En fecha 12/12/2024, fue presentado ante Tribunal Móvil, por la ciudadana arriba indicada, Alega la solicitante, que al levantar el acta de nacimiento número 1160, de los Libros numero 5 llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, parroquia Simón Bolívar, durante el año 2014, en la cual, por error de transcripción, señalaron: que nació el día 26 de noviembre del año 2014, siendo lo correcto: el 26 de noviembre del 2004. A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
1. Constancia de parte cursante al folio ( 03 ) del expediente
2. Acta de nacimiento cursante al folio ( 04 ) del expediente
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante identificada en autos, pretende que este Tribunal ordene la rectificación del aludida acta de nacimiento arriba indicada, la cual se encuentra asentada bajo el número 1160, de los Libros de 5 llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, durante el año 2014, en la cual por error de transcripción, Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta civil que da inicio a las presentes actuaciones, de la cual se desprende la omisión y el error que afectan el contenido de fondo del acta, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras.
Ahora bien, observa esta Juzgadora conjuntamente con el escrito de la solicitud y los recaudos que lo acompañan, se evidencia el error señalado y siendo que entre las pruebas aportadas se encuentra el acta que adolece de tal error perteneciente a la solicitante, documento público que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.