PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º

I
SOLICITANTES: MARY ALBA SALAZAR ALVARADO Y WILIAM ALBERTO FLORES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.124.098 y V-8.942.961, respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
EXPEDIENTE: 15.854-24

Visto el escrito de fecha 16/12/2024 en la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARY ALBA SALAZAR ALVARADO Y WILIAM ALBERTO FLORES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.124.098 y V-8.942.961, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.161; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la presente liquidación.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de liquidación, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:
II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONYUGAL Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:
1.) Una parcela de Terreno y el Inmueble sobre ella construido el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Villa Betania, casa Nº 186, Manzana Nº 9, Puerto Ordaz; Estado Bolívar y debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Bolivar, Puerto Ordaz de fecha veintisiete de Diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 30, correspondiente al Libro de Folio Real, y se alindera de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela Nº 324-09-1069; SUR: Con la vial 16; ESTE: Con la parcela Nº 324-09-185 y OESTE: con la parcela Nº 324-09-187, así mismo dicha propiedad consta de titulo supletorio suficiente de Propiedad declarado como tal por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que el valor se estima en un monto de VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00), lo que seria en Bolívares, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 998.200,00) calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela).

2.) Un lote de Muebles y enseres del hogar cuyo valor se estima en un monto de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000,00) lo que seria en Bolívares, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 748.650,00), calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela)


III
DE LA ADJUDICACION
Primero: El ciudadano WILIAM ALBERTO FLORES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.942.961, manifiesta su interés en ceder todos los derechos que posee sobre el inmueble que conforma el bien Nº. 01, a la ciudadana MARY ALBA SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.124.098, es decir se le adjudica en plena propiedad a la referida ciudadana el inmueble ya mencionado e identificado, por la tanto la ciudadana MARY ALBA SALAZAR ALVARADO, antes identificada acepta dicha adjudicación y en consecuencia pasa a ser la única propietaria del ya citado inmueble.

Segundo: El ciudadano WILIAM ALBERTO FLORES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.942.961, manifiesta su interés en ceder todos los derechos que posee sobre los muebles y enseres de hogar que conforma el bien Nº 02, a la ciudadana MARY ALBA SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.124.098, es decir se le adjudica en plena propiedad a la referida ciudadana los derechos muebles y enseres del hogar ya mencionado e identificado, por lo tanto la ciudadana MARY ALBA SALAZAR ALVARADO, acepta dicha adjudicación y en consecuencia pasa a ser la única propietaria de los citados muebles y enseres del hogar ya mencionado.

Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad conyugal (Amistosa) presentada por los ciudadanos MARY ALBA SALAZAR ALVARADO Y WILIAM ALBERTO FLORES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.124.098 y V-8.942.961, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFREN HUMBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.161; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 21/10/2024.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, a solicitud de la parte así como la respectiva devolución de los documentos originales. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECISIETE (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZ

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

MUZ/Olvg/elimar
EXP. 15.854-24