PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
I
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE ARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.026.130.-
PARTE DEMANDADA: YDRELYS RAMONA FERNANDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.543.593.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)
EXPEDIENTE: 15.593-24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 08/04/2024, mediante escrito presentada por el ciudadano NELSON JOSE ARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.026.130, debidamente asistido por la defensora publica ANGELICA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, contra de la ciudadana YDRELYS RAMONA FERNANDEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.543.593 en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 25 de Abril de 2003 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 352, libro 2A de los libros Matrimonios del año 2003, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-145, Calle José R Romero, Casa Nº 40, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon Un (01) hijo el ciudadano: NEISON JOSE ARO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.907.310.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, Admitida la presente causa en fecha 10/04/2024 se ordenó la citación personal a la parte demandada la ciudadana YDRELYS RAMONA FERNANDEZ ZERPA, también se ordena la notificación fiscal, no optante en fecha 05/07/2024 mediante diligencia el solicitante pidió citación electrónica la parte demandada.
En fecha 06/09/24, se deja constancia que la parte demandada quedo debidamente notificado y manifestó esta de acuerdo, por lo cual en fecha 09/09/24 la secretaria indica que se venció el lapso correspondiente de contestación.
No optante en la fecha 21/10/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo en fecha 24/10/24 la representación fiscal Se abstiene de emitir opinión requerida ya que la cedula de identidad del hijo procreado durante el matrimonio no se puede apreciar de manera clara la fecha de nacimiento correspondiente y solicita al Tribunal que se consigne la partida de nacimiento del hijo procreado en autos, sin embargo este Juzgado mediante auto de fecha 17/12/2024, estableció que de una revisión minuciosa del presente expediente, se observo que la cedula de identidad de hijo procreado si es legible por ende al constar en autos la opinión fiscal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, procedería sin más dilaciones a decidir la presente causa, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe regir en cualquier proceso judicial conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, entendiéndose que en el presente procedimiento, se han cumplido todos los requisitos legales para la disolución del matrimonio y se sentencie el presente divorcio como lo exige la Ley.-
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: NELSON JOSE ARO RODRIGUEZ Y YDRELYS RAMONA FERNANDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-16.026.130 Y V-15.543.593, respectivamente, asimismo en fecha 25 de Abril de 2003 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 352, libro 2A de los libros Matrimonios del año 2003, acompañada la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 15.593-24
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