Septiembre del 2024, acordándose la citación del demandado de autos, mediante diligencia de fecha 03/10/2024, el alguacil del Tribunal Román Lezama, consigna boleta de citación del ciudadano JESUS HERNAN GARCIA, firmada, mediante nota de secretaria de fecha 01/11/2024 se dejó constancia que venció el lapso de contestar la demanda,
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante en su escrito liberal lo siguiente Forma en Reconocimiento de Contenido y Firma como Acción principal de documento de Contrato Privado, realizada a mi favor por el ciudadano JESUS HERNAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, soltero y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.636.963, unas bienhechurías, dicho inmueble esta construida una vivienda sobre la parcela de terreno señalada con el numero parcelario 3-7-03, en san Félix, Barrio Vista al Sol (UD 132) en la Vereda Francisco Fajardo Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Terreno Propiedad de la Corporación venezolana de Guayana (CVG) que tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2) de superficie, sobre la cual esta construida una casa con pisos de cemento, paredes de bloques y techo de aluminio; consta de un porche de platabanda enrejado, una sala, un comedor, una cocina, cuatro habitaciones, un baño, dos pozos sépticos de 6 m3 cada uno, cercada con paredones de bloque y mechones de concreto armado, con una construcción de diecinueve metros (19 mts) de largo por ocho metros (8 mts) de ancho. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de veinticuatro metros (24 mts) con la parcela 3-2-02; SUR: En una extensión de veinticuatro metros (24 mts) con la parcela 3-2-04; ESTE: En una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) por la vereda Francisco Fajardo y por el OESTE: En una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con la parcela 3-08, por ello demanda al ciudadana JESUS HERNAN GARCIA, supra identificado para que reconozca el contenido y firma del aludido documento, el documento a reconocer cursa al folio 5 del presente expediente.
DOCUMENTO ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA
º Original de documento de Titulo Supletorio cursante del folio 6 al folio 09 del presente expediente, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de donde se evidencia la facultad que tiene el ciudadano JESUS HERNAN GARCIA, titular de la cedula nroº 2.636.963, de vender ya que estaba autorizado atreves de una decisión emitida de un Juez de Primera Instancia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide y visto que el mismo es un instrumentó que fue otorgado con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
• Documento Privado de compra venta cursante al folio 5 y su vuelto del presente expediente, visto que es un documento privado de los establecidos en el Artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ya que del mismo se desprende la pretensión de litigio. Así se decide
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos medios probatorios.
ARGUMENTACION PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte Demandada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil,
En tal sentido, dispone el artículo 444 Ejusdems que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca,
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido la demandada a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo que no se evidenció que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la misma no era contraria a derecho, se cumple este requisito.
De acuerdo con la norma transcrita, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, En los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31). 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho.
Ambos conceptos giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”. Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta S. en sentencia Nº 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para C.J.G., S.R.L., CONTRA Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nº 10-466, dejó sentado lo siguiente:
…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil…
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados…
En el caso bajo análisis, la parte demandada limitó su defensa ya que la misma fue citada oportunamente, cumpliendo para ello todas las formalidades de ley, pero al momento de contestar su demanda no comparecieron ni por si ni a través de apoderado a realizar la contestación de la demanda ni a ejercer ningún de los medios de defensa que les permite realizar el Código de Procedimiento Civil, ni mucho medios trajo a los autos ningún tipo de medios probatorios de los permitidos por nuestro ordenamiento Jurídico que desvirtuara lo alegado por la accionante. y como ya es sabido que, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano JESUS HERNAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.636.963 en su carácter de demandado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA y en consecuencia
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana GLADYS YELITZA ROMERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.884.818, contra el ciudadano JESUS HERNAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 2.636.963.
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento privado, que riela al folio cinco (05) del presente expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia es dictada fuera del lapso establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año DOS MIL VEINTICUATRO (04/11/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mayra Urbaneja Zabaleta La secretaria,
Osmelis Velásquez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº_______, se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. -
La Sec.,
Osmelis Velásquez
Exp. 15.741
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